REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2004.-
193º y º145º.


Vista la solicitud contenida en el escrito de Amparo interpuesto por el accionante para que sea acordada medida cautelar innominada la cual consiste en la suspensión de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el presunto agraviante el día 02 de octubre de 2.003; este Juzgador para decidir observa:

Es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha decretado como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de un fallo o medidas contra las cuales se recurre en Amparo, no siendo necesario la prueba aunque sea por indicio del periculum in mora, el Fumus Boni Iuris y del Dannum Temoris, pues queda al criterio del Juez, acordar o no la suspensión de los efectos de los fallos contra los cuales se recurre en Amparo, tal como se señaló en decisión de esa Sala del 24 de marzo de 2.000 (Corporación L´Hotels C.A), sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso de autos se puede verificar de las actas, que el proceso contentivo del auto contra el cual se recurre se encuentra en su etapa de sustanciación, mas no de ejecución, de igual manera para el supuesto caso que se declare con lugar la presente acción de Amparo, el efecto reestablecedor de la sentencia permitiría la inmediata continuación del proceso, no causándose en consecuencia, con la continuación del juicio, ningún perjuicio al presunto agraviado; pero no sucede lo mismo en el caso contrario, es decir en el supuesto caso de que el presente Tribunal Constitucional suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Tribunal Presunto Agraviante y en el fondo declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta. Si este Tribunal Constitucional actuara de esta manera, en vez de prevenir una lesión de Orden Constitucional a través de la medida cautelar lo que estaría es, evidentemente, violando el Derecho de Rango Constitucional de una Tutela judicial efectiva la cual constituye una garantía que abraza a ambas partes; y siendo que, la cautelar decretada y cuyo suspensión se solicita como cautelar innominada goza de la presunción de Legalidad y Constitucionalidad, aunado a que la misma fue dictada por el Juez Natural, con conocimiento de circunstancias fácticas y jurídicas propias del devenir del Iter Procesal Ordinario y que tales elementos escapan de la apreciación de un Juez actuando en Sede Constitucional, es por lo que, ésta Alzada Guariqueña, ante la inexistencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, máxime cuando la situación planteada en autos, será resuelta de forma breve y sumaria, por tratarse la acción incoada de un amparo autónoma;