REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 145º


Actuando en Sede Civil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente: 5.389-03

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA COINTA GUERRA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-1.488.535, domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CRIPÍN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.398.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A. (INVERSOLCA), Sociedad Mercantil, domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico e inscrita, primero en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el año 1.962, bajo el N° 156, Folio 178 al 183, y luego inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el año 1.974, bajo el expediente N° 36 que lleva a los efectos el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de su Presidente SIMÓN ARMAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Farmacéutico y titular de la cédula de identidad N° 1.474.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituído.

.I.

Comienza la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a través de escrito libelar y cuatro (04) anexos marcados “A”,”B”,”C” y “”D”, presentado por la Actora, a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, en fecha 26 de Mayo de 1.998 y del cual se desprende que desde el año 1.973, ha venido poseyendo en forma legítima, una parcela de terreno urbano constante de treinta y un mil ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (31.859 M2), la cual forma parte de una mayor extensión de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 M2), y cuya ubicación es el sitio conocido como “EL ZAMURO”, calle el Zamuro, hoy calle Las Flores de la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mayor extensión ésta que se encuentra bajo los linderos siguientes: NORTE, carretera vieja que va de Valle de la Pascua a Tucupido y terrenos de Gabriel Martínez; SUR, calle Las Flores, antes calle El Zamuro y terrenos del señor Juan Bautista Tovar; ESTE, terrenos del Dr. José Inés Flores Díaz; y OESTE, terrenos de la Laguna del Pueblo, calle sin nombre y parcela de la Compañía Inversiones La Soledad. Sigue narrando la Actora que como propietaria de esos 54.000 M2, y según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, bajo el N° 35, Folio 81, Tercer Trimestre de 1.973, aparece la Demandada ut supra identificada. Acota la Accionante que la parcela en cuestión (31.859 M2) anteriormente señalados, se encuentra actualmente dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE, franja de terreno de la empresa Inversiones La Soledad, C.A., en medio y carretera vieja Valle de la Pascua a Tucupido; SUR, calle Las Flores, antes calle El Zamuro; ESTE, terrenos que son o fueron del Dr. José Inés Flores Díaz; hoy de la Sucesión Flores Vásquez; y OESTE, terrenos de Inversiones La Soledad, C.A., en medio y tapón de la Laguna del Pueblo, hoy prolongación de la Avenida Circunvalación. Alega la Demandante que hace más de 20 años ha venido ocupando o poseyendo en forma legítima la parcela objeto de la demanda, que forma parte de la mayor extensión señalada y que esta posesión la ha mantenido a sus propias expensas, fomentando en ella bienhechurías como lo son: una cerca de 4 pelos de alambre y estantes de madera que circundan perimetralmente la parcela, una casa para habitación familiar; en la cual vive su hijo EDGAR GUEVARA con su familia y adyacente a la misma, otra casa tipo galpón que es su residencia y la ocupado por más de 20 años con su familia, contraídas ambas casas con paredes de bloque, piso de cemento, divididas en cuartos, cocinas, comedores baños, salas, recibos, puertas, ventanas, techos de acerolit y con servicios de agua y luz eléctrica, abundando a sus alrededores árboles frutales sembrados por ella. Alude la Accionante que para el momento que ocupó la mencionada parcela, la casa-galpón era una estructura en esta ruinoso y al transcurrir del tiempo la reconstruyó en forma total, y se encuentra deforestada y limpia. Alega la Actora que todas esas construcciones y mejoramientos en la parcela y los inmuebles contraídos en ella han sido fomentadas a sus propias expensas con recursos provenientes mayormente de su trabajo como Enfermera Auxiliar que fue en el Hospital de Valle de la Pascua y que todo ello objetiva a su favor una posesión en forma legítima, persistente e ininterrumpida por más de 20 años, ya que nunca ha abandonado o desocupado, ni por hecho propio ni ajeno la parcela en cuestión y sus bienhechurías y que ninguna circunstancia natural o jurídica le haya impedido el goce de dichos bienes, teniendo posesión pacífica y durante el lapso que los ha ocupado no ha tenido ninguna oposición en relación a la posesión que tiene y alega. Sigue narrando la Actora que todos los vecinos y todo ciudadano que la conoce en esa población, saben y les consta que tiene más de 20 años ocupando dicha parcela, sin ocultamiento alguno, no existiendo clandestinidad, por lo tanto es una posesión pública e inequívoca, pues todos los que tienen conocimiento de este asunto consideran sin lugar a dudas que ella es la dueña absoluta de dicha parcela y las bienhechurías construidas en la misma.

Sigue expresando la libelista que en su manifiesto interés en hacer valer sus derechos, solicitó los servicios del topógrafo VÍCTOR CEDEÑO, a los efectos de medir la parcela de su posesión y una vez cumplido el trabajo, éste le hizo entrega de un documento (anexo “C”); del cual se desprendió que dicha parcela resultó tener una cabida de 3 hectáreas con 1.859 M2, medida así: En el punto marcado E-1, en lindero con la calle Las Flores con rumbo Sur 63° 45’ 42” Este y con una distancia de 333.80 m. hasta el punto E-4; de aquí con rumbo Norte 50° 31’ 54” Este con una distancia de 45.50 m. se llega al punto E-6; se continúa con un rumbo Norte 16° 06’ 33” Oeste y una distancia de 118.75 m. se arriba al punto E-10; continuamos con un rumbo Norte 59° 46’ 12” Oeste con 57,80 m. hasta el punto E-11; de aquí con rumbo Norte 41° 29’ 42” Oeste con una distancia de 220 m. a llegar al punto E-16, el cual está ubicado en el margen derecho de la Laguna del Pueblo y seguimos con un rumbo Sur 23° 29’ 52” Oeste y una distancia de 176,80 m. hasta el punto E-16, con lo cual se completa la poligonal con un área de 31.859 m2. Igualmente el Topógrafo estableció los linderos actuales ut supra identificados y con las anteriores medidas y señalamientos, quedó establecida la cabida y la identificación plena de la parcela en cuestión.

Como fundamentos de la acción, la Actora mencionó los Artículos 772, 1.952, 1.953 del Código Civil y el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de todos los hechos expuestos es la razón por la cual la Accionante ejerció la presente acción a la Excepcionada para que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: 1) Que la Actora posee en forma legítima por más de 20 años la parcela anteriormente señalada e identificada y el galón-casa en ella construido. 2) Que durante ese tiempo construyó bienhechurías en la parcela en cuestión, ut supra señaladas. 3) Que como consecuencia de lo anterior, declare a su favor la Prescripción Adquisitiva de propiedad sobre la parcela en cuestión y el galpón-casa en ella construido, ut supra identificadas. 4) Que se condene a la Demandada en costas procesales. La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo).


.II.

Las pretensión libelar deriva de una acción de Prescripción Adquisitiva que intenta la actora MARIA COINTA GUERRA en contra de la propietaria de un inmueble Sociedad Mercantil Inversiones “La Soledad C.A.”, sobre una parcela de terreno urbano constante de 31.859 M2., y que forma parte de una extensión mayor de 54.000 M2, ubicada en el sitio conocido como El zamuro, hoy calle Las Flores de la ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y la cual pertenece a la demandada, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, bajo el N° 35, Folio 81, Tercer Trimestre de 1.973, y donde expresa la actora, que ha poseído y ocupado el referido inmueble por más de 20 años fomentando bienhechurías tales como: Una cerca de 4 pelos de alambre y estantes de madera que circundan perimetralmente la parcela, así como la construcción dentro de la misma de una casa para habitación familiar, en la cual vive el hijo de la actora EDGAR GUERRA con su familia; y adyacente a ella, otra casa tipo galpón, y donde ha vivido –según expresa la actora-, durante más de 20 años con su familia y que dichas casas están construidas con paredes de bloques, piso de cemento, divididas en cuartos, cocinas, comedores, baños, salas, recibos, techos y servicios de agua y luz eléctrica, además de abundantes árboles frutales, tales como: Magos, Cotoperí, Lechozas, Aguacates, Mamón.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, que el derecho de propiedad sobre los bienes, puede adquirirse de diversas formas; ella son: los contratos, la sucesión por causa de muerte, y la ley.

El procedimiento normal por medio del cual una persona se hace propietaria de una cosa, es a través de la convención (compra-venta, donación y permuta), o al fallecimiento de la persona, sus herederos quedan subrogados en el ejercicio del derecho de propiedad sobre las cosas que pertenecían al patrimonio del causante; también, en virtud de la ley pueden adquirirse las cosas mediante la accesión, que es un modo de adquisición de la propiedad, que lleva al propietario de la cosa principal ha adquirir todas las cosas accesorias que se unan a ella; de la misma manera se puede adquirir en virtud de la ley, por ocupación, que constituye un modo de adquirir la propiedad respecto de las cosas que no son de la propiedad de nadie (Res Nullius), y por último, también se puede adquirir la propiedad por la posesión ejercida durante un lapso determinado, la cual se denomina Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

En efecto, en el caso de autos, nos encontramos en presencia de la acción de Prescripción Adquisitiva o de Usucapión, para adquirir el derecho de propiedad sobre un inmueble que señala la actora, ha poseído por más de 20 años. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, la Prescripción Adquisitiva, es un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legitima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto solo sobre aquellos bienes que están en el comercio. Es así como el Artículo 796 del Código Civil, en su parte In Fine, expresa:

“…PUEDE TAMBIEN ADQUIRIRSE (LA PROPIEDAD) POR MEDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa:

“…LA PRESCRIPCION ES UN MEDIO DE ADQUIRIR UN DERECHO O DE LIBERTARSE DE UNA OBLIGACION, POR EL TIEMPO Y BAJO LAS DEMÁS CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY.”

Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa:

“PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN SE NECESITA POSESIÓN LEGITIMA”.

Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 Ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

“LA POSESIÓN ES LEGITIMA CUANDO ES CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENSIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA.”

De acuerdo con estos principios Sustantivos, en materia de Prescripción Adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la Posesión Legítima sobre el bien Sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el Animus Possidendi, con el aditamiento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro elemento trascendental, es el denominado transcurso del tiempo, el cual deberá desarrollarse para que se produzca la Prescripción tal como lo establece el Artículo 1.977 del Código Civil, cuando expresa:

“TODAS LAS ACCIONES REALES SE PRESCRIBEN POR VEINTE AÑOS…”

Como puede observarse, para la procedencia de la Usucapión, se necesita la configuración de dos supuestos relativos a la Posesión Legítima y al Transcurso del Tiempo.

Ahora bien, bajando a los autos se observa específicamente al folio 61 de la Primera Pieza, que llegada la oportunidad para la contestación perentoria, el demandado no compareció, ni tampoco probó algo que le favorezca, debiendo entrar analizar éste Juzgador la institución de la confesión ficta, y si es o no contraria a derecho la pretensión del actor, circunstancia que ya fue establecida por la doctrina Estimatoria de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Artículo 362 del Código Adjetivo, expresa:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ÉSTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LA FAVOREZCA…”
La norma trascrita, en lo conceptual, es idéntica al Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, pero con una serie de variaciones procedimentales que nos lleva a soluciones distintas a las que surgían del Código derogado de 1.916.

La falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación, no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil, del 26/09 de 1.979 (Ramírez y Garay, Tomo 66, N° 412-79), o de fecha 08 de Agosto de 1.961 (G. F. 33, 2 Et. Pág. 70); pues esa es la Sentencia Definitiva, cuando al demandado se le tendrá por confeso (no ante), y de ello solo si se dan tres (3) requisitos: A.- Que el demandado no dé contestación a la demanda; B.- Que el demandado nada probare que lo favorezca, y C.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos, se dan los tres (3) supuestos en forma plena, pues, las instancias anteriores al fallar sobre la interpretación realizada por el civilista nacional GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales, UCV, Caracas 1.969), en relación a las causas que impiden la Usucapión, establecían que no existía la intervención del título por causa procedente de un tercero, expresando que la mera tenencia de la cosa inmueble, no es suficiente para adquirir por Usucapión. Tal criterio yerra, en relación a una interpretación exacta de las causas que impiden la Usucapión, pues ésta se dá solamente, cuando hay ausencia de posesión legítima, relativo a que el mediador posesorio y en general los detentadores que poseen en razón de un titulo, se les obliga a restituir, basados en el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pudiendo Usucapir la cosa a ellos confiada. El caso de autos es totalmente distinto, pues la poseedora detenta el inmueble con la intención de tener la cosa como suya propia, que equivale a la que la doctrina denomina Comportamiento como Titular del Derecho Poseído; por lo cual, sí se dan a los autos, los presupuestos necesarias para la existencia de la ficción de confesión y así debe declararse.

Sin embargo, a los fines de cumplir con el principio de Exhaustividad Probatoria, esta Alzada pasa analizar los medios de prueba promovidos y vertidos a los autos por la actora, de la siguiente manera: De los folios 4 al 11, corre copia certificada del documento de propiedad de la extensión mayor, que acredita la propiedad de la Accionada, y el cual fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nro 35, Folio 81, Tercer Trimestre de 1.973, el cual al ser una Instrumental Pública, debe valorarse conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la propiedad del demandado del inmueble cuya reivindicación se solicita; instrumental la cual, debe concatenarse con la certificación expedida por el referido Registrador, en fecha 12 de diciembre de 1.997, en la cual declara el funcionario público, que la accionada es la propietaria del inmueble inscrito en los Libros y Protocolos referidos, y el cual es constante de 54.000 mts2, con lo cual se cumple el presupuesto de identificar al propietario y demandarlo en la acción de Usucapión, y de donde se desprende plenamente, que el accionado es el propietario cuyo inmueble se pretende reivindicar.

De los folios 16 al 18 ambos inclusive, corren mesura de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como El Zamuro, calle Las Flores de la Población de Valle de la pascua, y el cual ordenó realizar la parte actora al ciudadano VICTOR EMILIO CEDEÑO TORREALBA; tal instrumental se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una instrumental emanada de terceros, que no fue ratificada a los autos, debiendo desecharse y así se decide.

Del folio 71 al 71, ambos inclusive, corren Inspección Judicial evacuada por el tribunal A-Quo, en fecha 25 de Febrero de 1.999, y en la cual se deja constancia de la existencia de una cerca de estantes de madera y cuatro pelos de alambre de púas, así también como una casa de habitación familiar, tipo galpón, donde según el practico habita la demandante y otra vivienda, donde según el mismo práctico, habita el ciudadano EDGAR GUERRA, con su familia, de la misma manera se deja constancia de que el galpón destinado para habitación familiar es de paredes de bloques de arcilla, sin frisar, piso de cemento liso, y tiene un recibo, una cocina, dos habitaciones y servicios de agua y luz eléctrica; y que en la casa donde vive el Sr. EDGAR GUERRA, existe paredes de bloque frisadas, piso de cemento liso, una sala de recibo, un comedor, una cocina y cuenta con servicio de luz y agua; dejándose constancia igualmente, de la existencia de árboles frutales: un (1) Limón, dos (2) Cotoperiz, dos (2) Merecure, nueve (9) matas de Yuca, un (1) Tamarindo, siete (7) Mangos, tres (3) Guanábana, tres (3) Mamones, seis (6) Plátanos y varias de Ají Dulce, y que la parcela aparece libre de monte y maleza en un 50% de su área total, y que del laso Sur-oeste, se observa un paredón de aproximadamente 15 metros de largo por 2 y medio de alto, construido de bloque de arcilla. Tal Inspección se valora de conformidad con la Sana Crítica, establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los elementos determinantes alegados por el actor, relativos a las bienhechurías y a los árboles frutales sembrados que determinan la existencia y el uso del inmueble por parte del actor, y así se establece.
De los folios 77 y 78, corre el resultado de la Experticia realizado por los expertos ciudadanos JUAN CARLOS LAZALAS; VICTOR EMILIO CEDEÑO y ARMELLINO CAPUTO, titulares de las Cédula de Identidad N° 4.224.5365; 2.219.501 y 10.980.264, donde dejaron constancia que la parcela se encuentra ubicada al Este de la población de Valle de la Pascua, en la calle El zamuro, hoy calle Las Flores y frente a una Urbanización que se denomina la Arboleda, de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Franja de terrenos de Inversiones la Soledad, en medio y camino viejo Valle de la Pascua-Tucupido; Sur: Calle Las Flores, antes calle El Zamuro; Este: Terrenos que fueron de JOSE INES FLORES DIAZ, hoy de la sucesión FLORES VASQUEZ y Oeste: Terrenos de Inversiones la Soledad en medio y Tapón de la Laguna del pueblo, hoy prolongación de la Avenida circunvalación. Tal experticia se valora de conformidad con la Sana Crítica, en relación a que esos son los linderos exactos del inmueble cuya posesión ejerce la parte actora, todo ello de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En fecha 24 de Febrero de 1.999, compareció ha deponer como el testigo el ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años, de profesión Comerciante, quien depuso que conoce al actor por más de 20 años, y que conoce la parcela constante de 31.859 M2, ubicada en el sitio conocido como El Zamuro, calle El Zamuro hoy calle Las Flores de la Población de Valle de la pascua, Municipio Leonardo Infante; y que las parcelas se encuentran bajo los siguientes linderos: Norte: Franja de terrenos de la empresa Inversiones La Soledad, en medio Carretera Vieja Valle de la Pascua-Tucupido; Sur: Calle Las Flores, antes calle El Zamuro; Este: terrenos que son o fueron del Doctor JOSE INES FLORES DIAZ, hoy de la sucesión Flores Vázquez, y Oeste: terrenos de Inversiones La Soledad; y que conoce a la actora desde hace 21 años en la mencionada parcela, viviendo en una casa tipo galpón y allí se encontraba con sus hijos y que ha vivido sin oposición de nadie; y que le consta que la actora construyó con dinero de su peculio una casa dentro de la parcela en la cual vive su hijo EDGAR con su familia; y que igualmente hizo la cerca perimetral de la parcela, y que la actora reconstruyó el galpón, lo mejoró bastante y hoy es una vivienda habitable, y que ha fomentado la siembra de árboles frutales, y que la actora en forma legítima desde hace 21 años viene poseyendo esa parcela y nunca la ha abandonado ni desocupado, y que posee esa parcela a la vista de todos sus vecinos y pobladores de Valle de la Pascua, que para toda la gente que conoce a la actora, ella es dueña de esa parcela y sus bienhechurías, y que se comporta ante todos como dueña, y que le consta lo declarado por cuanto conoce a la actora y las bienhechurías donde ella vive. Tal testigo se valora plenamente en concordancia con las deposiciones de los testigos GUILLERMO ARVELAEZ; VICTOR ALONSO; y JOSE RAFAEL MEDINA, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora ha ejercido la posesión del inmueble por más de 20 años de forma pública, pacífica, reiterada y con animo de dueño, y que las bienhechurías fueron construidas por la propia actora, y así se establece. De la misma manera compareció ha deponer el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARVELAEZ, quien depuso que conoce a la actora desde 1.977, y que conoce esa parcela en el sitio general y en la dirección que ha dicho y que consta la cabida señalada y está bajo los linderos especiales mencionados, y que conoció desde hace 22 años a la actora con sus hijos en esa parcela, y siempre ha estado allí, y nadie le ha hecho oposición, y que le consta que la actora durante todo ese tiempo construyó una casa donde vive su hijo, cercó la parcela y la deforestó casi toda, y que la actora reconstruyó el galpón lo mejoró y hoy vive en él, y que durante 22 años, nadie la ha molestado en su vivienda, y que la actora se comporta frente a todo el mundo como dueña de esas bienhechurías, sin equivoco y en forma pública. Tal testigo se valora plenamente en concordancia con las deposiciones de los testigos CARLOS DANIEL RODRIGUEZ; VICTOR ALONSO; y JOSE RAFAEL MEDINA, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora ha ejercido la posesión del inmueble por más de 20 años de forma pública, pacífica, reiterada y con animo de dueño, y que las bienhechurías fueron construidas por la propia actora, y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo VICTOR RAMON ALFONSO, quien expuso que conoce a la actora desde el año de 1.975, y que conoce esa parcela, que esa es su cabida y su ubicación y también sus linderos especiales, y que conoce a la actora desde hace 24 años en esa parcela, y que la conocido viviendo allí y nada se ha opuesto a esa posesión y en ella se construyó una casa donde vive su hijo, construyó la cerca y deforestó casi toda su parcela, y cuando conoció a la actora ella ocupaba esa parcela y el galpón en ella construido estaba poco habitable y ella lo mejoró, y es donde actualmente vive y nadie la ha molestado, y que nunca ha abandonado esa parcela ni por un momento, y que todos los vecinos y pobladores de la Pascua la conocen y en definitiva frente a todos o a la vista de todos, saben que ella es dueña de esa parcela y sus bienhechurías, todo eso está claro no hay duda, y que se comporta como dueña de esos bienes. Tal testigo se valora plenamente en concordancia con las deposiciones de los testigos CARLOS DANIEL RODRIGUEZ; GUILLERMO ARVELAEZ; y JOSE RAFAEL MEDINA, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora ha ejercido la posesión del inmueble por más de 20 años de forma pública, pacífica, reiterada y con animo de dueño, y que las bienhechurías fueron construidas por la propia actora, y así se establece. Y por último compareció a deponer el testigo JOSE RAFAEL MEDINA, quien es Venezolano, de profesión Albañil, de 42 años de edad, y de quien depuso que a la actora la conoce desde el año 1.976, hace más de 23 años viviendo en la parcela antes mencionada, en un galpón que luego ella mejoró y luego construyó una casa, cercó la parcela casi la deforestó, y eso lo ha hecho sin oposición de persona alguna, y que nunca a abandonado esos bienes ni por su propia voluntad, ni por actos de otros, y que a la vista de todos sin incurrimiento frente al colectivo y pobladores de valle de la pascua, la tiene como dueña absoluta de esa parcela y las bienhechurías, y que le consta lo declarado porque ella vive, la casa construyó y prácticamente todo lo que se ha hecho en esa parcela. Tal testigo se valora plenamente, en concordancia con las deposiciones de los testigos CARLOS DANIEL RODRIGUEZ; VICTOR ALONSO; y GUILLERMO ARVELAEZ, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la actora ha ejercido la posesión del inmueble por más de 20 años de forma pública, pacífica, reiterada y con animo de dueño, y que las bienhechurías fueron construidas por la propia actora, y así se establece.

Bajo al análisis de la confesión ficta existente a los autos, aunado a la Inspección Judicial promovida y evacuada por la actora, a la experticia, y a las deposiciones de los cuatro testigos hábiles y contestes, el actor logra de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA. EN CASO DE DUDA, SENTENCIARÁN A FAVOR DEL DEMANDADO, Y, EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, FAVORECERÁN LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR, PRESCINDIENDO EN SUS DECISIONES DE SUTILEZAS…”

La plena prueba de la Posesión Legítima de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil, y el transcurso de un lapso superior a los 20 años, que producen el efecto de la consumación de la Usucapión, por el cual la actora-poseedora adquiere la propiedad o el derecho real correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso preestablecido, con lo que debe declararse Con Lugar la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y así se decide.