REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5.453-03

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Sin Lugar la demanda Definitiva)

PARTE ACTORA: SERGIO PENZO MONTI, venezolano, mayor de edad, Ingeniero mecánico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.883.009.

APODERADOS DEL ACTOR: Abogados en ejercicio JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON Y RUBEN TEODORO PARACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 15.839 y 67.775 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSE ELICAR PENZO CARPIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.298.902.

APODERADOS DEl ACCIONADO: ALBERTO RAFAEL VELIZ y RAMON ALBERTO CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 7.291.617 y 4.365.886, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.044 y 61.707 respectivamente.


.I.

Comienza el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera el apoderado actor- Ut Supra identificado, y donde alega en primer lugar lo siguiente: El día Veinticinco de Agosto de Dos Mil Dos, falleció el padre de su representado, que en vida respondía al nombre de ATTILIO PENZO VALMORBIDA, y al momento de acudir por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a efectuar la Inscripción correspondiente se encuentra con que tiene un supuesto hermano que responde al nombre de José Penzo Carpio, lo cual le causó gran confusión por cuanto siempre ha tenido conocimiento de que sus únicos hermanos son las ciudadanas SILVANA e IVANA PENZO MONTI, habidas por Atilio Penzo Valmorbida en la unión conyugal, que hasta el momento de su deceso, sostuvo con la ciudadana Evelina Monti de Penzo. Sostiene asimismo el accionante, que con el inesperado parentesco, no le quedó otra alternativa que incluir al súbito hermano en la notificación que hizo a la Oficina Registral supra mencionada lo que fue recogido en Acta N° 450 de fecha 26 de Agosto del año 2002. Narra igualmente, que cumplidas las obligaciones de las exequias, Sergio Penzo Monti, asume la tarea de escudriñar la veracidad de la existencia de ese nuevo hermano, obteniendo como resultado que en el Acta N° 463 asentada en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de Distrito Roscio del Estado Guárico, para la fecha comprendida 13 de abril de 1965 quedó estampada una nota marginal –Alega igualmente el demandante- que la misma presenta demarcación de letras que no fueron salvadas en la misma anotación, y la firma que aparece sustentando esa inscripción no corresponde a la del prefecto en ejercicio para el día 15-07-1981, sino a la persona que desempeñaba la Secretaria del Despacho, la cual responde al nombre de Juana Lucrecia García. Aduce asimismo, que de lo antes expuesto se vio en la obligación de solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la practica de una Inspección Ocular, para que se dejare constancia de la existencia del acta antes mencionada y de la irregularidad existente, expone también, que una vez practicada la diligencia de Inspección Ocular, la Registradora Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, le hizo entrega de una copia fotostática a su poderdante con firma y marca del sello del organismo que posee el asiento a manuscrito del Acta N° 463 de fecha 13-04-1995. Igualmente en su libelo alega, contradicción al acto de reconocimiento que Vitalia Carpio, de Trece (13) años de edad, hizo al presentar a un niño, nacido en el Hospital Guarico de esta ciudad (San Juan de los Morros), el día 03 de septiembre de 1994, a las tres antes meridiano, que tiene por nombre José Elicar, que es su hijo natural; y transcurrido un lapso de 16 años 10 meses y 05 días, es cuando supuestamente, el ciudadano Attilio Penzo Valmorbida procede a reconocer como hijo suyo al ciudadano José Elicar Carpio, acto que no fue realizado por ante ninguna autoridad con facultad de darle fe pública, sino que tal actuación se hizo presuntamente ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que dentro de sus funciones específicas, carece de capacidad jurídica funcional de darle fe pública al acto de reconocimiento; y por cuanto no existen elementos probatorios de haber participado a la entonces Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, la voluntad de Atilio Penzo Valmorbida de reconocer como su hijo que biológicamente no lo es, a JOSE ELICAR CARPIO; mucho menos lo notificó al Registro Principal del Estado Guárico, para que estampara la nota marginal en el Acta N° 463 de fecha 13-11-1995, cursante en ejemplar similar de los libros de Registro Civil de Nacimiento que en esa época llevó la Primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Guárico. Aduce así, que se llevó a cabo el reconocimiento voluntario, es decir, el 08-07-81, los hechos se desarrollaron bajo el imperio del Código Civil en vigencia a partir del 13-08-42 y la Ley Tutelar de Menores desde 30-12-80 y del cual fundamenta su acción.

Para demostrar lo explanado trajo como medios la siguiente documentación: Marcado “A”, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros; Marcado “B”, copia certificada del Acta de Defunción de Atilio Penzo Valmorbida expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; Marcado “C”, copia certificada de Partida de Nacimiento de José Elicar, con la nota marginal de reconocimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; marcado “D”, copia certificada de la Partida de Nacimiento de José Elicar, donde aparece asentada nota marginal de reconocimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Guárico; Marcado “E”, copia certificada de la Partida de Defunción correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de VITALIA JOSEFINA CARPIO, madre de José Elicar, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; marcada “F” resultado de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Marcado “G”, copia de la Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 463 de fecha 13 de Abril de 1965 y marcado “H”, Constancia de los datos Filiatorios correspondientes a su poderdante, ciudadano SERGIO PENZO MONTI, con el cual demuestra su legitimación activa para interponer la acción impugnatoria.

Como consecuencia de lo antes narrado le hizo al Tribunal los siguientes pedimentos: 1.- Que el ciudadano José Elicar Penzo Carpio sea citado de manera personal. 2.-Que se notifique de esta acción a la Procuraduría General del Estado Guárico. 3.-Que se notifique de esta demanda al Síndico Procurador Municipal. 4.- Que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

De los hechos narrados el A-Quo, mediante auto admitió la demanda y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, acordó la publicación de un Edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el proceso; asimismo acordó la citación del demandado y la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico. Efectivamente la citación se cumplió, de manera que pasó a contestar la demanda, los apoderados del demandado en los siguientes términos: Primero; Negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento la acción de impugnación de paternidad por reconocimiento voluntario, para lo cual lo fundamentan en lo establecido en el artículo 217 Ordinal 1ro, así como el artículo 209 del Código Civil Venezolano; para lo cual invocaron el principio de la comunidad de la prueba, por lo que solicitan al Tribunal declare Sin Lugar la demanda. Segundo; Negaron, rechazaron y contradijeron el argumento de la parte demandante de que no tenía conocimiento de la existencia de padre e hijo establecida entre el ciudadano José Elicar Penzo Carpio y su padre Atilio Penzo. Tercero; Negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento la acción propuesta por carecer de fundamentación. Cuarto; Negaron, rechazaron y contradijeron, la Inspección Ocular que se pretende presentar como prueba preconstituida de las afirmaciones que señala el demandante en virtud de que es contradictoria con lo que ambos expresan. Quinto; Negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento la afirmación de la parte demandante que señala que el acto no fue realizado por ante ninguna autoridad con facultad de darle fe pública para que el documento que lo contenga, tenga características de documento público y legal; que la actuación fue realizada por la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien para ese momento tenía tal competencia. Sexto; Con fundamento a todos los alegatos expuestos, solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda propuesta por los actores en contra de su representado. Séptimo; Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección Calle Principal Zamora N° 56-D de San Juan de los Morros de este Estado Guárico.

Vencido el lapso de contestación, se apertura el de promoción de pruebas y la parte demandada promueve en su escrito lo siguiente: I) El Mérito Favorable que se Desprende de los Autos; II) Promovió las siguientes documentales: A) Consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Elicar Penzo Carpio; B) Consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Elicar Penzo Carpio; III) Promovió la prueba de exhibición de documentos que se hayan en la Procuraduría de Menores, actualmente Fiscalía de Menores Décima Segunda, documento relativo al año 1.981, del día 08 del mes de julio y que reposa en sus archivos y que contienen el reconocimiento hecho por el ciudadano Atilio Penzo Valmorbida de su hijo José Penzo Carpio, a fin de que se de fe de que existe el documento y que se cumplieron las formalidades que establece la Ley, para reconocimiento voluntario en el artículo 217, Numeral 1° del Código Civil Venezolano y de lo establecido en el artículo 1.357 del mismo Código. Por último, solicitó que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

Asimismo el demandante promovió su escrito de pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos en beneficio de su patrocinado, los cuales se encuentran comprendidos en: Constancia de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de José Elicar Penzo Carpio, Acta de Defunción de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Vitalia Josefina Carpio, en la cual aparece como único sucesor su hijo José Carpio, resultado de la Inspección Ocular, Documento a manuscrito contentivo del acta N° 463 del año 1.965 correspondiente a José Elicar Carpio, representando nota marginal defectuosa, Partida de Nacimiento del ciudadano Sergio Penzo Monti expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. CAPITULO II: Para demostrar el acto de reconocimiento que se impugna, reprodujo e hizo valer la partida de nacimiento de José Elicar Penzo Carpio, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, acompañada con el libelo de demanda. CAPITULO III: Con la finalidad de demostrar el deceso del ciudadano Atilio Penzo Valmorbida, reprodujo e hizo valer el contenido del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. CAPITULO IV: A objeto de comprobar la inexistencia de la partida de nacimiento de José Elicar Carpio por ante el Registro Principal del Estado Guárico, reprodujo e hizo valer el documento agregado al libelo de demanda marcado “D”. CAPITULO V: A fin de comprobar la irregularidad detectada en el reconocimiento de José Elicar Penzo Carpio, reprodujo e hizo valer el resultado de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el asiento N° 463 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1.965, actualmente archivado en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, cuyo contenido no fue impugnado. CAPITULO VI: Para comprobar la irregularidad en el reconocimiento de José Elicar Carpio, reprodujo e hizo valer copia a manuscrito del acta N° 463, correspondiente al año 1965, insertada en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio San Juan de los Morros, Distrito Roscio del Estado Guárico y expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. CAPITULO VII: Con la finalidad de demostrar que el accionado por impugnación de reconocimiento posee la posesión de estado de hijo de la ciudadana Vitalia Josefina Carpio, reprodujo e hizo valer el acta de defunción de la mencionada ciudadana, donde se menciona a José Elicar Carpio como único sucesor de la citada decujus, llevada a los autos en copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. CAPITULO VIII: Para demostrar la cualidad e interés de su patrocinado Sergio Penzo Monti, y para sostener el procedimiento de impugnación de reconocimiento, reprodujo e hizo valer la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. CAPITULO IX: Con el propósito de demostrar la irritad e ineficacia de la nota marginal que presenta el acta N° 463 del Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, Municipio San Juan de los Morros en el año 1965, promovió la prueba de testigo y conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije oportunidad para la presentación de la ciudadana Juana Lucrecia García, quien para la fecha de la inscripción de la nota marginal de la mencionada acta desempeñaba el cargo de Secretaria de la Prefectura. Y en su último capitulo, solicitó al Tribunal que el escrito de promoción de pruebas sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y considerado en la definitiva.

Ante tales pruebas, el demandante mediante escrito se opuso a la admisión de las promovidas por el demandado de autos. Posteriormente el Juzgado A-Quo dicta auto donde admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, salvo la prueba de exhibición contenida en el Capitulo Segundo, del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte demandada. En cuanto al Capitulo Noveno del escrito de pruebas del demandante, se acordó tomarle declaración a la ciudadana Juana Lucrecia García y para su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplido lo acordado, devueltas las resultas de la comisión, fue fijado el lapso de informes, derecho que las partes utilizaron en los términos allí indicados. Diferido el acto de sentencia, hace el Tribunal su pronunciamiento en fecha 15 de octubre del año 2003, donde declara Sin Lugar la demanda, apelada la decisión por el demandante, es oída en ambos efectos. Para que esta Superioridad resuelva el conflicto planteado, el Tribunal A-Quo, ordenó la remisión del expediente, fue recibido y mediante auto se le dio entrada y se fijo lapso para los informes, derecho que tanto la demandada como la parte apelante utilizó en los términos allí esgrimidos. Una vez vencido el lapso de informes, pasa esta Alzada en virtud de todo cuanto ha examinado y considerando las pruebas y alegatos aportados por las partes, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

II.


Fundamenta el actor su pretensión en una acción de “Impugnación de Reconocimiento Voluntario”, relativa al ataque del reconocimiento realizado por el ciudadano ATTILIO PENZO VALMORBIDA, a favor de JOSE PENZO CARPIO, en relación a su estado de hijo; y específicamente al Acta Nro. 463, asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Guárico, y donde aparece una nota marginal que establece: “…Nota: Reconocido por su padre ATTILIO PENZO VALMORBIDA, según acto efectuado por la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Procuradora Primera de Menores, de fecha 08 de Julio de 1.981. San Juan de los Morros, 15 de Julio de 1.981…”. A tal Acta, el actor le atribuye: 1.- Remarcación de letras que no fueron salvadas en la misma anotación. 2.- Que la firma que aparece sustentando esa inscripción no corresponde a la del Prefecto en ejercicio para el día 15 de Julio de 1.981, sino a la persona que desempeñaba la Secretaría de Despacho, la cual responde al nombre de JUANA LUCRECIA GARCÍA. 3.- Que el acto de reconocimiento, no fue realizado por ante ninguna autoridad con facultad de darle fe pública, para que el documento que lo contenga tenga características de documento público, y que por cuanto tal reconocimiento se llevó a cabo en fecha 08 de Julio de 1.981, debe aplicarse el Código Civil del 13 de Agosto de 1.942, y la Ley Tutelar de Menores de fecha 30 de Diciembre de 1.980. Ante tales pretensiones la parte excepcionada en su perentoria contestación alega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de impugnación de Reconocimiento Voluntario, expresando que el reconocimiento realizado por ATTILIO PENZO VALMORBIDA, de su hijo JOSE PENZO CARPIO, consta en la Partida de Nacimiento, tal cual lo establece el Artículo 217, Ordinal 1° del Código Civil, y que por efecto del Artículo 209 del Código Civil, existe a los autos el acta de nacimiento N° 463, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual constituye -según expresa el excepcionado-, la prueba fundamental de su filiación; además expresa, que la actuación de reconocimiento fue realizada ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien para ese momento tenía la competencia en virtud de lo dispuesto en los Artículos 148, 149 de la Ley Tutelar del Menor del año 1.980.

Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada observa, que de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, es al actor, al que le corresponde la carga de la prueba como interesado, en que se declare la impugnación solicitada, cualidad la cual deviene de conformidad con el Artículo 221 del Código Civil. Ahora bien, esta Alzada debe destacar el contenido de los Artículos Ut Supra citados Artículos 1.354 y 506 que expresan:

“Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ante la asunción de la Carga Probatoria, la parte actora pretende demostrar su primer alegato referido a la “Remarcación” de las letras que no fueron salvadas en la misma anotación, a través de Inspección Judicial pre-constituida practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien se traslado y constituyó en fecha 03 de Octubre de 2.002, en el Registro Civil de esta ciudad de San Juan de los Morros, y donde la notificada le presentó un libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año de 1.965, del cual se constató la hoja N° 465, donde aparece asentada un Acta de Nacimiento distinguida con el N° 463, correspondiente al ciudadano JOSE ELICAR; de la misma manera el Tribunal observa que no siendo posible designar practico, procedió a dejar constancia de que:”…pude observar algunas palabras más remarcadas que otras…”. Para esta Alzada es clara, la naturaleza de la Inspección Extrajudicial, la cual, es dejar constancia, de circunstancias que pueden desaparecer, por lo cual es urgente practicarla, Inaudita Alteran Parts, previo juramento de la urgencia del caso; sin embargo, en el supuesto Sub Iudice, no era menester la practica sin contención del referido medio de prueba, pues al estar asentada la referida acta en un Registro Público, la misma no podía desaparecer, violándose así con tal circunstancia, la legalidad del medio, establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil, que expresa:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Cuando la norma Adjetiva dice: “…para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, no se está refiriendo indudablemente ha asientos registrales; de modo que, practicada la referida Inspección Extrajudicial Ante Litem, sin que concurrieran las circunstancias anotadas, -referidas a que las circunstancias pudieran desaparecer, éste Juzgador debe desecharla como prueba ilegal, de conformidad con los Artículos 1.428, 1.429 del Código Civil, al contrariar norma legal expresa y así se decide.


De la misma manera dentro de los fundamentos de su pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, la parte actora alega, que la firma que aparece sustentando la inscripción del acta, o nota de reconocimiento, no corresponde a la del Prefecto en ejercicio para el 15 de Julio de 1.981, sino a la persona que desempeñaba la Secretaría de Despacho, la cual responde al nombre de JUANA LUCRECIA GARCIA. A tal efecto, para acreditar tal impugnación, la actora promueve como testigo a la ciudadana GARCIA, JUANA LUCRECIA; titular de la Cédula de Identidad N° 2.233.462, quien depuso en fecha 27 de Febrero del 2.003, por ante el Tribunal comisionado Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la cual expuso: Que si prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Guárico, a través de la Prefectura del Distrito Roscio, en la Ciudad de San Juan de los Morros, con el cargo de Secretaria Civil de la Prefectura, y que para el 15 de Julio de 1.981, se encontraba en el ejercicio del referido cargo siendo para esa fecha Prefecto el Ciudadano FELIX MARTÍNEZ PEREZ, y que la firma que aparece en la nota marginal de fecha 15 de Julio del año 1.981, Acta N° 463, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por esa Autoridad Civil del Municipio San Juan de los Morros del año 1.965, era de ella, que no recuerda la fecha en que fue estampada la nota marginal, como tampoco recuerda si el ciudadano ATTILIO PENZO VALMORBIDA, hizo acto de presencia en esa Prefectura y que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERGIO PENZO MONTI y JOSE ELICAR PENZO CARPIO, que fundamenta lo dicho en los 17 años que estuvo de servicios en la Secretaria de la Prefectura del Municipio Roscio. Repreguntada la testigo, contestó que fue jubilada por años de servicios y que tiene 3 años de jubilada y que no cree que haya en el presente expediente una constancia donde conste que ella fue funcionaria del Despacho de la Prefectura, y que es difícil saber por el tiempo pasado quien transcribió la nota marginal y que ella firmó la nota marginal porque el Prefecto le autorizaba para que firmara en su ausencia. Para esta Alzada, tal testigo aún siendo conteste tanto en las preguntas como en las repreguntas, no puede contrariar lo establecido en un documento público como lo es la nota marginal de fecha 15 de Julio de 1.981, Acta N° 463, insertada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio, pues es claro el contenido de la parte In Fine del Artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar… tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que lo modifique, y para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…”.


Para el procesalista Colombiano JAIRO PARRA QUIJANO (Tratado de la Prueba Judicial. El Testimonio. Segunda Edición, Tomo I, Ediciones Librería El Profesional, Colombia-Bogota, 1.984), la prueba testimonial tiene desde antaño limitaciones a su eficacia. En efecto, siguiendo a LUIS MATTIROLO (Derecho Judicial Civil, Madrid, Editorial Reus, Tomo II, 1.933), las primeras restricciones se presentan en Italia, específicamente en el estatuto de Bolonia de 1.454 y otro de Milán de 1.498, que prohíben por la vulgarización de la escritura y el predominio de la imprenta, que un testigo destruya el contenido de una documental pública; posteriormente esta tendencia se manifiesta en Francia con la Ordenanza De Molins, y adicionalmente en la Ordenanza de LUIS XIV, en el año de 1.667, reproducida por el Código de Napoleón, que pasa del principio tradicional: “Témoins Passent lettres (Testigos Vencen Escritos), a la nueva máxima de: Lettres Passent Témoins (Escritos Vencen Testigos), y donde específicamente el Artículo 1.341 del Código Sustantivo Francés, expresa que: “…NO SE ADMITE PRUEBA TESTIMONIAL EN CONTRA DE LO QUE CONSTA EN DOCUMENTO, NI SOBRE LO QUE SE ALEGA HABER DICHO ANTES, DURANTE O POSTERIORMENTE A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO ESCRITO…”. Tal normativa, pasa al Código Civil Venezolano de 1.942, en su Artículo 1.387, donde limita la testimonial para probar lo contrario de una Convención, pero no solamente del contrato sino de cualquier acto o documento público o autenticado. Para tal efecto, la Ley consagra un procedimiento especial denominado “Ataque Activo a la Instrumental” o “Tacha de Falsedad de los Instrumentos”, consagrado en el Artículo 1.380 del Código Civil, y que permite a las partes contendientes el control de la documental pública o que tenga apariencia de tal, bien sea como acción principal o redargüirse incidentalmente, específicamente cuando consagra el referido Artículo Ut Supra citado, en su Ordinal 1°:

“1°.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada”.

De tal manera que es claro para esta Alzada, que la actora yerra, al pretender atacar de falsedad la firma de una instrumental pública, a través de la deposición de un testigo, sin haber utilizado el Debido Proceso de Rango Constitucional, que se reglamenta a través del Artículo 7 del Código Civil, en el principio de legalidad de los actos procesales, y que consagra la vía de la Tacha, bien sea principal o incidental para reargüir como ataque activo el contenido de una documental pública; por todo lo cual al ser ilegal el medio de prueba testimonial por pretender ser utilizado como un medio para destruir el contenido de una instrumental pública, la misma debe desecharse y así se decide.

Por demás alega el actor como tercer motivo de ataque a la instrumental, que el Acto de Reconocimiento, no fue realizado por ante ninguna autoridad con facultad de darle fé pública, pues la misma fue realizada ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual no es funcionario con fé pública, pues debe aplicársele para la fecha en que se realizó tal reconocimiento (08 de Julio de 1.981), el Código Civil del 13 de Agosto de 1.942 y la Ley Tutelar de Menores vigente para esa fecha, del 30 de Diciembre de 1.980. Para esta Alzada es claro, el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Artículo 2, Se constituye a partir de 1.999, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que Propugna, vale decir, que Su Desideratum, es establecer como valor superior la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad y la preminencia de los Derechos Humanos, y que en su Artículo 19 establece:

“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”


Dentro de esos Derechos Humanos, deben consagrarse las Leyes que regulan el estado y la capacidad de las personas, por ser de Orden Público, aplicándose inmediatamente a las situaciones existentes con anterioridad, y no por ello puede decirse que se invoque la Constitución retroactivamente, porque se trata de simples estados de hechos y no de derechos adquiridos. Los elementos del Estado existían bajo la Ley antigua, y creaban una situación social que no tenía ningún miramiento a los ojos de aquella ley, y a los cuales la nueva Constitución, interpretando claramente el interés social, atribuye con carácter supremo la Garantía del Estado y la Capacidad de las Partes. Los hechos a los cuales se les aplican la nueva interpretación Constitucional de reprogresividad, existían antes de la Constitución, del Código Civil de 1.982 y bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, pero tales normas no amparaban en sus previsiones, la progresividad de los Derechos Humanos y por ende del Estado y Capacidad de los Venezolanos. Es por ello que las Leyes concernientes a ese Estado y Capacidad de las personas, no son retroactivas, aunque aparentemente obren sobre el pasado. Ahora bien, alega el actor que el acto de reconocimiento no fue realizado por ante ninguna autoridad con facultad de dar fé pública; sin embargo, esta Alzada observa al folio 10 del expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano JOSE ELICAR, expedida por la Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y donde se certifica la exactitud de la copia del Acta N° 463 del año de 1.965, donde consta una nota que expresa: “…reconocido por su padre ATTILIO PENZO VALMORBIDA, según acto efectuado por la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Procuradora Primera de Menores. De fecha 08/07/81. San Juan de los Morros 15/07/81…”. Tal instrumental al ser copia certificada de instrumento público, debidamente trasladado de conformidad con lo que estable el Artículo 1.384 del Código Civil, tiene valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 Ejusdem, en relación a la existencia de la referida Partida de Nacimiento, y muy especialmente de la Nota, cuya impugnación pretende el actor en relación a que el reconocimiento se hizo ante la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a tal efecto es menester traer a colación el contenido normativo del Artículo 217 del Código Civil de 1.982, anterior Artículo 214 del Código Civil de 1.942, aplicable por la interpretación progresiva de los Derechos Humanos establecida en nuestra Constitución y bajo la motivación antes expuestas referente a que, las leyes concernientes al Estado y Capacidad de las personas no son retroactivas, aunque aparentemente obren sobre el pasado, y donde se estable:

“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1.- En la Partida de Nacimiento o en Acta Especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos…”

En el caso de autos tal reconocimiento consta en la Partida de Nacimiento del demandado, la cual no fue tachada de falsedad, de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual mantiene su valoración de plena prueba en lo relativo a la referida nota de reconocimiento de paternidad. Aunado a ello se establece en el Ordinal 3° del Artículo 217, Ut Supra citado, que el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, deben constar:

“3°…cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”

Las actuaciones realizadas ante el funcionario de la Procuraduría de Menores conforme a los Artículos 148, 149 de la derogada Ley Tutelar de Menores que expresaba:

“Artículo 148. El Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores, y en los lugares donde éstos no existan, por los Fiscales del Ministerio Público”.

“Artículo 149. Corresponde a los Procuradores de Menores velar por la aplicación de las leyes protectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de éste, actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor.”


Pero tal declaración que como dice la Partida de Nacimiento en su Nota: fue realizada por ante el funcionario público Procurador Primero de Menores, si bien no es un documento público Per Se, la documentación emanada del referido funcionario en el ejercicio de sus funciones gozan evidentemente del carácter de Documento Administrativo. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de una Procuradora de Menores en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a l documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

A tal efecto, es perfectamente aplicable, que el reconocimiento fue realizado por el ciudadano ATTILIO PENZO VALMORBIDA, ante autoridad competente, formándose de ello un documento administrativo asimilable al autentico, cumpliéndose así con el requisito del Artículo 217, Ordinal 3 y así se decide.

Especial consideración le merece a esta Alzada, la Partida de Defunción del Ciudadano ATTILIO PENZO, cuya copia certificada corre al folio 9, expedida por el ciudadano Registrador Civil, del Municipio Juan Germán Roscio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y donde deja constancia la abogado Zulay Cabrera Rojas, en su carácter de Jefe de Registro Civil, que en fecha 26 de Agosto del año 2.002, se presentó ante su despacho el actor en la presente causa, ciudadano SERGIO PENZO MONTI, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.883.009, de profesión Ingeniero Mecánico, quien expuso:

“…QUE AYER, A LA 1:00 ANTES MERIDIEM FALLECIO…EL ADULTO ATTILIO PENZO…, DEJA CUATRO HIJOS DE NOMBRES: SERGIO, SILVANA, IVANA PENSO MONTI y JOSE PENZO CARPIO…”.

En el presente caso, si bien estamos en presencia de una Documental Pública con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, no es menos cierto que tal instrumental pública promovida por la propia actora, contiene una confesión extrajudicial de parte, pero que en los Juicios de Estado y Capacidad de las personas, la misma es inconducente en relación a la declaración que hace el Actor de la existencia como hijo del De Cujus, del excepcionado. Lo que si demuestra plenamente la presente prueba, es el fallecimiento del Ciudadano ATTILIO PENZO, debiendo valorarse de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a tal fallecimiento y así se decide.

Al folio 11, consta copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Guárico, donde se deja constancia que bajo el N° 463, folio 465 frente, del Libro de Registro Civil, del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, correspondiente al año de 1.965, consta Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ELICAR, quien fue presentado en fecha 13 de Abril de 1.975, por su madre ciudadana VITALIA CARPIO. Tal instrumental, lo único que demuestra es que la madre del excepcionado JOSE ELICAR, es la ciudadana VITALIA CARPIO, y que no consta la nota de reconocimiento como hijo, efectuada por el ciudadano ATTILIO PENZO, pero ello en nada invalida el reconocimiento voluntario realizado por el Decujus ATTILIO PENZO, a favor de su hijo JOSE PENZO CARPIO, pues tal reconocimiento se desprende de la copia certificada de su Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico. De tal manera, que la presente instrumental si bien es cierto que goza del valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, la misma no es prueba conducente a los fines de demostrar las irregularidades atribuidas al reconocimiento voluntario efectuado por el Ciudadano ATTILIO PENZO, y así se decide. Al folio 12 corre copia certificada del Acta de Defunción de la madre del excepcionado, ciudadana VITALIA JOSEFINA CARPIO, emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, de fecha 14 de Octubre de 2.002, y la cual, es una instrumental en copia certificada con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento de la referida ciudadana el día 03 de Septiembre de 1.980. Al folio 17, corre copia con sello húmedo de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, de la Partida de Nacimiento del Excepcionado JOSE ELICAR, donde consta que fue presentado el 13 de Abril de 1.975, por su ciudadana madre VITALIA CARPIO de 13 años de edad, y donde consta la nota de reconocimiento“…reconocido por su padre ATTILIO PENZO VALMORBIDA, según acto efectuado por la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Procuradora Primera de Menores. De fecha 08/07/81. San Juan de los Morros 15/07/81…”. Tal instrumental que no fue tachada por la parte actora, al ser consignada en copia simple con un simple sello, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia simple de instrumental pública, la misma tiene pleno valor de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en relación a las declaraciones vertidas en la referida acta, por el funcionario público competente relativa a la presentación de JOSE ELICAR por parte de su madre Ciudadana VITALIA CARPIO, y al reconocimiento realizado por su padre Ciudadano ATTILIO PENZO, realizado ante la Procuraduría Primera de Menores de esta Circunscripción. Al folio 18, consta Documento Administrativo emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación de fecha 31 de Octubre de 2.002, donde constan los datos de la tarjeta alfabética de la Cédula de Identidad N° 9.883.009, perteneciente al Ciudadano SERGIO PENZO, y donde consta que sus padres son los Ciudadanos ATTILIO PENZO y EVELINA MONTI; tal documentación acredita al actor, el interés necesario para concurrir al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil, donde se le acredita un interés legítimo para tal impugnación; la referida instrumental administrativa al no ser impugnada por la contraparte, y gozar de la presunción de certeza que le atribuye el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, puede asimilarse la documental reconocida en relación a los nombres y apellidos de los padres del actor, y así se declara.

De la misma manera, corre de los folios 58 al 68 ambos inclusive, Inspección Extrajudicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Registro Principal del Estado Guárico, el cual se practico en fecha 09 de Abril del 2.003. Ahora bien, dicha Inspección Extrajudicial la presenta la parte actora anexa a su escrito de informes, siendo de observarse que la Inspección Extrajudicial, no es un documento público de los que pueden presentarse hasta esa oportunidad, por lo cual, al haber precluido la oportunidad probatoria para su aportación como medio de prueba, la misma debe desecharse y así se decide.

Tal ha sido el criterio reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de Octubre de 1.992, expuso:

“…por otra parte, es de advertir, que la Inspección practicada fuera de juicio, no es documento público, aunque merece fe pública, por ser evacuada por un funcionario autorizado para ello, por lo que tampoco es de los documentos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, para ser presentado en Segunda Instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 520 Ejusdem…”.

En efecto, al no constituir la Inspección Extra Litem, un Documento Público que se pueda presentar hasta informes, la misma debe desecharse y así se decide.

Ahora bien, no habiendo demostrado el actor las pretensiones de Impugnación al Reconocimiento de Paternidad, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la presente acción y así, se decide.

En consecuencia de lo anterior.