ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2003-000095

Nº 04
Imputado: Jairo Gustavo Flores y otros.
Víctimas: Gustavo Beroes.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González.

I
Antecedentes
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 12de agosto de 2003, publicó sentencia definitiva relacionada con el asunto JP11-P-2003-000001, de su nomenclatura interna, donde condenó a los imputados Jairo Gustavo Flores; Gregory Luis Mendoza Padrón y Santo de Jesús Pérez, a quienes el Ministerio Fiscal los había encausado por la comisión del delito de apoderamiento de ganado ovino, tipo penal sancionado en el artículo 8, único párrafo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículos 37 del Código Penal, imponiéndole como pena la multa de “veinticinco unidades tributarias y el pago de los daños y perjuicios límite inferior” (folios 86 al 96 2P.).
El defensor privado de los acusados, Abogado. Arquímedes Araujo Pérez, con inpreabogado 14.172, presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio, en base a los presupuestos de los artículos 451 y 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 97 al 100 2P.).
Oportunamente y por auto del 16 de diciembre del 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admitió la acción recursiva, fijando la audiencia oral respectiva para el 13 de Enero de 2004, la cual no se verificó por inasistencia total de las partes (folio 143 al 144 2P.) por lo que este órgano colegiado conforme a los fundamentos que infra se han desarrollado, resuelve el fondo del acto impugnatorio.

II
Motivos del recurso
Funda la delación la defensa privada, en primer lugar, en que a su juicio la recurrida configuró la causal de impugnación consagrada en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por obtención ilegal de pruebas para fundar la sentencia. Sostiene el actor denunciante, que en la prueba denominada “experticia avaluó real” (sic), que se le debió practicar a los haberes del delito, esto “a una carne” (sic) no se llevó a efecto, al no tener contacto directo el perito de la pesquisa con el objeto delictual, para así poder hacer el análisis y método correspondiente.
Informa el denunciante, que el perito de autos, Ernesto Valentín Landaeta Martínez, que resultó ser un funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República, en ningún momento tuvo a su alcance la carne proveniente del ganado menor hurtado, de tal manera que la prueba fundamental de la sentencia, como lo es la experticia sobre los objetos delictuales (la cual corre inserta al folio 93 1P. de las actas), es ilegal.
En segundo lugar, denuncia la defensa privada de los imputados, el motivo contemplado en el ordinal 4 del mencionado artículo 452 del Código penal adjetivo Venezolano, por cuanto a su entender, la recurrida, violó la Ley “por indebida aplicación de norma”, fundándola en que no pudo haber aplicado el artículo 8, último párrafo de la Ley Penal de Protección a la Ganadería, para subsumir la conducta de sus representados, por cuanto a estos “en ningún momento se les incautó ganado ovino, ni se ha demostrado que se hallan apoderado de ganado ovino ajeno, por otros medios de pruebas” (sic).
Finalmente sostiene el apelante, que la recurrida violó la Ley, por “inobservancia de la ley por falta de aplicación”, toda vez que a su entender según los autos y de haberse probado un delito, este sería el que tipifica el artículo 16 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera y el aplicado por el Juez de primer grado impugnado, es el que se subsume dentro de la norma del artículo 8 único aparte ejusdem.
III
Fundamento de la sentencia impugnada
La sentencia recurrida admitió en su totalidad los hechos propuestos en la acusación por el Ministerio Fiscal y que están relacionados con que en fecha 11 de Marzo de 2003, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 2 del Estado Guárico, con sede en Camaguán, para el momento en que realizaban un patrullaje de rutina entre las poblaciones de “Guayabal y Uverito”, recibieron llamada telefónica, vía radio, del Cabo Segundo Orlando Tovar, del mismo Cuerpo policial, donde reseñaba la denuncia hecha ante ese organismo por la hoy victima Gustavo Beroes, y que daba cuenta de que un vehículo tipo camioneta, color blanco, con el emblema de “CANTV”, donde iban varios ciudadanos, quienes utilizando armas de fuego, habían causado la muerte y herido a varias ovejas y que la carne producto de las mismas era transportada en el señalado vehículo, cuando fueron sorprendidos por los efectivos del orden público Luis Ramón Bogado, Moisés Mejias, Julio Barrios y Wilfredo Quintero, y donde le decomisaron además de la carne de ganado menor ya descrita, otros haberes como un arma de fuego tipo escopeta y arma blanca de las denominadas cuchillo, practicando su detención policial, elementos de convicción evacuados en el debate de juicio oral y que dio lugar a la resolutiva impugnada.

IV
Motivos para decidir. Resolución de la Sala
El artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los presupuestos que dan pie a la impugnación del fallo de la primera instancia, se encuentra el que la sentencia delatada se funde en prueba obtenida ilegalmente, es decir en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el señalado Estatuto Procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
A criterio del recurrente, la obtención ilegal de la prueba de experticia se funda en que el experto Ernesto Valentín Landaeta Martínez, en la fase preparatoria del proceso, no tuvo contacto con la carne de ganado menor (ovejas) producto del haber delictual, para emitir su dictamen.
Para considerar esta primera denuncia, es necesario establecer la diferencia fundamental en lo que es la prueba obtenida ilegalmente, de la prueba que pueda considerarse como irregular. Para ello es importante analizar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que son contrarios a los formalismos y es necesario estimar cual de esos formalismos, son los que se consideran inútiles e innecesarios. Esto significa, que si bien es cierto deben mantenerse formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto, en casos contrarios, no debe hacerse.
Una formalidad necesaria sería por ejemplo, que la incautación de haberes del delito en un recinto privado, se haga sin las garantías que establece la Ley para ello, como lo es la obtención previa de la orden de allanamiento o visita domiciliaría, a menos que se den los presupuestos constitucionales y legales que permitan realizarla sin la orden judicial.
En materia de experticia que es el caso denunciado, se requiere satisfacer unos requisitos que su no cumplimiento pueden dar pie a su nulidad, los cuales pueden ser de tiempo, de modo y lugar.
El profesor Devis Echandía (tratado judicial de la prueba, tomo I, pag. 125) sostiene que para tener validez la prueba, se requiere que esta sea llevada al proceso con los requisitos adjetivos establecidos en la Ley; y que se exige por parte del promovente la utilización de medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para hacerlo.
La prueba de experticia impugnada, como obtenida ilegalmente, fue presentada ante el Juez de Control por los medios procesales establecidos en la Ley a través del Ministerio Público, quien es parte en el proceso y fue admitida como prueba documental. La circunstancia fáctica de no haber tenido contacto el experto con el haber para su conclusión, no inhabilita la prueba desde el punto de vista de su legalidad, pues en todo caso la práctica de ésta en la fase preparatoria sería irregular, es decir como aquella que aunque en principio hubiere sido valida para acreditar el hecho, acto o negocio, en su realización o práctica presente irregularidades que la afecten de validez y que en todo caso, el Juez debe desestimarla en su motivación por esa circunstancia, situación que daría motivos para denunciar el fallo ante el superior competente por inmotivación, pero no por que la prueba halla sido obtenida ilegalmente en contravención y con inobservancia de la normas del Código Orgánico Procesal Penal, la Carta Magna, las demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales que halla suscrito el país, por lo que el vicio denunciado se declara improcedente y así se establece.
En cuanto a la violación de la Ley por indebida aplicación de la norma, estima este órgano, que la subsunción que de los hechos hizo la recurrida en el derecho, es la correcta, toda vez el dolo genérico fue el de apoderarse del ganado ovino, dándole primeramente la muerte, para luego consumar el llamado dolo específico, que es aprovecharse de él a través de su carne, como ciertamente quedo establecido en las actas del juicio oral, no llegando a demostrar los imputados que su conducta fue la de ocasionar la muerte en forma dolosa de dichos semovientes.
Estos hechos, aunados a los otros componentes del delito incautados en el sitio del suceso, como fueron el arma de fuego tipo escopeta y el arma blanca, tipo cuchillo, mediante la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, conducen a determinar que la intención de los sujetos activos fue la de apoderarse de dicho ganado con el objeto de aprovecharse de él, por lo tanto la denuncia de violación de ley por indebida aplicación de norma, es improcedente, y así se establece.
Finalmente la presunta inobservancia de la Ley por falta de aplicación, en razón de que a juicio del recurrente los hechos fácticos en el peor de los casos podrían subsumirse dentro del tipo penal que señala el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no se determina en la sentencia impugnada, en razón de que dicha modalidad delictiva tiene como objetivo fundamental causar en forma intencional la muerte de una o varias cabezas de ganado, sin la finalidad de aprovecharse de sus componentes como sería su carne, dolo específico configurado a juicio de la recurrida por los señalados agentes, al tipificar el tipo penal consagrado en el único aparte del artículo 8 ejusdem.
Si, la determinación de los sujetos activos hubiese sido los hechos que configuran el tipo penal del artículo 16 de la Ley ya referida, no hubiesen sido detenidos con la cantidad de carne ya beneficiada en el vehículo donde eran transportadas, siendo por ello que de igual manera se declara improcedente el último motivo denunciado. Así se decide.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arquímedes Araujo Pérez, ampliamente identificado en autos, con el carácter de defensor definitivo y privado de los imputados Jairo Gustavo Flores, Gregorio Luis Mendoza Padrón y Santo de Jesús Pérez, contra la sentencia definitiva, publicada por el juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, del 12 de Agosto de 2003 relacionada con el asunto JP11-P-2003-000001 de su nomenclatura interna, que los condenó como autores responsables del delito de apoderamiento de ganado ovino, previsto en el artículo 8 único párrafo de la Ley de Protección a la Actividad ganadera, por lo que en consecuencia se confirma en todas sus partes el fallo impugnado. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias

La Juez (Accidental),

Eraida Mireya Campos

El Juez, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez