REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5458-04

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo)

MOTIVO: REIVINDICACION (Sin Lugar la acción)

PARTE ACTORA: SONIA EDITH ZAMORA TAYUPE, Venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y Titular de la cédula de identidad N° 5.615.593.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA y MARIA FERNANDA MARVEZ SPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.491.852 y 4.311.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.345 y 21.607 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano RAFAEL SALVADOR MORALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 2.985.343 y domiciliado en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: TERESO ALVAREZ SANDOVAL Y ELEAZAR LIMA, debidamente matriculados por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.144 y 18.325 respectivamente.

I.


En fecha 18 de Diciembre del año de 1996, mediante escrito libelar, fue interpuesta demanda de Reivindicación por ante el Juzgado de la Recurrida, Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se evidencian los alegatos expuestos por la actora ut-supra identificada de la siguiente manera: “Es única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Calle Comercio, Barrio El Médano de la ciudad de Zaraza, que mide Veinticinco (25) metros de frente por Treinta (30) metros de Fondo, es decir Setecientos Cincuenta Metros (750 mts2) de superficie, así como de la casa de habitación sobre la misma edificada, comprendidas ambas dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y casa de la sucesión de Carmen Padrino; Sur: Calle concordia en medio con casa de la ciudadana: Augusta Díaz; Este: Solar y casa del ciudadano: Ramón Álvarez y Oeste: Solar y casa de la ciudadana Clara albéales. Asimismo, explana: que dicho inmueble pertenece a su mandante según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza en fecha 28 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del citado año y su aclaratoria de fecha 15 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, los cuales acompañó marcados “B” y “C”. Aduce, que los precitados inmuebles le pertenecen y que han sido ocupados indebidamente y sin autorización alguna de su parte por el ciudadano demandado (Rafael Salvador Morales), Añade en el escrito que como no ha sido posible celebrar ningún arreglo amigable, no obstante haciéndose infructuosos las gestiones realizadas y como consecuencia de todo los tramites es que demandan al ciudadano Rafael Salvador Morales, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En entregar totalmente desocupado a su mandante los inmuebles de su propiedad, retirando o demoliendo todas aquellas mejoras que haya fomentado, que sean susceptibles de tal retiro o demolición que no vayan en detrimento de los mismos, so pena de pago de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle tal demolición. Segundo: En cancelar a su representada la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECINETOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.637.999,OO) por concepto de Indemnización por el uso de Veintitrés (23) meses y Doce (12) días de su parcela y casa de habitación, uso este calculado a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y los que se sigan venciendo calculados a la misma rata hasta tanto se produzca la efectiva entrega de tales bienes, suma esta que solicitó al Tribunal sea fijada mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: En cancelar las costas y costos que se originen en virtud del presente juicio. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro sobre la parcela de terreno y la casa de habitación determinadas en el presente juicio, que la presente demanda se fundamenta en la disposición legal contenida en el artículo 548 del Código Civil venezolano. Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

De los hechos narrados, consideró el Tribunal A-Quo, mediante auto admitirlos, citar a la parte demandada y decidió proveer por auto separado la medida de secuestro solicitada.

Efectivamente la citación se cumplió, por cuanto el demandado en su escrito de perentoria contestación, trajo a los autos su negativa, su rechazo y a su vez contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por no estar ajustada a la verdad procesal, la demanda de Reivindicación, alegando así que la acción es temeraria y carente de asidero jurídico. Negó, rechazó que este ocupando el inmueble desde un año y once meses; porque lo hace y lo he venido haciendo en forma indicada, durante Diez años más o menos; rechazó y negó que deba retirar y demoler las mejoras y construcciones hechas, porque estas fueron fomentadas en base a lo acordado y por lo tanto de buena fé; negó y rechazó que deba pagar cantidad alguna de dinero, como indemnización por el uso de la casa y terreno, siendo él el agraviado. Alega que de esta manera deja contestada la demanda, solicitándole al Tribunal que la misma fuese declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley. Ante tal situación, consideró RECONVENIR a la parte actora para que le cancele la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,oo), a ello sea condenado por el Tribunal, discriminados así: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por la remodelación de la casa (rancho) en aquel entonces CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por la construcción hecha contigua o anexa a dicha casa, fundamenta la presente Reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 50 Ejusdem, solicitó decline la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que de acuerdo a la cuantía es el llamado a conocer la causa, así mismo solicitó que la Reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

En virtud de todo cuanto ha sido examinado el escrito de contestación, por el Juez de la causa, dicta auto donde admite la Reconvención y por cuanto la cuantía es superior a la de la competencia de ese Tribunal, acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines pertinentes. En fecha 03 de abril de 1997, el actor presentó escrito en los términos allí expresados, el A-Quo, le da entrada y se abstiene de proveer sobre lo solicitado, por haber declinado la jurisdicción. Remitido el expediente y recibido por el Tribunal antes mencionado.

En fecha 05 de mayo de 1997, el apoderado actor da contestación a la Reconvención en los siguientes términos: Opuso a la Reconvención la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad de su representada para sostener los fundamentos de la acción que pretende el demandado-reconviniente hacer valer en su reconvención, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; igualmente negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el demandado-reconviniente en su libelo, por ser estos falsos, así como el derecho que de los mismos pretende deducirse, negó la existencia de contrato alguno entre Rafael Salvador Morales y Luz Marina Zamora, sobre el inmueble propiedad de su representada y cuya Reivindicación se demanda, negó que el mismo ciudadano le haya efectuado a dicho inmueble mejoras a anexidades algunas a ningún costo, finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio 31 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal donde a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por el actor, ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, decretándose la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de Reivindicación.

Posteriormente estando dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: Invoco a favor de su representado todo aquello que se desprende de los autos y que lo beneficien. CAPITULO II: Consignó e hizo valer los siguientes documentos: Marcado “A”, Carta de Convivencia, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por Rafael Salvador Morales y Silvia del Carmen Castillo Morillo; Marcado “B”, recibos de Hidropaez; Marcado “C”, Planilla D-207 Declaración Definitiva de Rentas de la señora Silvia del Carmen Castillo Morillo; Marcado “D”, Planilla Información del Abono, a nombre de Rafael Salvador Morales, emanado de C.A.N.T.V. y Marcado “E”, Solvencia emanada de CADAFE a favor de Rafael Salvador Morales; alega que dichos documentos fueron consignados a fin de probar que su representado, ocupa el inmueble desde el año de 1987. CAPITULO III: Promovió las testimoniales de las ciudadanos Segundo Herrera, Ramón Meléndez y Carlos Rodolfo Barrios Arvelaez, solicitando que para la evacuación de dichos testigos comisionaran al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico. Admitido el escrito de pruebas se comisionó para su evacuación al Juzgado antes mencionado, tal como se evidencia en autos y cumplida la mismas fueron devueltas sus resultas al Juzgado de la causa, quien fijo el lapso para los respectivos informes. Derecho que utilizó la parte actora tal como se evidencia del folio 63 al folio 66 ambos inclusive. Mediante diligencia fechada 19 de febrero de 1998, el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la casa de habitación objeto del presente juicio, medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Convocado otro Juez para que de conocimiento de la causa, y notificada las partes de dicha decisión, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.

Del folio 92 al folio 93, cursa escrito presentado por la parte actora, diferido el acto de sentencia y es en fecha 30 de octubre del año 2003, que el Tribunal Accidental hace su pronunciamiento declarando Sin Lugar la demanda de Reivindicación, la parte actora solicitó una aclaratoria y rectificación de la sentencia, así como lo hizo mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003 el Tribunal, apelada la decisión por la misma, es oída en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para informes, derecho que solo la parte apelante hizo uso en los términos allí expresados. Una vez planteado en los anteriores términos el expresado conflicto pasa esta Alzada a dictaminar en los siguientes términos:

II.

Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse sobre la Constitucionalidad y Legalidad del auto del Tribunal de la recurrida, de fecha 24 de Abril de 2.002, emanado del Juez Natural, en el cual expresa:

“El presente expediente le fue asignado al Dr. Iván Bolívar Carrasquel, Juez Accidental de 20 causas, en atención a que mediante oficio N° 313 de fecha 26 de Abril del 2.001, éste Tribunal se dirigió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando la designación de dos (2) Jueces Accidentales de 20 causas, debido al cúmulo de asuntos que se encuentran en estado de sentencia, proponiendo para ello, a los abogados TIMOSHENKO MARTINEZ e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, quienes son Conjueces del Tribunal.

Habiendo recibido la autorización para ello, vía telefónica por parte de la Dra. JAUNA CAMACHO, Directora de Carrera Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a convocar el 18 de Junio del 2.001, a los mencionados abogados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, siéndoles asignadas 20 causas a cada uno de ellos, todo lo cual consta en sendas actas del 17 de Septiembre del 2.001, asentadas en el Libro correspondiente llevado por este Tribunal”.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, e igualmente con el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 06 de Julio de 1.999, que ordenó la reorganización del Poder Judicial, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.782, se consagró al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza del Poder Judicial; y es a él, el cual le corresponde el nombramiento de los Jueces de la República, siguiendo las Normativas de Rango Constitucional y Legal. En efecto el Artículo 255 de la Carta Magna expresa:

“… El nombramiento y juramento de los Jueces o Juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia…”

En el presente caso, no consta a los autos, el debido nombramiento del “supuesto” Juez de 20 causas, Institución que por demás, no existen el la Ley Orgánica del Poder Judicial, del 11 de Septiembre de 1.989 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262); para ésta Alzada, es imposible que vía telefónica se pretenda el nombramiento de un Juez, sin que se cumpla con lo establecido en la Normativa de Rango Constitucional y Legal. Aunado a ello, el propio Artículo 255 de la Carta Política, que garantiza la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los Jueces o Juezas.

De tal manera que, con la Normativa citada, se estableció un sistema de nombramiento y de publicidad, para que la comunidad estuviera informada de las personas que aspiran, no sólo a ocupar cargos dentro del Poder Judicial, sino a sentenciar causas.

En efecto, la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establecida en la propia Constitución, y la cual empezó su funcionamiento el 01 de Septiembre de 2.000, es la que se encarga del nombramiento de la selección, nombramiento y debida publicidad de los Jueces de la República, siendo que en el caso de autos, no consta que se haya dado cumplimiento, a la Normativa de Rango Constitucional y Legal Up-Supra señalado. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2.002, Sentencia N° 3211, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresó:

“…es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien detenta la competencia para la designación de los Jueces Accidentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 37014 del 15 de Agosto del 2.000) …”.


Mención especial, requiere para ésta Alzada, el elemento de la participación ciudadana en el control de la designación de los Jueces. En efecto, los particulares o ciudadanos, pueden participar en el proceso de selección de los Funcionarios Judiciales formulando sus consideraciones, sugerencias o inconvenientes contra algunos de los candidatos o seleccionados, a los fines de alcanzar un sistema de selección participativo y eficiente.

Cabe destacar, que ha sido el elemento de participación ciudadana, una constante que ha caracterizado en general, al sector público, donde el espacio se ha abierto a la concurrencia de la sociedad, en los distintos sectores del Poder Público. Siguiendo ésta corriente participativa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 141), señala que:

“La Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficaz, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”.

Lo que si se encuentra vigente, es el Reglamento sobre convocatoria de Suplentes y Conjueces, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 30 de Junio de 1.996, en Gaceta Oficial N° 36.010, donde no existe la Institución del Juez de 20 Causas, pero donde el Artículo 5 consagra, la posibilidad de constituir un Tribunal Accidental, cuando expresa:

“En los casos en que el Juez haya sido autorizado por el Consejo de la Judicatura para constituir un Tribunal Accidental, deberá convocar para ello a los Suplentes o Conjueces en el orden indicado en el Artículo 1°. Si el Suplente o Conjuez se excusara, el Juez deberá determinar si la excusa se fundamenta en un motivo grave y por tanto la admite. En caso contrario deberá notificarlo de inmediato al Consejo de la Judicatura a objeto de que éste proceda a declarar la falta absoluta del Suplente o Conjuez.

Todas estas actuaciones deberán constar en un expediente que será llevado en la forma indicada en el Artículo 4°”.

Tal Normativa, solo permite la constitución de Tribunales Accidentales, debiendo constar en el expediente la autorización de la Comisión Judicial para tal constitución.

El desarrollo de las aludidas Normas se disponen entonces, específicamente para el nombramiento de Jueces, que van a conocer sobre determinadas causa, el principio básico de su selección y nombramiento a través del Tribunal Supremo de Justicia y el principio básico de la Participación Ciudadana en la publicidad que ha dicho nombramiento se le hace. Al no existir a los autos un nombramiento realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la Normativa Constitucional, ni existir la publicidad adecuada para el control ciudadano, es por lo que éste Juez, deja sin efecto, el auto del Tribunal de la recurrida de fecha 25 de Junio de 2.002, y ordena la reposición de la causa, al estado en que sea el Juez Natural, el que sustancie y decida la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba, para la fecha del auto referido, y así se Decide.

En Consecuencia: