REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 29.-

ASUNTO Nº JP01-R-2004-000034
IMPUTADO : ELSA DENISE MACHADO MORALES
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ ORDEN DE APREHENSIÓN

PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

Corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación , ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado Héctor Martínez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a cargo de la juez Sandra Mendoza de fecha el 01 de marzo del 2004, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana Elsa Denise Machado Morales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.138, de 38 años de edad, soltera, farmaceuta, residenciada en la Urbanización Evaristo Linares Vegas, segunda Etapa, casa Nº 08, de esta ciudad, quien presuntamente se encuentra señalada como imputada en la comisión de un delito ocurrido en perjuicio de FUNDAFARMACIA; al considerar el tribunal de la recurrida, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN


El apelante manifiesta que el fallo dictado por el Tribunal de Control incurre en vicio de inmotivación e ilogicidad, por cuanto la Juez confundió la solicitud de orden de aprehensión, con una solicitud de medida privativa de libertad.

Que la Juez de Control no se percató que la ciudadana Elsa Denise Machado Morales , ya fue declarada por la Fiscalía , pero esa declaración no fue ajuztada a los requerimientos legales, porque estuvo asistida de un Defensor Público, no designado por el Juez de Control como ordena la ley.

Que además, ninguna persona puede ser detenida o arrestada, a menos que sea sorprendida infraganti, een cuyo caso debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso, no mayor de 48 horas.

La solicitud de aprehensión obedece según su criterio, a que se encuentran cubiertos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , pero antes de acusarla, necesita imponerla de los cargos que existen en su contra y de que ejerza su derecho a declarar, por cuanto la declaración rendida en la fiscalía en fecha 04 de junio del 2002., no es suficiente para ejercer su derecho a la defensa.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por su parte la decisión de la cual se recurre sostiene, que la solicitud planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no indica las razones de hecho y de derecho para estimar que la ciudadana Elsa Dense Machado Morales ha participado en la comisión de un delito en perjuicio de FUNDAFARMACIA ; además de no señalar tampoco la calificación jurídica del hecho que se le pretende imputar como delito.
Considera que la función del Juez de Control es velar por el cumplimiento de principios y garantías establecidos en los Códigos y en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo que la orden de aprehensión solicitada, debe reunir los mismos requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues constituye una restricción de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, por lo que siendo inmotivada la solicitud fiscal , necesariamente debe negarse la referida orden de aprehensión.


RESOLUCIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actuaciones que contienen las actas de investigación fiscal, claramente se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público ha gestionado la citación de la ciudadana Elsa Denise Machado Morales , para que comparezca a su despacho, a objeto de rendir declaración como imputada , en una investigación que adelanta ese despacho, desde el 30 de Noviembre del año 1999 , a raiz de una denuncia que formulara la misma ciudadana.

La Sala considera de la interpretación realizada al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , que la solicitud de orden de aprehensión , lleva implícita una solicitud de Medida Privativa de libertad, por lo que se hace indispensable, en consecuencia, que para su procedencia, esten dados los requisitos concurrentes que exige el Artículo 250 eiusdem.

La facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, es la solicitar al Juez de Control , que se decrete una Medida de restricción de libertad de carácter preventivo, contra un ciudadano, cuando según su criterio se dan los supuestos exigidos por el artículo 250 a saber:: 1) Que efectivamente exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita. 2) Que surjan de la investigación que realice suficientes elementos probatorios que puedan llevar a la convicción del juzgador, que la persona contra la cual se pide, ha participado de alguna manera en la comisión de ese delito, 3) y que de acuerdo al tipo penal cometido, apreciando circunstancias como por ejemplo, la actitud asumida durante la investigación por el sospechoso, hagan presumir que no tiene la intención de enfrentar un proceso; sino que buscará evadir el mismo ausentándose de la jurisdicción donde se realiza la investigación criminal; o buscara obstaculizar la investigación con manifestaciones concretas, que también deben estar acreditadas en la solicitud de aprehensión.

En el primer requisito, no es más que la aplicación del principio de legalidad, ya que una persona no podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes pre-existentes.

De tal manera, que si un Juez de Control, decreta una Medida Privativa de libertad , sin indicar cuál es el tipo penal que se le pretende imputar a determinada persona, incurre en violación del derecho a la libertad personal, al principio de legalidad y al derecho a la defensa.

Pero además de indicarse el delito que se le pretende imputar, deben ser expuestos en la solicitud las razones de hecho y de derecho , para estimar que la persona que se piensa detener , efectivamente ha tenido alguna participación en la ejecución del referido delito.

No basta con acompañar una serie de actas que refieren declaraciones, entrevistas, o el resultado de una experticia contable, sin que me explique, de que forma, con qué medios, en qué situaciones concretas, el presunto imputado ejecutó actos incriminatorios que comprometan su responsabilidad dentro del ámbito del Derecho Penal.


Sobre este particular vamos a señalar una cita del autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra “El Debido Proceso”, 2da. Edición: 111, 2001, cuando expresa:

“...La detención preventiva sólo debe utilizarce en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad, la comparecencia al juicio (que no es lo mismo que la comparecencia a la investigación), la actuación de la ley y la concreción del valor de la justicia. Si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla, la detención la excepción.
Por desgracia , se constata que en nuestro continente la detención durante el proceso es la regla. Las cifras son preocupantes, pues develan serias deficiencias en los sistemas de administración de justicia penal, marcada despreocupación de los funcionarios judiciales en la resolución de la situación de los procesados y grave lesión a los derechos humanos...”

En el caso que nos ocupa, asiste la razón a la Juez de Control al haber negado la referida orden de aprehensión, por carecer la solicitud fiscal de la fundamentación exigida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales; además de que la argumentación sostenida por él, de que necesita obtener la declaración como imputada de la ciudadana Elsa Dense Machado, no se corresponde , por ser un derecho exclusivo del imputado, al cual puede acceder las veces que lo considere necesario para su defensa.

Se observa además, que el Fiscal antes de solicitar una medida de aprehensión, debe agotar otro recurso del cual dispone, previsto en l artículo 310 del COPP, conocido como “el mandato de conducción”; el cual es una solicitud que hace el fiscal ante el órgano jurisdiccional o sea el tribunal de control, para que cualquier ciudadano, sea conducido por la fuerza pública, con respeto a su integridad física y demás derechos inherentes a la persona humana, de forma inmediata ante el Fiscal del Ministerio Público, para ser entrevistado sobre los hechos que él investiga.
El legislador dispuso de este mecanismo, precisamente para que el fiscal pudiera oir a la persona, antes de imputarlo de la comisión de determinado delito. Si una vez presentado, el presunto imputado, le manifiesta que no desea declarar y que lo hará ante el Juez constitucional, o sea el garante de la constitucionalidad, como lo es el Juez de control, deberá el fiscal respetar ese derecho y dirigirse al Juez para que le reciba tal declaración.

En consideración a las razones antes expresadas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmarse la decisión recurrida de fecha 01 de Marzo del 2004, por ausencia absoluta de fundamentación en el escrito de solicitud fiscal . Y asi se decide.


DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guarico, abogado Héctor Martínez, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial de fecha 01 de Marzo del 2004, mediante la cual niega la Orden de aprehensión requerida por el mencionado fiscal contra la ciudadana Elsa Denise Machado Morales ,venezolana, mayor de edad, de profesión Farmaceútica, con cédula de identidad Nº 8.909.138, domiciliada en la Urbanización Evaristo Linares Vegas, segunda etapa, casa Nº 08, de esta ciudad. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 310, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA (PONENTE)


EL JUEZ,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.




Decisión N° 28

IMPUTADO: AUDY RAFAEL LOPEZ
VICTIMA: ADRIAN MALPICA
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eulises Rafael Zambrano actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Audys López, contra la decisión dictada por el juez tercero de control extensión Valle de la Pascua de fecha 20 de febrero del año 2004, a través de la cual decreta la privación judicial preventiva de la libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de beneficio de ganado ajeno y utilización de guías de movilización falsas.

DE LA IMPUGNACION

La defensa del imputado sostiene que no es posible, en el presente caso, hablar del delito de ganado ajeno, por cuanto la presunta victima no ha demostrado su condición de propietario en los término previstos en los artículo 30, 31 y 32 del Registro Nacional de Hierros y Señales.

Así mismo, sostiene que no es posible atribuirle la condición del hecho punible de utilización de guias de compra-ventas falsas, en razón de que las mismas si fueron efectivamente emitidas por el órgano publico competente, mientras que su defendido se limitó ha usurpar la identidad de la presunta victima Adrian Malpica.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Los artículos 30, 31 y 32 del Registro Nacional de Hierros y Señales consagra la inscripción de un hierro marcador de animales ante el Registro Nacional de Hierros y Señales a los efectos de demostrar la propiedad sobre los ganados marcados con tales hierros identificativos.

Ahora bien, la inexistencia de tal registro no significa que tal derecho de propiedad no pueda ser demostrado de otra manera, tal como lo prevé el propio artículo 30 del decreto que rige el Registro Nacional de Hierros y Señales.

Además, el propio imputado al rendir declaración ante el juez de control en la audiencia de su presentación reconoció haber falsificado la firma de la victima Adrian Malpica en la guía de movilización del ganado sobre el cual recayó la presunta acción delictiva, surgiendo de esta manera evidencias que el imputado sabe y le consta que el señalado ganado es propiedad del ciudadano Adrian Malpica. De tal manera, que si existen elementos de convicción de haberse incurrido en el beneficio de ganado ajeno.

En cuanto a la falsedad o no de la guía de movilización, con las cuales el imputado transportó el ganado objeto del presunto hecho punible, como ya lo dijimos el imputado Audys Rafael López en la audiencia de su presentación ante el juez de control, reconoció haber falsificado la firma del ciudadano Adrian Malpica, conducta con la cual vicia de nulidad absoluta el señalado acto administrativo, por lo tanto es indiscutible la falsedad del mismo.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmado el fallo impugnado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eulises Rafael Zambrano actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Audys López, contra la decisión dictada por el juez tercero de control extensión Valle de la Pascua de fecha 20 de febrero del año 2004, a través de la cual decreta la privación judicial preventiva de la libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de beneficio de ganado ajeno y utilización de guías de movilización falsas. En consecuencia se confirma el fallo impugnado. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ