REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 145°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.488-04.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogado RUBEN TEODOSO PARACO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 67.775 actuando en su propio nombre y como Apoderado Judicial de la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUARICO” (FUNDAGUARICO).
SENTENCIA RECURRIDA: Auto de Ejecución de Sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 26 de Febrero de 2.004.

I.

Llegan a esta Superioridad, recaudos contentivos del Recurso de Hecho ejercido por el apoderado de la Actora, contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2.004, -que según alega el actor-, modificó la transacción homologada, en el juicio de Resolución de Contrato interpuesto por la Actora, en contra de la Ciudadana CARMEN PADRINO DE OROPEZA. Expresa el Apoderado Actor, en su escrito de fecha 04 de Marzo del presente año, que la referida deudora, propuso en el juicio seguido en su contra, un convenimiento de pago que le fue aceptado por la Actora, ya que en el mismo, se dejo establecido que si la proponente no cumplía en el plazo, que, previamente estableció, se procediera por la vía ejecutiva. Como efecto la propuesta no fue cumplida por la obligada y por cuanto el convenimiento fue Homologado por el Tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.003, se procedió a solicitar el ejecútese del convenio, motivado que el día 16 de Febrero del presente año, el Tribunal de la recurrida, emitiera un auto el cual modifico el sentido y propósito del convenimiento de pago, lo que fue apelado en tiempo hábil y siendo admitido dicho recurso en un solo efecto. Sigue expresando el Accionante; que por cuanto se considera errática la providencia del Tribunal, ya que el hecho se refiere a un acuerdo de pago que pone fin al procedimiento primigenio, equiparándose ello a una sentencia definitiva, por lo tanto el recurso de apelación debió ser oído en ambos efectos conforme a las disposiciones del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta el presente Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Marzo del presente año, esta Alzada le dio entrada y fijo el quinto (05) día de despacho siguiente para decidir, observa:

II.

Observa esta Alzada que el Recurso de Hecho intentado por el recurrente, en contra del auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Febrero del año 2.004, que ordena oír la apelación en un solo efecto, en relación a la apelación contra el auto de fecha 16 de Febrero del mismo año, que ordena continuar la ejecución, se fundamenta en que éste último auto, modifica la Sentencia que las propias partes se dieron dentro del proceso, a través de una transacción y su correspondiente homologación; pretendiendo el recurrente de hecho, establecer una excepción al principio general que consagra la apelabilidad de las decisiones en ejecución de sentencia, en un solo efecto y ello motivado, -según expresa el recurrente-, en que el auto de la recurrida modifica el sentido y alcance de la transacción homologada.

Ahora bien, siguiendo al tratadista Argentino MARCELO P. DE OLMO (La Apelación en el Juicio Ejecutivo. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1.986), es conveniente señalar una conceptualización de los Recursos y de los Efectos, que pueden suscitarse en la ejecución del fallo. En efecto, para IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El celebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo titulo que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código Adjetivo Ejusdem, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como:”Principio de la Continuidad de la Ejecución”, que impide al Juez Ejecutante, oír en ambos efectos la apelación del auto que ordena la ejecución de la sentencia. A este respecto, el Profesor de la Universidad de Sevilla, Doctor JAVIER PEREZ ROYO, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:”…que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención (STC 32/182)…”.

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, (M. A. Cisnero en Amparo Sentencia N° 2.690, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), expresó: “…es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la ejecución de un fallo, no constituye una amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales per se…”.

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.000 (I. F. Nadar contra G. Boyaone), N° 143, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI G.), donde se expresó: “…pues de lo contrario sería fácil detener la ejecución con solo suscitar ante el juez respectivo problemas, no solo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él…”.


En efecto, para esta Alzada, de conformidad con el Artículo 525 del Código Procesal, vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en ese titulo, lo cual debe concatenarse a través de una interpretación Exegética-Positivista, con el contenido normativo del Artículo 532 Ejusdem, el cual expresa, que la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos de alegatos relativos a la prescripción de la ejecutoria y al pago o cumplimiento del titulo del cual se genera la Actio Judicati, vale decir, de la sentencia; tales concatenaciones nos permiten establecer, que en la etapa ejecutiva del procedimiento Venezolano, la regla general es la de que, las apelaciones de las incidencias que surjan con motivo de ésta, deben ser oídas en el sólo efecto devolutivo, a excepción de los supuestos consagrados en el Artículo 532 Ibidem. Por todo lo cual, el alegato del recurrente de hecho referido a que el juez de la recurrida, pretende ejecutar en contra de lo decidido o transado, no puede ser fundamento suficiente para trasmutar el sistema de la apelabilidad de las incidencias en ejecución y así se decide.

Dentro de la doctrina nacional el procesalista merideño, Doctor ABDON SANCHEZ NOGUERA (De la Decisión de la Causa y del Ejecución de Sentencia, Tomo III, Paredes Editores, Caracas, 1.9888, Pág. 87), expresa las razones de manera por demás claras, por las cuales considera que el legislador Adjetivo de 1.986, creó como regla general el sistema de la apelabilidad en el solo efecto devolutivo, en las incidencias que surgieran en la ejecución de la sentencia, bajo los siguientes motivos: “…existía durante la vigencia del Código Derogado (1.916), una laguna legislativa que no permitía zanjar las difusiones, alegatos e incidencias en el curso de la ejecución de la sentencia, cuyo único fin era obtener la dilación en la ejecución misma y a las cuales debían los jueces dar curso en la mayoría de los casos, a sabiendas de que debían ser declaradas improcedentes en la decisión correspondientes. La imprevisión legislativa, hacía que los jueces ejecutores se vieran impedidos de desechar Ab Initio, las trabas que el ejecutado impusiera para dilatar la ejecución, no obstante existir una condena definitiva y firme que no permitía discusiones acerca de los hechos ya debatidos. Establece el Artículo 532 del nuevo Código de Procedimiento Civil, como regla general el principio de la continuidad de la ejecución al determinar con precisión que “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los siguientes casos…”; precepto éste con el que se asegura la eficacia y la celeridad de la ejecución y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se le presente…”. Tal doctrina nacional, debe concatenarse con la opinión de los tratadistas españoles JOSE ALMAGRO NOSETE, VICENTE JIMENO SEMDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTIN CORTEZ DOMINGUEZ (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Vol. II, Edición 1.987, Editorial Blanch, Valencia, España, Págs. 442 y 443), donde nos expresan:”…debe convenirse en que toda persona que experimenta un gravamen como consecuencia de tales actuaciones, aparece legitimada para impugnarla u oponerse a ella… como antes se dijo, el titulo de ejecución, que resulte indiscutible, constituye el presupuesto básico de la actividad ejecutiva; las actuaciones judiciales de ejecución forzosa deben estar derechamente encaminadas a dar efectividad al derecho documentado, de modo que el titulo se convierta en la medida para la realización de la ejecución, y contra las resoluciones que ordenen la realización de las actuaciones determinadas por la ley, puede recurrirse y son susceptibles de Recurso de Apelación, que como regla general se escucha en un solo efecto (El Devolutivo)…”.

Para los Procesalistas Españoles JUAN MONTERO AROCA, JUAN LUIS GOMEZ, MANUEL ORTELLS RAMOS y ALBERTO MONTON REDONDO (Derecho Jurisdiccional, Tomo II, Editorial J. M. Bosch, Barcelona España, 1.981, Pág. 181), el recurso de apelación en la incidencia de ejecución de sentencia deriva de: “…la especialidad de la ejecución, conforme a lo cual la apelación se admitirá en un solo efecto, el devolutivo, con lo que no se suspenderá la ejecución…”.

Por todo lo cual, el sólo alegato del recurrente de hecho, en relación a que el auto que ordena continuar la ejecución, atenta contra lo decidido, no puede servir de fundamento para quebrar el sistema de la apelación incidental venezolana, en relación a la ejecución de la sentencia. Tal afirmación fáctica será revisada a través de la apelación ejercida en un solo efecto, que consagra el curioso sistema de que tal apelación oída en el sólo efecto devolutivo puede accesar a casación, si se dan los supuestos del Articulo 312, Ordinal 3°, del Código Adjetivo y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior: