JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Doce de Marzo de 2.004.

193º Y 145º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.454-03


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESOCUPACIÓN.


PARTE ACTORA: Ciudadanos JESUS MANUEL UZCATEGUI BECERRA y MARIA CELESTINA GOMEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 2.067.524, 2.392.073 y domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIANA MOGOLLON FLORES, RAMÓN VILLEGAS GOMEZ y TERESO ALVAREZ SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 52.724, 52.617 y 12.144.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ REZA, MANUEL DE JESUS PEREZ ROJAS, ZUNILDE IBARRA y MARIA EUGENIA GONZALEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.091.999, 9.902.050, 3.642.215 y 10.979.778, domiciliados en la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO, LUZ MARINA PINTO RONDON y ROSA CARIDAD TINEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 13.757, 16.924, 41.313 y 57.522.


.I.

Comienza el presente proceso de Resolución de Contrato y Desocupación, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, de fecha 02 de Junio de 1.997, donde consta de documento autenticado en fecha 06 de Abril de 1.995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que acompaña con la letra “B”, dieron en Arrendamiento y por un lapso de Cinco (05) años un Fondo de Comercio que gira bajo la razón Social “ GRAN PARRILLADA LA CARRETA S.R.L.”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 5, folios vuelto 11 al 17, Tomo II del Libro respectivo, y un inmueble de su propiedad compuesto por: Un (01) local comercial con salón de entrada, salón-comedor, cocina, depósito, patio, estacionamiento, Parque Infantil de diversiones, portón cerca de alambre con estantillos de concreto, Diez (10) cabañas, Baños, Cuarto Frío y demás anexidades; con el fin de explotar el objeto de dicho Fondo de Comercio y el inmueble antes descrito, a los excepcionados. El Cánon de Arrendamiento se pacto entre las partes en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVASRES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) mensuales y para cancelarlos dentro de los Tres (03) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Se estipulo así mismo en mencionado contrato que la falta de cumplimiento de esa cláusula en especial, será suficiente para que los arrendadores consideren terminado de pleno derecho el contrato y en consecuencia, puedan solicitar el desalojo del inmueble y del Fondo de Comercio Arrendado. Establecidas así las condiciones de dicho contrato de arrendamiento, los arrendatarios no han dado cumplimiento a la obligación de pago contraída en los términos establecidos en el contrato ya que no han cancelado el Cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril esto es, los transcurridos desde el Primero (01) de Diciembre de 1.996 al 01 de Enero de 1.997, desde el Primero (01) de Enero de 1.997 al Primero (01) de Febrero de 1.997, desde el Primero (01) de Febrero de 1.997 al Primero (01) de Marzo de 1.997, desde el Primero (01) de Marzo de 1.997 al Primero de Abril de 1.997 y desde el Primero (01) de Abril de 1.997 al Primero (01) de Mayo de 1.997, faltando a su principal obligación como arrendatarios tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, incurriendo en la solvencia de los Cánones de arrendamientos y por lo tanto en el incumplimiento de su obligación. Sigue expresando la Actora; que por otra parte y en atención a la Cláusula Quinta del ya mencionado contrato de arrendamiento en la cual se establece que los arrendatarios reciben el inmueble y demás anexidades en perfecto estado de funcionamiento, se encontraron que todos los bienes que forman parte del Fondo de Comercio arrendado estaban altamente deteriorados y muchos de ellos perdidos, según consta de Inspección Judicial que acompaña marcada con la letra “C”, lo que origina nuevamente un incumplimiento por parte de los Arrendatarios sobre otra de sus principales obligaciones cual es la de “Servirse de la cosa Arrendada como un buen padre de familia”, tal como lo establece el artículo 1.592 y 1.270 del Código Civil, lo que obliga a usar la cosa dada en arrendamiento sin abusar de ella adoptando una conducta diligente de manera prudente, en forma tal como si fuera propietario, de modo que la misma no sufriera ningún deterioro y así conservarla en el mismo estado que se encontraba para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento. Sigue expresando la parte Actora; que han sufrido una disminución en su patrimonio a causa del incumplimiento de los arrendatarios, originando una serie de daños materiales por su conducta negligente en el desenvolvimiento del contrato de arrendamiento; sin desplegar la diligencia normal para el cumplimiento de las obligación antes descrita y como consecuencia se han ocasionado los siguientes daños: Una (01) vitrina enfriadora de seis (06) puertas sin funcionar, le falta la unidad compresora, así como cinco (05) de sus puertas están dañadas; Un (01) perko enfriador de botella de cuatro (04) tapas sin funcionar, le falta la unidad compresora; Una cava-bar de cuatro (04) puertas dañada, le falta igualmente la unidad compresora; Uno (01) de dos (02) aires acondicionados integrales de diez (10) toneladas cada uno, le falta la unidad compresora; Un fabricador de hielo en cubitos, tiene dañada la unidad compresora y así mismo el sistema eléctrico; el equipo hidroneumático esta dañado ya que no le funciona el sistema de automatización; la fuente de agua grande instalada en el parque infantil con su respectiva bomba al igual que su sistema eléctrico se encuentran dañados; es así como tales daños ascienden, para ese momento, a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 3.210.000,oo) aproximadamente.

La parte Actora fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, Décima Segunda, Décima Tercera y Séptima del contrato de arrendamiento en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.160,1.264, 1.185,1.597, 1.271 y 1.273 del Código Civil Venezolano emerge para sus mandantes el derecho a exigir por esta vía jurisdiccional contenciosa la resolución del Contrato de Arrendamiento y la correspondiente acción de Indemnización de Daños.

En virtud de las múltiples gestiones realizadas que fueron infructuosas, para obtener una reparación o arreglo por la vía amistosa o extrajudicial, es por lo que formalmente ocurre con la expresa finalidad de demandar a los ciudadanos excepcionados ya identificados en autos, todos con el carácter de Arrendatarios para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal A Quo a lo siguiente: PRIMERO: En la veracidad y exactitud de lo expuesto en este libelo. SEGUNDO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con su representado y la DESOCUPACIÓN inmediata del Fondo de Comercio y el Inmueble arrendado, solvente de todas las deudas por concepto de Servicios Públicos. TERCERO: a) A pagar a sus representados la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por concepto de Cánones de arrendamientos vencidos, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril; b) A pagar a favor de sus representados la cantidad de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo) de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano por concepto de pago de Cánones de Arrendamientos por el pago de tres (03) años, tiempo que falta para la expiración natural del contrato; c) A pagar a favor de sus representados la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 3.210.000,oo) por concepto de INDEMNIZACIÓN por los daños causados al patrimonio de sus representados y los cuales se especificaron anteriormente; CUARTO: Al pago de las Costas y Costos del presente procedimiento. También pide al Tribunal de la Recurrida se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el bien arrendado por estar fundada la presente demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por el deterioro de la casa arrendada. Así mismo solicita de conformidad con el aparte único del numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el depósito de la cosa arrendada en manos de sus propietarios.

Igualmente pide a el Tribunal visto que de los recaudos acompañados se desprende que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete de conformidad con el artículo 588 del mismo Código, Medida de Embargo de Bienes Muebles propiedad de los demandados, a los fines de evitar la solvencia de los mismos y garantizar las resultas del presente juicio. La parte Actora estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 9.360.000,oo), con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Junio de 1.997, el Tribunal de la recurrida admite la demanda y se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de los demandados y cumplidas las mismas en su momento oportuno. En fecha 08 de Octubre de 1.997, la excepcionada consignó su escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Expresa la excepcionada; que ellos iban cancelando sus cánones de arrendamientos, tal como estaba establecido en el contrato de arrendamiento, hasta que en el mes de diciembre de 1.996, los arrendadores encontrándose en su domicilio, se negaron a recibir el pago correspondiente por parte de los arrendatarios, viéndose en la imperiosa necesidad de consignar los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en el expediente N° 20-97 llevado por el Tribunal de la recurrida, donde está consignado los pagos por concepto de cánones de arrendamientos, de los meses de Diciembre de 1.996; Enero de 1.997, Febrero de 1.997, Marzo de 1.997, Abril de 1.997 y Mayo de 1.997; dinero que se encuentra depositado en la Cuenta Corriente de dicho Tribunal y a disposición de los Arrendadores y de esa manera la demandada no dejado de cumplir la obligación contraída en el mencionado contrato de arrendamiento, por tal motivo niega rechaza y contradice que la demandada hayan incumplido con la cláusula referida del contrato de arrendamiento. Rechaza niega y contradice que los bienes que forman parte del Fondo de Comercio arrendado están deteriorados altamente y mucho menos perdido, ya que los excepcionados se ocuparon de hacerle su debido mantenimiento y cuidaron el bien arrendado con la diligencia de unos buenos padres de familia y por lo tanto no han incumplido con el mencionado contrato, conservando los bienes arrendados en buen estado de funcionamiento. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan sufrido una disminución en su patrimonio a causa del incumplimiento de los arrendados por servirse de la cosa arrendada ya que es falso que le hayan originado una serie de daños materiales en los siguientes bienes: Una vitrina enfriadora de seis(06) puertas; ya que la misma funciona y tiene su unidad compresora y todas sus puertas están en buenas condiciones; un perko enfriador de botellas de cuatro (04) tapas en virtud de que el mismo funciona y tiene su unidad compresora; un cava – bar de cuatro (04) puertas las mismas se encuentran en buen estado y también tiene su unidad compresora; un aire acondicionado integral de Diez (10) toneladas, tiene su unidad compresora; un fabricador de hielo en cubitos tiene funcionando su unidad compresora y el sistema eléctrico; el equipo hidroneumático esta en buen funcionamiento en su sistema de automatización ; la fuente de agua grande instalada en el parque infantil, con su respectiva bomba y sistema eléctrico, se encuentran en buen estado de funcionamiento. Niega, rechaza y contradice que le hayan ocasionado a los arrendadores daños a sus bienes que alcanzan hasta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.210.000,oo). Niega, rechaza y contradice en toda y en cada una de sus partes del libelo de demanda; en virtud de que la excepcionada está solvente tanto en los servicios públicos del inmueble como en los cánones de arrendamiento transcurrido. Niega, rechaza y contradice que tengan que cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de pago de arrendamientos por el lapso de tres (03) años, tiempo que falta por expiración natural de contrato. Niega, rechaza y contradice que deban pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 3.210.000,oo), por concepto de indemnización por daños causados al patrimonio de los demandantes. Niega, rechaza y contradice, que deban pagar por costos y costas del presente procedimiento. Asimismo reconvino a los demandantes a pagar las siguientes cantidades: DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.950.000,oo), por concepto de Indemnización por Daños y Prejuicios, en su patrimonio; la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por no tener el disfrute y el goce de la cosa arrendada. Mas las costas y Costos del presente juicio calculado prudencialmente por el Tribunal de la recurrida y fundamenta la presente Reconvención en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Octubre de 1.997, el Tribunal de la recurrida admitió dicha reconvención y fijo el quinto día despacho siguiente para que los demandantes la contestaran.

En fecha 22 de Octubre de ese mismo año, el Apoderado Judicial de la parte Actora contesto la reconvención propuesta por los demandados en los términos siguientes: Negó y rechazó que los demandantes se hayan introducido en el Inmueble y en el Fondo de Comercio sin autorización ni consentimientos de los arrendatarios ya que la ocupación que hicieron de los bienes, fue a través de una Medida Cautelar de Secuestro, decretada por Tribunal, tal como consta en autos, dejándoles en posesión del Inmueble y del Fondo de Comercio en calidad de depositarios, y no en forma arbitraria como quieren hacer ver los demandados. También rechazan que hayan incumplido la Cláusula Tercera y Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que hayan introducido sin autorización al inmueble y fondo de comercio, causándoles daños de consideración, y que tengan que cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.980.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios y la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 5.400.000,oo) por incumplimiento de contrato de arrendamiento más las costas y costos del presente juicio.

Por otra parte alegan los demandados que los demandantes se negaron a recibir el pago correspondiente al mes de Diciembre de 1.996, viéndose en la imperiosa necesidad de consignar los cánones de arrendamientos por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa María de Ipire, así mismo los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1.997 y que dicha consignaciones constan en el expediente, también consta que los demandados hicieron una primera consignación en fecha 04 de Febrero de 1.997, correspondientes a los meses de Diciembre de 1.996 y de Enero de 1.997 y una segunda consignación el día 08 de Abril de 1.997 correspondiente a los meses de Febrero de 1.997, siendo el caso que la obligación que tenían los demandados, era de cancelar mensualmente el Cánon de arrendamiento, tal como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y así como lo reconocen los mismos demandados en su escrito de contestación; de esa manera las consignaciones hechas por los Arrendatarios se desprende que las mismas son totalmente Extemporáneas, hechas incluso fuera del lapso de los 15 días establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda, no cumpliendo los referidos arrendatarios, con uno de los requisitos esenciales de la Institución de la Consignación Inquilinaria, como lo es el plazo perentorio antes mencionado. Por tales razones procedió a IMPUGNAR formalmente la validez de las consignaciones hechas por los arrendatarios por cuanto las mismas no fueron legítimamente efectuadas.

Llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte Actora, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de ellos; Promovió contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de Abril de 1.995 ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cagigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el cual cursa en original en los autos del presente expediente; Promovió y ratificó en todas sus partes Inspección Judicial realizada en el Inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “GRAN PARRILLADA LA CARRETA S.R.L.” que cursas en los autos del presente expediente en actas originales, para que sea valorada en justo valor probatorio; Promovió presunción de culpa en contra de los arrendatarios contenida en el artículo 1.597 del Código Civil Venezolano y Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pide se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se traslade y constituya en el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil “ GRAN PARRILLADA LA CARRETA S.R.L.” ubicada en la Carretera Nacional Zaraza-San José de Unare, Caserio Calanche, Barrio la Ceiba del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal de la recurrida dejara constancia del Estado Físico y de Funcionamiento de los bienes y objetos que se señalaran al momento de practicar la Inspección. SEGUNDO: Dejara constancia de cualquier otra circunstancia al momento de practicar la inspección.

Por su parte la excepcionada, ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos; promovió los siguientes testigos, Ciudadanos: RAFAEL ANTONIOHERNANDEZ, JOSE VICENTE RONDON MORALES, EMILIA DEL VALLE FERNANDEZ PALENZUELA y RAFAEL ARTURO ZAMBRANO PINTO; promovió Inspección Judicial en establecimiento comercial donde funciona el fondo de comercio Gran Parrillada La Carreta S.R.L, a fin de que el Tribunal de la recurrida se traslade y constituya el mencionado local y dejara constancia de los siguientes particulares: Primero; que deje constancia de los objetos que fueron Arrendados junto con el fondo de comercio antes mencionado, estado y funcionamiento de los mismos y por ultimo promovió copias certificadas del expediente N° 20-97 nomenclatura del Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consignó cánones de arrendamientos a favor de la parte Actora.

Admitidas las pruebas de ambas partes y cumplidas las comisiones correspondientes en el proceso, se fija el lapso para la presentación de los informes respectivos. En fecha 06 de Mayo de 1.998, El Apoderado judicial de la Parte Actora Impugnó formalmente la validez de las consignaciones hechas por los Arrendatarios por cuanto las mismas no fueron legítimamente efectuadas, igualmente Impugnó las copias certificadas que corren a los folios 87 al 97 del presente expediente. Estando dentro del lapso para presentar informes, ambas partes lo hicieron en su momento oportuno.

Luego de un diferimiento para dictar Sentencia ya que el volumen de asuntos pendientes excede la capacidad de trabajo en el Tribunal A Quo, el mismo dicto auto donde le fue asignado el presente expediente al Doctor IVAN BOLIVAR CARRASQUEL Juez Accidental de 20 Causas, debido la cúmulo de asuntos que se encontraban en estado de sentencia; quien acepto su cargo como Juez Accidental.

Notificadas las partes en le presente juicio, llegó la oportunidad para dictar sentencia en fecha 02 de Octubre de 2.003, el A Quo Accidental declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato y Desocupación interpuesta por la parte Actora en contra de excepcionada y SIN LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios propuesta por los excepcionados en contra de los Accionantes, apelada dicha sentencia, oída en ambos efectos por el A Quo y remitidas todas las actuaciones a ésta Superioridad, quien las recibió, les dio entrada fijando el vigésimo día de despacho para presentar los informes, derecho éste que ejerció solo la parte demandada en los términos allí establecidos.

Después de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente pasa ésta Alzada a decidir y al efecto observa:

II.

Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la Constitucionalidad y Legalidad del auto del Tribunal de la recurrida, de fecha 25 de Junio de 2.002, emanado del Juez Natural, en el cual expresa:

“El presente expediente le fue asignado al Dr. Iván Bolívar Carrasquel, Juez Accidental de 20 causas, en atención a que mediante oficio N° 313 de fecha 26 de Abril del 2.001, éste Tribunal se dirigió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando la designación de dos (2) Jueces Accidentales de 20 causas, debido al cúmulo de asuntos que se encuentran en estado de sentencia, proponiendo para ello, a los abogados TIMOSHENKO MARTINEZ e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, quienes son Conjueces del Tribunal.

Habiendo recibido la autorización para ello, vía telefónica por parte de la Dra. JAUNA CAMACHO, Directora de Carrera Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a convocar el 18 de Junio del 2.001, a los mencionados abogados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, siéndoles asignadas 20 causas a cada uno de ellos, todo lo cual consta en sendas actas del 17 de Septiembre del 2.001, asentadas en el Libro correspondiente llevado por este Tribunal”.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, e igualmente con el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 06 de Julio de 1.999, que ordenó la reorganización del Poder Judicial, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.782, se consagró al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza del Poder Judicial; y es a él, el cual le corresponde el nombramiento de los Jueces de la República, siguiendo las Normativas de Rango Constitucional y Legal. En efecto el Artículo 255 de la Carta Magna expresa:

“… El nombramiento y juramento de los Jueces o Juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia…”

En el presente caso, no consta a los autos, el debido nombramiento del “supuesto” Juez de 20 causas, Institución que por demás, no existen el la Ley Orgánica del Poder Judicial, del 11 de Septiembre de 1.989 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262); para ésta Alzada, es imposible que vía telefónica se pretenda el nombramiento de un Juez, sin que se cumpla con lo establecido en la Normativa de Rango Constitucional y Legal. Aunado a ello, el propio Artículo 255 de la Carta Política, que garantiza la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los Jueces o Juezas.

De tal manera que, con la Normativa citada, se estableció un sistema de nombramiento y de publicidad, para que la comunidad estuviera informada de las personas que aspiran, no sólo a ocupar cargos dentro del Poder Judicial, sino a sentenciar causas.

En efecto, la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establecida en la propia Constitución, y la cual empezó su funcionamiento el 01 de Septiembre de 2.000, es la que se encarga del nombramiento de la selección, nombramiento y debida publicidad de los Jueces de la República, siendo que en el caso de autos, no consta que se haya dado cumplimiento, a la Normativa de Rango Constitucional y Legal Up-Supra señalado. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.002, Sentencia N° 3211, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresó:

“…es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien detenta la competencia para la designación de los Jueces Accidentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 37014 del 15 de Agosto del 2.000) …”.


Mención especial, requiere para ésta Alzada, el elemento de la participación ciudadana en el control de la designación de los Jueces. En efecto, los particulares o ciudadanos, pueden participar en el proceso de selección de los Funcionarios Judiciales formulando sus consideraciones, sugerencias o inconvenientes contra algunos de los candidatos o seleccionados, a los fines de alcanzar un sistema de selección participativo y eficiente.

Cabe destacar, que ha sido el elemento de participación ciudadana, una constante que ha caracterizado en general, al sector público, donde el espacio se ha abierto a la concurrencia de la sociedad, en los distintos sectores del Poder Público. Siguiendo ésta corriente participativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 141), señala que:

“La Administración Pública ésta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficaz, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”.

Lo que si se encuentra vigente, es el Reglamento sobre convocatoria de Suplentes y Conjueces, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 30 de Junio de 1.996, en Gaceta Oficial N° 36.010, donde no existe la Institución del Juez de 20 Causas, pero donde el Artículo 5 consagra, la posibilidad de constituir un Tribunal Accidental, cuando expresa:

“En los casos en que el Juez haya sido autorizado por el Consejo de la Judicatura para constituir un Tribunal Accidental, deberá convocar para ello a los Suplentes o Conjueces en el orden indicado en el Artículo 1°. Si el Suplente o Conjuez se excusara, el Juez deberá determinar si la excusa se fundamenta en un motivo grave y por tanto la admite. En caso contrario deberá notificarlo de inmediato al Consejo de la Judicatura a objeto de que éste proceda a declarar la falta absoluta del Suplente o Conjuez.

Todas estas actuaciones deberán constar en un expediente que será llevado en la forma indicada en el Artículo 4°”.

Tal Normativa, solo permite la constitución de Tribunales Accidentales, debiendo constar en el expediente la autorización de la Comisión Judicial para tal constitución.

El desarrollo de las aludidas Normas se disponen entonces, específicamente para el nombramiento de Jueces, que van a conocer sobre determinadas causa, el principio básico de su selección y nombramiento a través del Tribunal Supremo de Justicia y el principio básico de la Participación Ciudadana en la publicidad que ha dicho nombramiento se le hace. Al no existir a los autos un nombramiento realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la Normativa Constitucional, ni existir la publicidad adecuada para el control ciudadano, es por lo que éste Juez, deja sin efecto, el auto del Tribunal de la recurrida de fecha 25 de Junio de 2.002, y ordena la reposición de la causa, al estado en que sea el Juez Natural, el que sustancie y decida la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba, para la fecha del auto referido, y así se Decide.

En Consecuencia