REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2004-000027
N° 05
Imputado: Jairo Alfonzo Sulbarán Rodríguez.
Víctima: Diana Carolina Palacios Hurtado.
Delito: abuso sexual de adolescente contra su consentimiento
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
I
Epígrafe
En fecha 13 de enero de 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto donde aparece como imputado el ciudadano Jairo Alfonzo Sulbarán Rodríguez, resolvió de oficio en interés de la justicia y en beneficio del imputado, declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal 1° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo del 26 de diciembre de 2003, en el asunto N° JP-S-2003-000963, de su nomenclatura interna, conforme a las previsiones de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la recurrida no calificó los hechos que se le imputaban al señalado imputado, conforme a las exigencias del artículo 250 del señalado código procesal.
En fecha 27 de febrero del año en curso, la ciudadana Juez 3° de Control de éste Circuito, extensión Calabozo, informa a éste tribunal, que en relación a decisión tomada por esta Corte, subsanó el vicio en ella señalado, precalificando el delito como abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la menor Diana Carolina Palacios Hurtado; pero que, habiendo notificado a las partes del señalado fallo y transcurrido el lapso para que las partes interesadas interpusieran recurso de apelación contra la señalada interlocutoria, ninguna de estas ejerció tal facultad, dándosele el curso al procedimiento ordinario, donde el Ministerio Fiscal presentó acto conclusivo contra el imputado por el delito de acto carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.
En consecuencia, no teniendo la sala ningún tipo de recurso a resolver por las razones antes expuestas y en base a lo establecido en los artículos 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, devolviendo las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Así se establece.
II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que contra la decisión tomada por el Juzgado 3° de Control de éste Circuito extensión Calabozo, que precalificó los hechos como los previstos en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se ejerció impugnación de ninguna especie. En consecuencia bájese los autos al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se funda la presente decisión en los artículos 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada. Bájese en su oportunidad al tribunal de origen. -------------------
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez, (Ponente)
Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez