REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 27
ASUNTO Nº JP01-R-2004-000041
IMPUTADO : FÉLIX JOAQUIN MALAVÉ MARCANO
VÍCTIMA: ROSALÍA DE JESÚS NAVAS
MOTIVO APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR
PREVISTA EN LA LEY DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a cargo de la Juez Nancy Gómez de Bustamante, produjo fallo en fecha 06 de Febrero del 2004, en el Asunto jurídico signado bajo el Nº JP01-S-2004-000056, nomenclatura interna de ese despacho; mediante la cual Negó la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Guárico, de imponer Medidas Cautelares al ciudadano Félix Joaquin Malavé Marcano, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 62 años de edad, nacido en fecha 28/01/1941, de profesión Licenciado en Relaciones Industriales, con cédula de identidad Nº 1.890.832, residenciado en la Urbanización Padre Chacin, Calle 15, Casa Nº 04, Valle de la Pascua; conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; para proteger a la ciudadana Rosalía de Jesús Guzmán Navas, quien es su esposa; y de sus menores hijos Fedelson José Alexander , y Félix José Malavé Guzmán, de 12 y 16 años respectivamente.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la recurrente, que el despacho a su cargo inició una investigación por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en fecha 16-10-2003, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Rosalía de Jesús Guzmán, venezolana, casada, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº 5.620.866, domiciliada en la Calle Concordia Nº 03 de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico; quien señaló que venía siendo objeto de amenazas, maltratos físicos y verbales de parte de su cónyuge Félix Joaquin Malavé Marcano; lo que motivó que tuviera que abandonar el hogar común, junto a sus dos menores hijos, Fedelson José Alexander de 12 años de edad; y Félix José Malave Guzmán, de 16 años de edad; este último, se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, con diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente”, emitido por el Médico tratante, Dr. Rubén Pan Dávila, según constancia que cursa en las actuaciones de la investigación fiscal.

Indica que la Medida de Protección solicitada está prevista en el artículo 39 de la Ley sobre violencia contra la Mujer y la Familia, la cual sólo puede ser acordada por una Orden Judicial.

Que la decisión de la cual recurre se produce luego de la realización de una audiencia oral, donde estuvo presente, tanto la víctima, como el presunto imputado; y que la Juez de Control , niega la medida, al no existir suficientes elementos probatorios, que indiquen que efectivamente estamos frente a un caso de “violencia psicológica”, ejecutado en este caso por el ciudadano Félix Joaquin Malavé Marcano.

Pero indica la apelante, que las pruebas exigidas tardan aproximadamente cinco (05) meses, en realizarse; por lo que negar dicha medida, causa un gravamen irreparable tanto a la ciudadana Rosalía de Jesús Guzmán, como a sus dos menores hijos.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

La Sala debe comenzar por señalar que el objeto de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en vigencia desde el 01 de Enero del año 1999, es el “prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como también prestar asistencia a las víctimas de los hechos previstos como delitos en la mencionada ley.

El ámbito de aplicación de dicha ley especial, abarca los derechos relativos: 1) Al respeto de la dignidad e integridad física , psicológica y sexual de la persona; 2) La Igualdad de derechos entre el hombre y la Mujer; 3) La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y 4) cualquier otro derecho consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem Do Pará”, suscrita también por Venezuela, lo cual de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una ley que prevalece en el orden interno legal y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Establecido el objeto y el ámbito de aplicación de la ley así como los derechos protegidos, nos encontramos que uno de los delitos allí previstos lo constituye precisamente, los casos de Violencia Psicológica :

“..el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica , en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses..”( art. 20 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia).

Por su parte el artículo 4 define lo que debe entenderse como Violencia contra la mujer y la Familia:

“…Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…”

Como uno de sus objetivos es prevenir, o sea evitar que esa Violencia se materialice dentro del seno familiar, e impida que se ejecuten hechos previstos como delitos, con consecuencias irreparables, como suele suceder en la realidad; la ley especial que rige la materia, dispone de mecanismos , que son las Medidas Cautelares de Protección, que evidentemente algunas de ellas , son competencia de la función jurisdiccional y sólo les esta atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en este caso, al Juez de Control, dependiendo la fase en que se encuentre el proceso.

El caso bajo estudio, según se discurre de las actas procesales enviadas a la Sala, fue tratado y analizado por la Juez de la recurrida, en una audiencia oral celebrada el 06 de Febrero del 2004, donde estuvieron presentes tanto la víctima, como el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el presunto imputado y su defensor privado.
Los hechos que allí se establecieron de acuerdo al principio de inmediación , tienen que ser respetados por esta Corte; de tal manera que la recurrida al analizar las exposiciones tanto de la ciudadana Rosalía de Jesús Navas, como de su concubino Félix Joaquin Malavé Marcano; del análisis también de las actas de la investigación que fueron llevadas a la audiencia y revisadas por la defensa del presunto imputado, dejo establecido que la pareja no comparte la misma vivienda desde hace cinco años .

También fue objeto de un examen físico por parte del Médico Forense, quien certificó que para el momento de la evaluación no presentó lesiones médico-legales que evaluar.

Y para determinar si efectivamente estamos frente a un caso de Violencia Psicológica, las pruebas y exámenes que lo pueden establecer , tardan cinco meses en realizarse.

A juicio de la Sala, imponer una Medida Cautelar de Protección para impedir que el ciudadano Félix Joaquin Malave Marcano se acerque a sus hijos , o a su ex concubina , no sería conveniente, por cuanto, lo que se desprende del análisis de estas actuaciones, es que lo que ha existido son discusiones verbales entre la pareja, las cuales han sido presenciadas por sus menores hijos; pero no existe aún, algún elemento probatorio que nos señale que tal conducta pueda considerarse, como violencia psicológica, como lo ha querido hacer ver el representante fiscal.

La prevención de futuros hechos que puedan llegar a constituirse en Violencia , bien sea física o psicológica, no puede llevarnos a los extremos, de coartar otros derechos fundamentales, como es el que tiene un padre de poder comunicarse con sus hijos, a pesar de no llevar una buena relación con la madre.

La Fiscalía a juicio de la Sala, debe colaborar como órgano investigador y titular de la acción penal, en recabar esos elementos probatorios que se necesitan para que los órganos jurisdiccionales puedan adoptar las medidas más convenientes a la protección de la familia, como célula fundamental de la sociedad.

La medida cautelar de protección implica restricción de otros derechos fundamentales del ciudadano; por lo que su aplicación debe quedar sujeta, no al capricho de la víctima, sino sobre la base de fundados elementos de convicción que hagan estimar que el presunto imputado, ha cometido algún delito previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; o que su comportamiento habitual, constituya un evidente peligro para los integrantes del núcleo familiar.

Por las razones antes expresadas, la presente decisión debe ser confirmada y así se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 06-02-2004, que Negó la solicitud de Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 ordinales 1, 4, y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano Félix Joaquin Malave Marcano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.890.832, residenciado en la Urbanización Padre Chacin, Calle 15, Casa Nº 04, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Se funda esta decisión en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,(Ponente)

FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

RAFAEL GONZALEZ ARIAS

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ