JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Marzo del 2.004.-

193º Y 145º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.487-04


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Interlocutoria, apelación contra auto que inadmite prueba)


PARTE ACTORA: Ciudadano ARAUJO RIVAS ANTONIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 091.284, Productor Agropecuario y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN M. BOLÍVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 7.513, 19.110.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMIREZ PRIETO CESAR MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 470.088, comerciante y domiciliado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE SALOMÓN MONTAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.121.

I


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Excepcionada, en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto en su contra por el ciudadano ARAUJO RIVAS ANTONIO JOSE dicho Medio es contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.003, mediante el cual el Juez de la Causa niega la admisibilidad de las pruebas contenidas en los capítulos I y las contenidas en los capítulos II y IV. Por cuanto las de los capítulos I y II no constituyen medios probatorios previstos en la Ley, y la del capítulo IV, en el punto primero, se Inadmitió ya que fue acordado en el capítulo III; en cuanto a la promovida en el punto segundo de ese mismo capítulo se niega por la impertinencia de la prueba de testigo para contradecir los hechos que consten en un documento público. Y vista la promovida por la parte Actora en el capítulo único de su escrito de pruebas, se negó la misma por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto a la Ley. En fecha 03 de Marzo del presente año, esta Alzada le dio entrada y vencido el lapso para presentar informes ningunas de las partes lo hizo. Para decidir, esta Superioridad observa:

II.


Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.
En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

En el caso que nos ocupa, la restricción por la cual apela el recurrente, se debe en primer lugar al impedimento del acceso como medio de prueba de la reproducción del mérito favorable a los autos, que invoca el ciudadano CESAR RAMIREZ PRIETO. En efecto, en el caso de autos, llegada la etapa de promoción de pruebas, el excepcionado, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. Desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.

En relación al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, relativo a la invocación por parte del promovente de una declaración de parte, yerra la recurrida en su auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Diciembre del año 2.003, al expresar que tal reproducción en relación a una declaración hecha en el escrito libelar, no constituye un medio de prueba. Tal alegato jurídico de la recurrida, permite a esta Alzada, esbozar su criterio en relación al Principio de Adquisición Probatoria, al Principio de la Comunidad de la Prueba y al Principio de la Exahustividad del Análisis de los Medios de Pruebas.

Debe esta Superioridad Guariqueña señalar en forma primaria, que en materia probatoria se pueden dar 6 situaciones distintas referidas a:
1. La Prueba Promovida y no Evacuada: La cual escapa del Principio de Exhaustividad Probatoria, que solo puede ser evacuada en el caso del testigo mencionado cuando el Juez considere necesaria su declaración, a través de un auto para mejor proveer; dichas pruebas escapan en definitiva del Principio del Análisis Probatorio y de la Exahustividad de la Prueba.
2. La Prueba Promovida y Evacuada de Manera Parcial ó Incompleta: Este medio sí consta en el expediente, y de su lectura puede surgir en el Juez, cierto tipo de convencimiento, o “Principio de Convicción”.
3. La Prueba Promovida y Evacuada Completamente: Sobre éste medio de prueba no existe ninguna duda, pues por efecto del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el Principio de Exhaustividad Probatoria, los Jueces de Instancia, deben analizar todas y cada una de las pruebas promovidas y cuyo argumento probatorio fue vertido a los autos.
4. Las Pruebas Evacuadas en las Incidencias o Cuaderno Separados: En éstos casos, de pruebas evacuadas en las incidencias, Verbi Gratia, en el Cuaderno Cautelar, en el Cuaderno de Honorarios Profesionales, en el Cuaderno de Tacha o en la Tercería, no aplica el Principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Exhaustividad Probatoria, pues la parte que quiera hacer valer su mérito probatorio, tiene que reproducirlo.
5. Las Confesiones Espontáneas: Estas manifestaciones de parte, si bien constituye un medio de prueba, los mismos se producen en cualquier estado y grado de la causa, por lo que la parte a quien beneficia debe reproducir su mérito favorable; es éste medio de prueba, se pueden presentar 2 situaciones, en relación a la motivación de la Sentencia: a.- Que el Juez leyendo las actas del expediente encuentre la confesión espontánea, y la valoren y analice, caso en el cual se cumple perfectamente con el Principio de Exhaustividad Probatoria contenido en el ya mencionado Artículo 509 del Código Adjetivo, y b.- Aun cuando existe la confesión voluntaria a los autos, el Juez de Instancia no encuentre tal elemento y por lo tanto no lo analiza; en éste segundo supuesto, no incurre el Juez de Instancia en el denominado vicio de “Silencio de Prueba”, pues la parte a quien favorece tal declaración espontánea debe invocar el mérito de autos en forma expresa, pues de no hacerlo la recurrida, no incurriría en silencio probatorio.
6. Las Pruebas Presuntas o no Definidas: Que son medios no definidos y que pueden encontrarse en cualquier actuación procesal, siendo que, sobre estos medios la parte a quien favorezca la prueba presunta o no definida, debe reproducir su mérito en forma específica, pues de no hacerlo, el Juez de Instancia no incurriría en silencio probatorio.

Bajo tales consideraciones esta Alzada procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal. En efecto, para esta Alzada, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.

Para SALVATORE SATTA (Diritto Processuale Civile, séptima Edición, Editorial Egea, Pág. 262), éste principio implica que las fuentes aportadas al proceso son sustraídas a la disposición de la parte que las ha producido, esto es, sirven también a la otra parte y al Juez. Significa tal principio, que los elementos probatorios allegados al proceso, están sustraídos a la disponibilidad de las partes. El Juez debe tomar en cuenta, ilimitadamente la prueba a favor, o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aportó; la prueba es común a las partes afecta a todas éstas, según su valor objetivo, independientemente del fin que persiguió la parte que la aportó; no pudiendo renunciarse a una prueba que ha sido incorporada al proceso, ni siquiera con el consentimiento de la parte contraria, ya que la prueba tiene valor o carece de él y que lo que caracteriza la prueba, es su elemento intelectivo y no volitivo; como escribe COUTURE: “es el principio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia, que una vez incorporada a la prueba del juicio, deja de pertenecer a uno o a otro de los litigantes, para transformarse en común; cada parte puede servirse, indistintamente, de su prueba como de la prueba producida por su contrario; las pruebas son del proceso y para el Juez” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Tomo II, Edición 1.949, Pág. 29).



La Sala de Casación Civil Colombiana, se ha pronunciado en relación a la Comunidad de la Prueba, a través de Sentencia del 12 de Diciembre de 1.980, donde expresó: “la tesis de que la pruebas solo aprovecha a quien la presentó y de que no pueden ser utilizadas por el juzgador en forma que beneficie a la parte que no la presentó, destruye los principios consagratorios de la Comunidad de la Prueba.” . En conclusión, los anteriores razonamientos nos permiten afirmar que la no consideración de una prueba a favor de quien no la promovió, cuando de su análisis se desprende que efectivamente la beneficia, por el simple hecho de no haber alegado su intención de aprovecharse de la misma, configura el vicio de Silencio de Pruebas y, por ende, los fallos que incluyan tal defecto son recurribles exitosamente en casación. El Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la consideración de todas las pruebas producidas en el proceso, derivándose de ésta labor la convicción del Juez de la verdad que debe expresarse en la Sentencia. Por tanto, es improcedente obviar el favor que una prueba produzca en beneficio de la parte no promovente de la misma, en virtud de la aplicación de los Principios de la Adquisición Procesal, Comunidad de la Prueba y Apreciación global de la misma.

En tal sentido, compartimos la posición expuesta por RENGEL ROMBERG, en los siguientes términos:”…la falta de apreciación de una prueba del contrincante a favor de la parte no promovente de la misma, con el pretexto de que no ha sido alegado por la parte su efecto favorable en la instancia, configura una clara infracción del principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por mala aplicación de ésta…”.

El análisis precedentemente expuesto, hace concluir a esta Superioridad Guariqueña, que el Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal, tiene plena acogida en el Derecho Venezolano, a partir de su incorporación en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso de las Confesiones Espontáneas, como la que supuestamente reproduce el promovente en el Capítulo II de su escrito de promoción, relativo al hecho de haber recibido el pago de Bs. 5.300.000,00, si el Juez de oficio decide analizar ese elemento probatorio, tendría cabida el Principio de la Comunidad de la Prueba, por constituir un medio, -distinto al criterio expuesto por la recurrida en su auto de admisión de pruebas, donde no la considera un medio-, el cual, si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el Juez no detecte el medio y lo silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede él mismo atacarse con la alegación del vicio del silencio, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas), expresamente, no caen obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado Artículo 509 del C.P.C., y consecuencialmente no tiene el Juez la obligación de examinarlo. En el caso de la supuesta confesión voluntaria o espontánea, como la que invoca el promovente en su Capítulo II, las cuales pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantenerse la doctrina, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del declarante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual, el Juez estaría constreñido a efectuar el análisis respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial; bajo tal doctrina, la recurrida yerra al inadmitir las reproducciones del promovente en relación a la existencia de supuestas confesiones judiciales espontáneas en el escrito libelar, reproducciones las cuales, deben admitirse, para obligar a los Jueces de las Instancias A-Quo y A-Quem, a su obligatorio análisis, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

En el mismo sentido anteriormente acotado, y a los fines de redondear esta Alzada su doctrina sobre la Comunidad de la Prueba o de Adquisición procesal, debe señalarse que también en el caso de las denominadas: “Pruebas Presuntas o no Definidas”, que no están caracterizadas y especificadas por sí misma, cualquiera de las partes que pretenda que en determinada actuación procesal, exista una prueba, debe impretermitiblemente señalarla oportunamente ante el Juez de Mérito, a los fines de que, si éste la ignora, pueda sostenerse en la casación el vicio del silencio de prueba. En conclusión, en los casos de las pruebas promovidas y no evacuadas, no existe el vicio de silencio de pruebas; en el caso de las pruebas promovidas y evacuadas de manera parcial o incompleta, el Juez puede a su arbitrio, si le surgen elementos para ello, utilizar la prueba incompleta, pero de su silencio no se derivaría el vicio de Silencio de prueba; en el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias, si tales probanzas no son ratificadas o reproducidas con relación al fondo, no tiene aplicación el Artículo 509 Ejusdem, por lo que respecta a la Sentencia Definitiva que resuelva el fondo de la controversia; en relación a las confesiones espontáneas, como la que supuestamente invoca el promovente en su Capítulo II, como Confesión Judicial Espontánea, al no ser de las pruebas promovidas expresamente, ya que pueden producirse en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, no caen bajo el mandato del Artículo 509 del C.P.C., y por tal circunstancia, no tiene el Juez la obligación de examinarla, y por ello la necesidad de que el promovente reproduzca su mérito para obligar a los Jueces de Instancias a analizarlas so pena de incurrir en el denominado vicio de silencio probatorio. De la misma manera en el caso de las denominadas Pruebas Presuntas, sobre ellas, se hace impretermitible su invocación en la Instancia, por la parte que quiera favorecerse de ella; caso contrario, no podrá ser alegado ante el alto tribunal el vicio de silencio de prueba. En base a tales consideraciones, y al estar supuestamente en la invocación de una confesión judicial espontánea, el Juez de la recurrida debió admitir la invocación realizada por el promovente del Mérito contentivo en el escrito libelar, circunstancias que obligan al Juzgador A-Quo y A-Quem, ha considerar si efectivamente estamos en presencia de una Confesión Judicial Voluntaria o no, que de no ser reproducida por el promovente, no se obligaría a tales Jueces de las Instancias a su análisis exhaustivo en la motiva de la decisión que defina la Instancia; y así se decide.

En relación a la inadmisibilidad del medio de prueba testimonial consagrado en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, en lo relativo al particular Primero se observa que esa prueba ya fue promovida en el Capítulo III, por lo cual debe desecharse su doble promoción, considerándose válidamente promovida la establecida en el Capítulo III de ese escrito, relativo a la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ARAUJO, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de las documentales que allí se indique; sin embargo, en relación a la parte Segundo del Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, se observa que el promovente produce de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos GABRIEL SILVA, MARCO ANTONIO KHAWAN y ALI PEREZ, debiendo de señalarse que al momento de la promoción del referido Medio de Prueba, el apoderado promovente, no señaló el objeto de las referidas pruebas. Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.

Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de Lealtad y Probidad Procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del Promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, sostuvo el criterio seguido por esta Alzada del Estado Guárico, referida a que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Igualmente ha sostenido el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuída la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”

Esta Alzada comparte plenamente los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido (que comparte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. En efecto, el control probatorio al que hacen referencia los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo, deben extenderse a las testimoniales, pues es necesario el control del no promovente y éste debe saber cuál es el objeto de ésta prueba, que se piensa demostrar con tal medio, y ello es fundamental para que el Juez pueda apreciar en forma por demás precisa, si es admisible o no. En relación con la Prueba Testimonial, a pesar de ser el medio probatorio más antiguo, su control es deficiente, y sobrevenido, por efecto de la tacha, de la repregunta y de la impugnación del testigo evacuado (ataque éste último, al cual hace referencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su texto ya citado del Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal), de manera que al momento de promoverse tal medio, con la sola indicación del nombre del testigo y su domicilio, se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Lo anterior no significa, que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo , sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de ésta manera saber si lo que se trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si su promoción es para demostrar hechos pertinentes a la trabazón de la litis.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas. Por lo cual se desechan las testimoniales promovidas y así, se decide.


En consecuencia de la motivación anterior: