REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Decisión N° 07.-
Asunto N° JP01-R-2004-000019
Imputado: Arturo José Herrera.
Víctima: Adán Enrique Llovera Guillén y otros.
Delito: Contra la propiedad.
Ponente: Miguel Angel Cásseres González


I
Pórtico
Consta de la presente incidencia que al imputado Arturo José Herrera se le sigue causa penal por la comisión del delito de robo agravado. Consta asimismo, que el Ministerio Fiscal, a cargo de la ciudadana Nora Elena Vaca García, solicitó ante el Juzgado 3° de Control de éste Circuito Judicial Penal, prorroga para presentar su acto conclusivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 22 y 23).
En la audiencia especial celebrada el 19 de enero del año en curso, como consecuencia de la solicitud del representante de la vindicta pública, se resolvió acordar la señalada solicitud, la cual se hizo en ausencia del imputado por no haber sido trasladado, muy a pesar de que fue solicitada la misma como se infiere de la boleta de traslado N° 12-04, de fecha 16 de enero del mismo año, remitida al Director del Internado Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, y suscrita por la juez de control Elvia Mercedes García Requena (folio 18).
Con fecha 21 de enero del mismo año, la recurrida publica la decisión interlocutoria relacionada con la audiencia especial de solicitud de prorroga, del 19 de enero de 2004 (folios 43 al 45).
En esa oportunidad la recurrida dispuso acordar la prorroga requerida por el Ministerio Fiscal, muy a pesar de que no estaba presente en dicho acto el imputado Arturo José Herrera, quien como se dijo antes fue requerido con anterioridad según las diligencias procesales ya enunciadas, fundamentando dicha actuación el Juzgado de la impugnada en razón de que el imputado fue representado en ese acto por su defensor definitivo, José Ramón Meneses (folios 22 y 23).
Sin embargo, la señalada interlocutoria, fue accionada por la defensa al considerar que dicha decisión causaba a su representado un gravamen irreparable, conforme a las exigencias del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al producirse indefensión.
La Corte de Apelaciones luego de haber admitido conforme a la ley procesal pertinente la acción recursoria, pasa a resolver el fondo del asunto planteado de la manera en que será desarrollada y fundamentada infra.
II
Defensa material y defensa técnica
La doctrina más avanzada, ha establecido que la defensa desde el punto de vista general, es el conjunto de garantías, derechos y facultades suficientes para la oposición efectiva a la pretensión penal (El Debido Proceso Penal. Alberto Suárez Sánchez. Página 267).
El mismo autor ha establecido que todo proceso penal es esencialmente dialéctico, especialmente con relación a la posición del procesado, la cual a su juicio no puede ser superflua, pues en el mismo (proceso) se ha de someter a discusión no solo lo que acuse al imputado, sino también lo que elimine o degrade la acusación fiscal. De allí qué, sea necesaria, según el señalado autor, la asistencia de un profesional del derecho en el proceso criminal que se le siga a cualquier ciudadano.
Ahora bien, dentro de los tipos de defensa que existen se encuentran la llamada defensa material o personal y la defensa técnica, que es la que realiza el especialista o letrado en derecho.
La defensa material, generalmente se realiza en la primera fase de la pesquisa, es decir en la fase preparatoria, ya que en esa oportunidad el sindicado o señalado como autor de un tipo penal podrá hacer valer sus argumentos de rechazo, bien reaccionando ante la imputación, vale decir negándola o guardando silencio, o bien aceptando la pretensión de la parte acusadora, pues como lo dice el procesalista antes mencionado, nadie más que el imputado está en capacidad de hacer valer su presunción de inocencia. En la defensa material, también tiene derecho el imputado de excepcionarse, o presentar los elementos de convicción que a su juicio puedan establecer que el no es el autor del tipo que se le pretende imputar. Es pues, la defensa material renunciable, por que el imputado puede o no declarar en razón de la garantía constitucional que existe a su favor (artículo 49 ordinal 5° Carta Magna), por que puede callar total o parcialmente, o sencillamente no intervenir ofertando pruebas a su favor, no formular alegaciones de cualquier especie, asumir un papel pasivo, sin que con esta actuación pueda considerarse nula su actuar.
En cambio la defensa técnica, que es la que ejerce el profesional letrado para ello, no es renunciable toda vez que tiene una importancia significativa de carácter constitucional y pública, ya que aún cuando el imputado exija en determinado momento que no se le defienda, el funcionario judicial, entiéndase juez, debe designarle uno de oficio, por que en este tipo de defensa tiene un interés preponderante la sociedad, y se anula toda actuación procesal que se adelante sin la presencia del defensor.
Ahora bien, no siendo la audiencia especial a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un acto inquisitivo o de investigación, donde sea estrictamente necesario la intervención del imputado para inquirirlo de su participación o no en un acto delictivo, sino más bien una discusión de carácter técnico-jurídica, a los efectos de prorrogar o no un lapso procesal para la determinación de un acto conclusivo, la decisión tomada por el juzgador sin la presencia física del imputado, más si la de su defensor, es un acto válido que no puede ser anulable, en virtud de que es más necesaria la defensa técnica que material, y además, el acto en sí ha conseguido su finalidad tal como lo establece el artículo 194 ordinal 3° eiusdem y el defensor no se opuso en ese momento (ordinal 2° eiusdem).
Por otra parte, la consecuencia de no realizar el acto en la oportunidad establecida por el tribunal, como es el caso de autos, muy a pesar de que se hicieron todas las diligencias para que el imputado fuera trasladado a la audiencia respectiva, son graves, como sería la libertad del imputado que en muchos casos no es la deseable (artículo 460 Código Penal) por existir una presunción razonable de fuga como lo estable el parágrafo 1° del artículo 251 eiusdem; y por otra parte en muchos casos, el desmesurado celo para ciertos actos no esenciales para el imputado, pueden hacer frustrar el derecho de defensa y otros derechos fundamentales.
En consecuencia, al no violentarse normas de derechos fundamentales, la apelación que nos ocupa debe ser declarara sin lugar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano José Ramón Meneses, Defensor Público (e), adscrito a la defensoría con sede en Calabozo, en la condición de defensor definitivo del imputado Arturo José Herrera, contra la decisión del Juzgado 3° de Control de éste circuito, extensión Calabozo, de fecha 21 de enero del año en curso, que acordó la prorroga para presentar acto conclusivo, solicitado por la Fiscalia 5° del Ministerio Público del Estado Guárico. En consecuencia se confirma la interlocutoria accionada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese en su oportunidad al tribunal de la causa.-
Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias

La Juez, (T)

Eva Lucía Arévalo de Lobo


El Juez, (Ponente)


Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Esmeralda Ramírez



VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte exige que antes de decidirse la solicitud fiscal sobre la prórroga del término legal para interponer el acto conclusivo de la investigación de acusación, debe oírse al imputado.

Esta norma debe analizarse en armonía con el artículo 137 eiusdem, en virtud del cual la defensa técnica no menoscaba el señorío que el imputado mantiene sobre su defensa. En otras palabras el imputado es el dueño de su defensa. Específicamente la mencionada norma en su último aparte establece lo siguiente:

“La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.”

En correspondencia con tal precepto cuando alguna disposición establece que debe oírse al imputado, tiene que entenderse, que en el asunto a decidir, sus solicitudes y observaciones personalmente formuladas deben ser consideradas por el juez. En ese sentido, cuando se prevé tal exigencia es obligatorio convocar personalmente al imputado para la audiencia en cuestión, y de encontrase detenido debe asegurarse su traslado al lugar de la audiencia.

En el caso que nos ocupa el imputado se encuentra afectado por una medida de privación preventiva de la libertad, y consta en autos que su traslado fue ordenado, sin embargo, el mismo no se llevó a efecto, por lo tanto una vez verificada tal situación el juez de control debió diferir al audiencia hasta tanto se cumpliera con la orden de traslado.

Por otra parte no comparto el criterio del fallo según el cual existe diferencia en lo relacionado con el derecho a la defensa cuando estamos en presencia de “un acto inquisitivo” o de otro que no tiene tal carácter. En ese sentido debo señalar que en el moderno proceso penal venezolano no existen actos inquisitivos, ya que desde la propia fase de investigación el proceso tiene carácter contradictorio, tal como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio contradictorio, y no inquisitivo, del proceso penal se expresa con toda claridad en los artículos 280 y 281 eiusdem en virtud de los cuales durante la investigación deben recabarse los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal “y la defensa del imputado”. En otros términos se señala que en el curso de la investigación se hará constar “no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos”.

En ese mismo orden, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal permite la participación del imputado en los actos de investigación.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS



LA JUEZ (Temporal)


EVA LUCIA AREVALO










EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ