REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 145°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.494-04.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogados SANTIAGO VILERA e YVAN ZERPA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 47.537, 78.198 y domiciliados en el Municipio Juan Germán Roscio actuando como Apoderados Judiciales del Ciudadano ADDULAH DOUMAT DUMAN.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto que oye Apelación en un solo efecto emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 11 de Marzo de 2.004
I.



Llegan a esta Superioridad, recaudos contentivos del Recurso de Hecho ejercido por la apoderada de la Actora, contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2.004, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que oyó la apelación en un solo efecto ya que la misma fue ejercitada el 09 de Marzo del año en curso, la cuál debió ser oída en ambos efectos. Expresan los Apoderados del Actor en su escrito de fecha 16 de Marzo del presente año; intentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, que declaró Inadmisible la oposición hecha por la Ciudadana LELIS BANDRES DE DOUMAT, porque no consigno prueba alguna instrumental para fundamentar la oposición a la Ejecución de la Hipoteca, es decir, se infiere que puso fin a la fase cognoscitiva del juicio principal para pasar de inmediato a la fase de ejecución. En vista de lo antes expuesto piden a esta Alzada; que declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y Admita la apelación interpuesta en ambos efectos contra la sentencia emitida el 02 de Marzo del presente año. En fecha 17 de Marzo de 2.004, esta Alzada le dio entrada y fijo el quinto (05) día de despacho para consignar las copias conducentes y decidir en término de Ley:

II.

Observa esta Alzada que el Recurso de Hecho es intentado contra el auto del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, de fecha 11 de Marzo de 2.004, a través del cual oye la apelación en un solo efecto del medio de gravamen ejercido contra el auto de ése mismo Tribunal de fecha 02 de Marzo del 2.004, que declara Inadmisible la Oposición a una Ejecución de Hipoteca.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, que los Artículos 660 al 665, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.

Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Ahora bien, cabe plantearse para esta Alzada ¿Cual es la naturaleza del auto que declara Sin Lugar la oposición formulada a la ejecución de hipoteca?; todo ello a los fines de determinar cuál es el recurso que debe intentarse, y cuál es el efecto a través del cual debe ser oído.

Para parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que: “…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia y con tal carácter deben ser examinados a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos…”. Para tal sector de la doctrina, la apelación de la Sentencia que declara Sin Lugar la oposición y que comienza la Ejecución de la Sentencia, debería ser oída en un solo efecto; pero esta Alzada considera, siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, (Sentencia N° 265-97, del 19 de Marzo de 1.997, Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXLII, Pág. 555), que la decisión que declara Sin Lugar la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, se asimila a una Sentencia Definitiva. En efecto, la oposición formulada en un juicio de Ejecución de Hipoteca, bien sea realizada por el deudor hipotecario o por el tercero poseedor, se equipara a la contestación de la demanda y una vez que sea declarada Sin Lugar dicha oposición, ésta decisión puede asimilarse a una verdadera Sentencia Definitiva, ya que sus efectos procesales son definitivos, es decir, ponen fin a la controversia procediéndose en consecuencia, al remate del bien inmueble; por lo que el Juez de la recurrida, al declarar Sin Lugar la oposición formulada y definitivamente firme el decreto de intimación, ha debido oír la apelación formulada contra la misma, en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha decisión equiparable a una Sentencia Definitiva y así se decide; al no haberlo hecho así el Juzgador de la recurrida, conculcó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del recurrente de hecho, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el Artículo 46 de la Carta política Ejusdem; todo ello, como consecuencia de negar el acceso al recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, y, en consecuencia, el derecho de ejercer el Control de Legalidad de la misma, preservando el principio de la doble instancia que garantiza un proceso con todas las Garantías Jurisdiccionales Debidas. En base a ello, y a los fines de garantizar el Debido Proceso, esta Alzada ordena que se oiga la apelación intentada contra el auto de Ejecución de Hipoteca que declara Sin Lugar la Oposición, en ambos efectos y así se establece.

Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido el establecido en reciente decisión de nuestra Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia del 31 de Julio de 2.001, (Mae International Holding y N. C. contra Corporación 4.020 S.R.L., Sentencia N° 0182, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G.), expresó: “… el criterio que se dejado expuesto, se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio, le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitoreo, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise, -en un grado de Jurisdicción Superior-, sí, efectivamente, se encuentra ajustado o no el decreto intimatorio, por lo que es revisable mediante el recurso de apelación, -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en Primera Instancia…”.

Bajo tal motivación y habiéndose consolidado la pretensión de ejecución de hipoteca, la apelación contra el auto que así lo declara, debe oírse en ambos efectos; por lo que el presente Recurso de Hecho debe prosperar, dejándose sin efecto el auto de la recurrida de fecha 11 de Marzo del 2.004, y se ordena a la recurrida que oiga en ambos efectos la apelación intentada contra el auto de fecha 02 de Marzo del 2.004, y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior: