REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 145°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.466-04
MOTIVO: Resolución de Contrato.
PARTE ACTORA: Ciudadano MOISÉS RAFAEL CASTRILLO CANACHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-12.811.189.
APODERADO DEL ACTOR: Abogados JUAN CASTILLO y MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.659 y 35.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300 y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados SANTIANGO JOSÉ VILERA, LUIS A. TORREALBA PRESILLA y ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537, 46.845 y 4.901, respectivamente.
I.
Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el Actor, mediante Apoderado Judicial en fecha 25 de Junio de 2.002 y a través del cual alega que en fecha 26 de Septiembre de 2.001, mediante documento privado, dio en venta en su condición de propietario, al Accionado, una casa construída sobre una parcela municipal, situada en la calle principal del sector denominado La Planta, en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que mide aproximadamente ciento treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (133,57 mts2). La mencionada parcela consta de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts,) de frente, por catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) con la calle principal del sector La Planta; SUR, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con solar de la casa Club Canaria; ESTE, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con solar y casa de Carlos Rodríguez, y OESTE, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), con solar y casa de Carmen Castrillo. Sigue narrando el Apoderado Actor, que la vivienda dada en venta, consta de cinco habitaciones, sala-comedor, baño, recibo, cocina, estacionamiento, techada de zinc, piso de cemento, paredes de bloques de concreto y se encuentra enrejada. Que el precio acordado por dicha venta fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), monto éste que sería pagado por el comprador, a través de doce cuotas mensuales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), cada una, siendo pagada la primera cuota el 25 de Octubre de 2.001, y así sucesivamente. Alude el Apoderado Accionante, que en la fecha de la celebración del contrato, su mandante, recibió el pago de la cuota que se vencería el 25 de Octubre de 2.001 e igualmente se acordó que el comprador podía hacer abonos parciales e incluso la cancelación total de la deuda que éste asumió.
Acota el Apoderado Actor, que el comprador canceló la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo), es decir, cinco cuotas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una y que corresponden a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, así como los meses de Enero y Febrero de 2.002; y ha dejado de pagar tres cuotas que alcanzan el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.002, constituyendo de esta forma un incumplimiento del contrato referido, haciendo procedente la interposición de la resolución del mismo; ya que debido a ese incumplimiento, su representado –alega el Apoderado Actor- ha sufrido daños y perjuicios, consistentes los mismos en la ganancia dejada de percibir por el uso que ha hecho el demandado desde el 26 de Septiembre de 2.001, hasta la presente fecha, de la casa en cuestión, ya que por el uso de la misma, es procedente el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, lo que alcanza en total la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares, correspondientes a ocho meses de uso que ha hecho el excepcionado de la vivienda mencionada, hasta la fecha en que el Actor interpuso la acción.
El Apodera Actor fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil y que ejerció la acción, para que el Accionado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta de la vivienda objeto de la demanda, haga entrega de la misma a su representado libre de personas y cosas y le cancele la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,oo) como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su representado derivados del incumplimiento del contrato por parte del demandado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la conclusión total y definitiva del juicio, por el uso de la expresada casa y que al pago de los montos reclamados, se le haga la corrección monetaria.
La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) y pidió de conformidad con el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de SECUESTRO sobre el expresado inmueble, igualmente expresó el Apoderado Accionante, que el documento de compraventa, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, el 26 de Septiembre de 2.001, bajo el N° 08, Planilla N° 0028 y del cual anexó fotocopia.
En fecha 15 de Julio de 2.002, el Tribunal, mediante el cual fue interpuesta la acción, declinó su competencia en razón del Territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; admitiendo la misma, por auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2.002, ordenando la citación al Demandado, y para la práctica de la misma, se comisionó al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y una vez cumplido con este requisito, mediante escrito, en fecha 29 de Noviembre, el Excepcionado, a través de su Apoderado Judicial, procedió a contestar y reconvenir la demanda, alegando la extinción de la obligación de pago, exponiendo que su representado canceló la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) y que es razón suficiente para que se tenga como ejecutado este vínculo contractual y liberado su representado, además que en las oportunidades que su mandante hizo los pagos, en varias ocasiones le exigió al vendedor los comprobantes de finiquitos, quien se negó extender esos recibos por considerar que el contrato se venía ejecutando de buena fe. Opuso la obligación de saneamiento por hecho propio, ya que el vendedor cuando declara su voluntad real de que con la tradición legal se obliga al saneamiento, es de puntualizar que ese saneamiento a asegurar una posesión legal y pacífica se ha incumplido, dado que el vendedor, se ha dedicado en forma continua y permanente a molestar y perturbar a la posesión del comprador. Reconvino al demandante, por los conceptos siguientes: 1.- Que sea condenado a destruir a su costa la pared construída y levantada al lado del lindero oeste del inmueble objeto de la negociación. 2.- Que sea condenado a pagar el monto que resulte de la corrección monetaria, por el perjuicio progresivo, que ha sufrido el demandado, desde el momento que fue construída y levantada la pared y que ese daño sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo. Estimó la reconvención en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,oo). Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002, fue admitida la Reconvención y por escrito subsiguiente, el Apoderado Actor estando en la oportunidad para dar contestación a la misma, procedió a hacerlo, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención formulada por el Demandado por ser improcedente, debido a que si en un contrato, una de las partes se encuentra en estado de incumplimiento del mismo, no le es dable válidamente solicitar el cumplimiento de la obligación a la otra parte, pues ese derecho sólo lo tiene el contratante que no ha violado el contrato, por ello, el demandado, no puede válidamente exigirle a su mandante, el cumplimiento del contrato de compraventa de la bienhechuría de autos, como lo ha hecho al reconvenirlo, pues el demandado al dejar de pagar tres cuotas, incurrió en el incumplimiento de dicho contrato.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandada, reconviniente, reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas procesales, entre ellas 1) El documento privado de fecha cierta, archivado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el N° 08, planilla 0028, en el que su mandante celebró con el Actor, un contrato de compraventa del inmueble objeto de la demanda. 2) Los recibos de pago, correspondientes al 25 de Diciembre de 2.001, 25 de Febrero y Veinticinco de Marzo de 2.002, de los cuales se infiere que el Actor recibió esas tres cuotas cada una por las cantidades de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), hasta cubrir el monto de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que demuestra que su poderdante, cumplió anticipadamente en forma total y absoluta pagando el precio estipulado en el contrato de compraventa sobre la casa ya descrita, para lo cual anexó los referidos recibos marcados “B”, “C” y “D”. 3) Inspección Ocular Extra Litem e Inspección Judicial 4) Los testimoniales de los ciudadanos CARMEN CASTRILLO, VICENTE JIMÉNEZ ÁLVAREZ y RAMÓN DÍAZ. 5) Solicitó la citación del Actor, a los fines de absolver Posiciones Juradas. 6) Exhibición del original del recibo que anexó marcado “F”. 7) Prueba de Informe sobre hechos que constan en documentos, archivos y papeles que se encuentran presumiblemente en la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
La Parte Actora como medios probatorios reprodujo, mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2.003, el mérito que se desprende de los autos a su favor y copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa ya mencionado. Luego la Parte Accionada, se opuso al anterior escrito, lo cual el Actor rechazó. Impugnó y desconoció en su contenido y firma los recibos promovidos por el Demandado. Igualmente impugnó la Inspección Ocular.
Los escritos de pruebas promovidos por ambas partes fueron admitidos por la Primera Instancia, y para la evacuación de las mismas, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En fecha 03 de Febrero de 2.003, el Apoderado Accionado promovió la Prueba de Cotejo, a los fines de probar la autenticidad de las firmas estampadas en los recibos marcados “B”, “C” y “D”, firmados legítimamente por el Actor. La Parte Accionante, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.003, apeló del auto dictado el 31 de Enero de 2.003 en lo que respecta a la exhibición del recibo (fotocopia) marcado con la letra “F”, pues el mismo fue impugnado. De igual forma del Apoderado Accionado, apeló del mismo auto en relación a la no admisión expresa de la inspección ocular extra Litem practicada y firmada el 11 de Abril de 2.002. Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.003, fue admitida la Prueba de Cotejo promovida por la Parte Demandada. Por auto subsiguiente las apelaciones formuladas por ambas partes fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal A Quo, remitiendo las copias certificadas a esta Alzada. El día 11 de Febrero de 2.003, tuvo lugar el acto de designación de Expertos Grafotécnicos, para la práctica de la prueba de cotejo; quienes posteriormente presentaron el informe respectivo. Por sentencia proferida por esta Superioridad, fueron declaradas SIN LUGAR las apelaciones formuladas por ambas partes y se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 31 de Enero de 2.002 y se CONDENARON en Costas a las mismas. Evacuadas las pruebas promovidas por el Actor y el Accionado, y estando en la oportunidad para presentar informes, ambas partes lo hicieron a través de sendos escritos. Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Primera Instancia, se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 2.003 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, quedando resuelto el contrato de compraventa que tienen celebrado y declaró SIN LUGAR la Reconvención propuesta. De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, en fecha 02 de Febrero de 2.004 y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad; la cual fijó lapso para la presentación de los informes respectivos. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.004, la parte demandante se adhirió a la apelación formulada por el Excepcionado. Por escrito subsiguiente, la Parte Accionada, presentó los informes respectivos, no haciéndolo la parte Actora.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
La presente trabazón de la litis, se desenvuelve a través de las pretensiones del actor consistente en una acción de Resolución Contractual, acumulada a pretensiones de Daños y Perjuicios, tal cual lo permite el Artículo 1.167 del Código Civil. En efecto alega el actor, que mediante documento privado dio en venta en su carácter de propietario, al demandado, unas bienhechurías construidas sobre una Parcela Municipal situada en la calle principal del sector denominado La Planta, en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que mide aproximadamente ciento treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (133,57 mts2). La mencionada parcela consta de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts,) de frente, por catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) con la calle principal del sector La Planta; SUR, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con solar de la casa Club Canaria; ESTE, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con solar y casa de Carlos Rodríguez, y OESTE, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), con solar y casa de Carmen Castrillo. Siendo el precio acordado de la venta –según expresa el actor-, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), monto el cual, sería cancelado en doce cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a partir del 26 de Octubre del 2.001, y así sucesivamente; de la misma manera señala el actor, que al momento de celebrar la compra-venta recibió el pago de la cuota que vencería el 25 de Octubre del 2.001, y que posteriormente recibió las siguientes cuotas: 1°: El día 01/11/2.001; 2°: 15 /11/2.001; 3°: El día 28/11/2.001; y 4°: El día 15/01/2.002; todas ellas por un monto individual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), pertenecientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y 5°: Febrero de 2.002; solicitando la Resolución del Contrato, pues el comprador no ha cumplido con los pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2.002, y además solicita el pago de los Daños y Perjuicios consistentes en la ganancia dejada de percibir por el uso que ha hecho el demandado desde el 26/09/2.001, hasta la fecha de la demanda, de la casa en cuestión, estimando la pretensión libelar en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado alega la extinción de la obligación de pago, pero conviniendo previamente en la celebración del contrato, a través de documento privado de fecha cierta, archivado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 26 de Septiembre de 2.001, el cual quedo anotado bajo el N° 08; y conviene igualmente en el pago de las cuotas efectuadas en fechas 26/09/2.001; 01/11/2.001; 15/11/2.001; 28/11/2.001; y el 15/01/2.002; pero agrega cinco (5) cuotas más de fechas 25/10/01, 25/12/2.001, 15/02/2.002, 25/02/2.002 y 25/03/2.002, alegando haber pagado tales cuotas por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); expresando así que pagó total y absolutamente el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); con lo cual, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es al accionado al que le corresponde la carga de la prueba del pago –tal cual lo alega-, de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2.002. De la misma manera alega el excepcionado, el incumplimiento por parte del actor de una supuesta: “Obligación de Saneamiento por Hecho Propio”, que consiste en que el actor junto con una ciudadana de nombre CARMEN CASTRILLO, -quien no es parte en el presente proceso-, según indica el excepcionado, se han dedicado en forma continua y permanente ha molestar y perturbar la posesión del comprador, en relación al suministro de agua y a la construcción de una pared y un local; procediendo a Reconvenir al actor, pues según señala el excepcionado, éste ha incumplido y no ha garantizado la vista e iluminación hacia la parte interna de la vivienda adquirida, solicitando con fundamento de tal reconvención, la destrucción a costa del actor de la pared construida y levantada por el lado del lindero Oeste, estimando la presente reconvención en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); y una vez llegada la oportunidad de la contestación a la reconvención, el actor reconvenido incurre en una Infitatio, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho; siendo que al excepcionado, le corresponde la carga de la prueba tanto de la supuesta obligación de Saneamiento por Hecho Propio, como de los alegatos fácticos que sustentan la reconvención.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, esta Alzada observa que la parte actora adjunta a su libelo de demanda copia simple del documento reconocido para su fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 26 de Septiembre del año 2.001, el cual quedo anotado bajo el N° 08, documento el cual no fue desconocido ni impugnado en su fecha cierta, ni tampoco en su contenido, y siendo como es un documento reconocido en su fecha, no habiendo sido impugnado ni desconocido por el accionado, sino que por el contrario éste lo reconoce en su perentoria contestación, el mismo pasa a ser un documento privado legalmente reconocido con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación a que se celebró entre el actor y el excepcionado un documento privado de fecha cierta, donde consta la venta que hace el actor al reo, de un inmueble de su propiedad, constituido en una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno Municipal, cuyos linderos y medidas constan en la presente motiva; de la misma manera, se aprecia que el precio de la venta era la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.00,00), suma que el demandado se comprometió ha cancelar en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada una, venciendo la primera de éstas el 25 de Octubre de 2.001, y así se valora. De la misma manera, tal instrumento fue consignado anexo al escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en copias certificadas, debiendo otorgársele pleno valor probatorio por el reconocimiento que del mismo hace, tanto a la parte actora, como la parte demandada y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de los medios de pruebas, y de su evacuación, la parte excepcionada promovió recibos de pagos correspondientes a las siguientes fechas 25 de Diciembre de 2.001 y 25 de Febrero y de Marzo de 2.002, los dos primeros en original y el último en fotocopia simple, lo cuales corren al folio 45, del presente expediente. Tales recibos fueron impugnados por el actor en su contenido y firma, a través de diligencia de fecha 30 de Enero del 2.003. De la misma manera impugnó el recibo marcado con la letra “D”, por ser una fotocopia e impugnó los recibos y copias simples signados “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 46 al 48 ambos inclusive. Para esta Alzada es claro que los recibos marcados “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 46, 47, 48, al ser una copia simple de instrumento privado deben desecharse, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De la misma manera, debe desecharse el recibo marcado “D”, que corrió al folio 45, por cuanto el mismo es una copia simple de un instrumento privado que no tiene acceso al proceso como medio de prueba documental, tal cual lo tiene establecido el Artículo 429 Ejusdem. En efecto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con cuatro (4) condiciones. 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. En el caso de autos, la copia simple de un instrumento privado debe reputarse totalmente ineficaz. En el caso Sub Iudice, las referidas copias simples, no lo son de documentos públicos, ni de documentos privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo requiere el Artículo 429 Ejusdem; por lo cual deben desecharse, y así se decide. Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado, desde Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), donde se expresó:
“…AL TENOR DEL ARTÍCULO 429 CPC, DENTRO DE LA PRUEBA POR ESCRITO, EL LEGISLADOR DECIDIO OTORGAR VALOR PROBATORIO A DETERMINADAS COPIAS FOTOSTÁTICAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE ALGUNOS INSTRUMENTOS. SEGÚN DICHO TEXTO LEGAL, ES MENESTER QUE SE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, PARA QUE ESTAS FOTOCOPIAS, O REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS TENGAN EFECTOS EN EL PROCESO MEDIANTE LA DEBIDA VALORACIÓN QUE, SOBRE ELLO, LE OTORGE EL SENTENCIADOR. ESTAS CONDICIONES SON LAS SIGUIENTES: EN PRIMER LUGAR, LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEBEN TRATARSE DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O DE INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS; EN SEGUNDO LUGAR, QUE DICHAS COPIAS NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO; Y EN TERCER LUGAR, QUE DICHOS INSTRUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; A JUICIO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, LA FOTOCOPIA BAJO EXAMEN NO SE REFIERE NI A UN INSTRUMENTO PÚBLICO NI A UN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, POR LO QUE NO SE TRATA DE AQUEL TIPO DE DOCUMENTO AL CUAL EL LEGISLADOR HA QUERIDO DAR VALOR PROBATORIO CUANDO HUBIERE SIDO CONSIGNADO EN FOTOCOPIA…”
En base a tales consideraciones, deben desecharse las instrumentales promovidas por la excepcionada, signadas por las letras “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 46 al 48 ambas inclusive, y así se decide.
De la misma manera desconoció la parte actora, la instrumental en copia simple marcada con la letra “F”, cuya exhibición promovió la parte excepcionada y que se evacuó ante el Tribunal comisionado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Marzo del 2.003; siendo el caso que es criterio de ésta Alzada que habiendo sido impugnada la fotocopia simple del instrumento privado cuya exhibición se solicita, no es posible acordar la propia exhibición documental, pues el instrumento presentado como soporte de la misma, y cuya exhibición se solicita por efecto del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al ser impugnado y desconocido, por ser una fotocopia, deja de tener el medio de prueba de exhibición el fundamento de la copia cuya exhibición se solicita, por lo cual , se tiene por no acompañada la copia del documento, no pudiendo existir Exhibición Per Se. Entiende esta Alzada, que el punto medular de la cuestión es, que la parte accionada produjo un documento signado con la letra “F”, que fue desconocido por la parte actora, y la excepcionada, pidió la exhibición de ese documento, siendo que habiendo sido desconocido el instrumento privado consignado en copia simple cuya exhibición se solicita, dejó de cumplirse con el requisito de la presentación de la instrumental cuya exhibición se solicita, pues al haber sido desconocida, la misma carece de eficacia para ser la base de la mecánica probatoria de la exhibición documental. Tal criterio ha sido sostenido por la mayoría de los Juzgadores Superiores de la República, citándose a tal efecto la doctrina del Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 27 de Enero de 1.995, (G. Briceño contra Corporación Super Autos), expresó:
“…en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte, éste Tribunal no aprecia la mencionada prueba, ya que el mismo instrumento que fue desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación y sobre el cual ya se pronunció éste sentenciador en el párrafo anterior; por lo que el mencionado documento carece de valor alguno a los efectos de ésta decisión y así se declara…”
Es por ello que para esta Alzada Guariqueña, al haberse acompañado como base de la exhibición, una copia simple de un instrumento privado que fue impugnado, no podría promoverse su exhibición, pues es requisito “Sine Cua Nom”, conforme al Artículo 436 Ejusdem, que a la solicitud de Exhibición deberá acompañarse una copia del documento cuya exhibición se solicita y al haberse impugnado éste, por ser una copia simple, no se cumple con los requisitos de ley, por lo que el medio de prueba evacuado es ilegal y así se decide.
Ahora bien resta por analizar las instrumentales privadas acompañadas al libelo de la demanda signada con las letras “B” y “C”, que corrían en originales y fueron objeto de impugnación por la parte actora, procediendo en consecuencia el excepcionado ha promover la prueba de experticia sobre la firma de la misma, la cual se sustanció y evacuó en forma debida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como expertos a los ciudadanos RAUL SILVA FAGUNDES, GERMAN ARTURO VIVAS y MANUEL SALVADOR PERDOMO, quienes consignaron en fecha 20 de Febrero de 2.003, el argumento probatorio de la experticia, vale decir, del dictamen de cuya conclusión a través del cotejo sistemático y metodológico, con sus elementos de trazos y rasgos de las firmas del aceptante llegaron a la siguiente conclusión: “La firmas ilegibles que suscribe en el renglón donde se lee “recibí conforme”, de los recibos de pagos cuestionados descritos en la parte dispositiva de éste informe, han sido realizado por la misma persona que identificándose como MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, otorga los documentos de carácter indubitados señalados para la comparación…” . Para esta Alzada, la experticia debe valorarse de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Sana Crítica. La experticia, no es propiamente un medio de prueba, sino que, en materia civil, debe considerarse un auxiliar de la prueba, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez, la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, como bien lo ha dicho la Casación Civil, desde Sentencia del 01 de Junio de 1.951 (Gaceta Forense N° 8, Primera Etapa, Pág, 304), es por ello que la experticia es asistencia intelectual para el Juez, pero éste puede oponerle su convicción, basada en principios generales acertados en materia de critica; en el caso de autos, para esta Alzada era perfectamente factible la practica de la experticia sobre los recibos de pagos signados “B” y “C”, que son documentos privados traídos a los autos en original, y donde éste Juzgador aprecia plenamente la experticia realizada sobre las firmas de tales instrumentales, pues, es sobre el documento en original que esta Alzada considera adecuada la practica y verificación de los trazos de una firma; pero sobre la copia simple, sucede un supuesto distinto, pues no se puede detallar debido a las alteraciones que produce su copia, la exactitud de los elementos de trazos de las referidas firmas, por lo cual esta Alzada de conformidad con la Sana Critica, declara que los documentos signados con las letras “B” y “C”, que corrieron al folio 45 del presente expediente, fueron suscritos por el ciudadano actor MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, donde recibía el tercer y quinto abono de la compra del referido inmueble, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada uno y que los mismos fueron emitidos el 25 de Diciembre de 2.001, y el 25 de Febrero de 2.002, respectivamente, lo cual debe concatenarse con los resultados de las Posiciones Juradas, específicamente con la Posición N° 3, donde se reconoce el recibo del 25 de Diciembre del 2.001. Ahora bien, con tales recibos se demuestra plenamente a los autos, en primer lugar el hecho que ésta exento de prueba, relativo a las declaraciones de parte, donde acuerdan y reconocen los pagos efectuados en fechas: 26/09/01, 01/11/01, 15/11/01, 28/11/01 y 15/01/02, a lo cual debe agregársele los presentes recibos que demuestran que el actor recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por cada recibo, de fechas 25/12/01 y 25/02/02, aunado a la confesión que se desprende de las Posiciones Juradas, específicamente a la Posición Sexta, donde el actor reconoce haber recibido un pago en fecha 25 de Marzo de 2.002, con lo cual se encuentra demostrado a los autos el efectivo pago de Ocho (8) recibos cada uno por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por lo cual esta Alzada observa que en el proceso está probado que el actor recibió Ocho (8) pagos, y que el contrato de compra-venta establecía eran mensuales y consecutivos por lo cual se han pagados a partir de su suscripción en fecha 26 de Septiembre del año 2.001, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002; por lo cual, le correspondía al excepcionado la carga de la prueba de haber cumplido con su obligación de cancelar los meses alegados por el actor como causal de resolución, y los cuales se refieren a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2.002; y siendo como en el caso, que se encuentra demostrado plenamente que el actor recibió Ocho (8) pagos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada uno, no puede prosperar la acción de Resolución, pues el actor ha recibido Ocho Cuotas que por simple lógica corresponde a los meses de Octubre de 2.001 hasta Mayo de 2.002, siendo que algunos pagos fueron hechos en forma anticipada, con lo cual el excepcionado cumplió con su carga probatoria, no existiendo causal de incumplimiento y así se decide.
De la misma manera observa esta Alzada, que la parte accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos VICENTE JIMENEZ ALVAREZ, CARMEN CASTRILLO y RAMON DÍAZ, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de la cual se observa que los actos de declaración de testigos quedaron desiertos, por lo cual estamos en presencia de un medio de prueba promovido y no evacuado, que escapa del Principio de Exhaustividad Probatoria, el cual no produce argumentos de pruebas, y así se decide.
De la misma manera promueve la parte excepcionada, Inspección Extrajudicial practicada en fecha 11 de Abril del 2.002, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con la finalidad de dejar constancia de que se han venido tapando las ventanas por el lindero Oeste; de dicha Inspección, se dejó constancia en el inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se demanda que hacia el lado Oeste se encuentran dos ventanas de bloques de ventilación, por las cuales se reciben iluminación y aire de la parte posterior, y que tales ventanas forman parte del inmueble donde se encuentra constituido, no obstante, -señala el Tribunal que practicó la referida Inspección-, que existe el levantamiento de una pared que obstaculiza la vista a través de la ventana, así como el cierre de las luces y el acceso de aire, y que por el lado de afuera, se observan en el lado Oeste, una pared totalmente pegada a la pared del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que impide la vista y el acceso de aire hacia la parte interna de dicho inmueble, y que la pared no guarda retiro, ni espacio alguno con la pared del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. De la misma manera observa esta Alzada, las impresiones fotográficas, específicamente las que se encuentran en los folios 59, 60, 61 y 63, donde se constata que las ventanas para aire e iluminación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide hacia el lado Oeste se encuentran tapadas o bloqueadas. Dicha prueba de Inspección Extrajudicial, no fue ratificada a los autos, pero se observa que en la practica o en la evacuación de la misma, se solicitó la habilitación del tiempo necesario y se dejó constancia de situaciones que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, con lo cual, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a valorar dicha prueba de conformidad con la Sana Critica, en relación a que las ventanas ubicadas en el lado Oeste del inmueble, se encuentran tapadas; sin embargo, de dicha Inspección, no se observa que haya sido el actor el que levantó la referida pared, con lo cual no se demuestra un incumplimiento contractual por parte de éste, y así se decide.
En fecha 06 de Marzo del año 2.003, tuvo lugar el acto de Absolución de Posiciones Juradas por parte del actor ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO, parte actora en el presente proceso, quien las absolvió de la siguiente manera: A la Primera Posición respondió que: celebró un contrato con el demandado en fecha 25 de Septiembre de 2.001; a la Segunda Posición respondió, que sí recibió abonos y pagos anticipados por concepto de esa compra-venta; con lo cual se demuestra que sí recibió los pagos relativos a los que ambas partes han reconocidos y a las dos documentales que por la experticia quedaron reconocidas, lo cual nos indica que el actor sí recibió tales pagos; a la Tercera Posición, en relación a si recibió un pago por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el 25 de Diciembre de 2.001, el absolvente respondió en forma evasiva al señalar que recibió varios pagos; por lo cual, existe confesión en relación a que recibió un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en fecha 25 de Diciembre de 2.001, argumento probatorio el cual debe concatenarse con el resultado de la experticia, que dio por cierta la firma del recibido por parte del actor donde consta un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el 25 de Diciembre de 2.001; a la Posición Cuarta, contestó que no recibió un pago en fecha 26 de febrero de 2.002; a la Posición Quinta, que si admite como cierto que recibió un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el 25 de Febrero del 2.002, lo cual concatenado con la prueba de experticia, donde resultó como cierta la firma del actor del recibo de pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en fecha 25 de Febrero del 2.002, esta Alzada declara que sí existe confesión como plena prueba o “Regina Probatorium” o reina de las pruebas, del pago efectuado en esa fecha. A la Sexta Posición, admite el absolvente como cierto el pago de fecha 25 de Marzo de 2.003. Con lo cual se verifica plenamente que el actor ha recibido Ocho (8) pagos; vale decir, los que las partes de mutuo acuerdo convinieron del 26/09/01; 01/11/01; 15/11/01; 28/11/01 y 15/01/02; aunado al resultado de la experticia que da por cierta la firma de los recibos de fechas 25/12/2.001 y 25/02/2.002, debiendo de concatenarse con el resultado de ésta Sexta Pregunta en posición jurada, donde reconoce un último pago del 25 de Marzo del 2.002, con lo cual se encuentra plenamente demostrado a los autos que el actor ha recibido Ocho (8) pagos mensuales y consecutivos por los montos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tal cual se establecía en el contrato de Compra-Venta, que fue suscrito en fecha 26 de Septiembre del año 2.001, por lo cual se observa que desde Septiembre de 2.001, en relación de Ocho (8) cuotas canceladas, las mismas cubren los meses por cuya resolución se demanda, de Marzo, Abril y Mayo de 2.002; en efecto, los Ocho (8) meses cancelados al ser mensuales y consecutivos, deben corresponder a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, por lo cual debe declararse Sin Lugar la acción de Resolución. Séptima Posición, el absolvente reconoce que firmaba de puño y letra los recibos de pagos. Octava Posición. El absolvente reconoce que el precio del contrato era por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Novena Posición: Reconoció el absolvente que hasta que el servicio de agua fuera puesto a la vivienda, se autorizó a tomarla de la casa de la Sra. CARMEN CASTRILLO. Décima Posición: Reconoce el absolvente que es hijo de la Sra. CARMEN ROSA CANACHE DE CASTRILLO. Décima Primera Posición: Reconoce el absolvente que la ciudadana nombrada en el contrato de compra-venta celebrado en el día 26 de Septiembre de 2.001, es su madre. Décima Segunda Posición: Declara el absolvente que el demandado cortó porque ya había pedido el servicio de agua a Hidropaez, se lo habían puesto ese mismo día. Décima Tercera Posición: Reconoce el absolvente que su madre continuó su pared de división que ya la traía desde el frente calle principal. Se observa entonces en ésta posición que la pared fue construida por la Sra. CARMEN CANACHE DE CASTRILLO y no por el actor. Décima Cuarta Posición: Contestó el absolvente que están unos bloques de ventilación hacia el lado de adentro ajeno a esa pared en la casa mencionada de división del lindero de la misma. Esta respuesta no involucra que sea el actor el que haya levantado la referida pared, pues ya expresó anteriormente que la misma fue realizada por su señora madre de la misma manera que lo preguntó el propio formulante de la posición. Décima Quinta Posición: El absolvente declara que no fue tapada la vista, ni la ventilación que pertenece al demandado, porque el contrato celebrado fue echado para atrás. De tal posición no se observa que haya sido el actor el que construyó la pared que supuestamente tapa la ventilación y la vista al referido inmueble; por lo cual, del análisis de las posiciones absueltas por el actor, encuentra esta Alzada que existe un acto jurídico consistente en admitir como cierto, -tal cual lo expresa COUTURE-, de manera expresa, dentro del juicio, un hecho, cuya consecuencias de derecho son perjudiciales para aquél que formula la declaración; en relación a haber recibido pagos el 25 de Febrero del 2.002, y el 25 de Marzo del 2.002, los cuales deben sumarse a los recibos que la experticia dio como reconocidos el 25/12/2.001, y del ya reconocido a través de las Posiciones también, recibo del 25/02/2.002, y los recibos aceptados por ambas partes del 26/09/01; 01/11/01; 15/11/01; 28/11/01 y 15/01/02, con lo cual se da plenamente demostrado que el actor recibió del demandado Ocho (8) pagos, lo cual, al ser recibos de mensualidades consecutivas, y habiendo sido suscrito el contrato en fecha 26 de Septiembre de 2.001, es claro deducir e interpretar que las Ocho (8) cuotas recibidas por el actor, pertenecen a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual el demandado sí canceló los meses que dan pie al actor para pedir la resolución de Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual debe sucumbir la presente acción y así se establece. De la misma manera se observa, que el demandado compareció a absolver las Posiciones Juradas, no compareciendo el actor, ni su apoderado, por lo cual, no existen elementos para su valoración y así se establece.
Observa esta Alzada, que la parte excepcionada promueve en su Capitulo II, prueba de Informes de Hechos, para que la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, expresa si constan denuncias contra los ciudadanos MOISES CASTRILLO y CARMEN de CASTRILLO; si se ordenó la paralización de la obra; que si se ha iniciado algún procedimiento; y si han solicitado permiso de construcción para levantad esa pared por el lado Oeste. Observa esta Alzada, que tal medio de prueba en su promoción incurre en ilegalidad; en efecto, el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
De manera que la referida prueba de informes debe inadmitirse por dos circunstancias: Primero: porque la prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, como ente de la Administración Pública Descentralizada, puede perfectamente emitir copias de los documentos que corren en los expedientes Administrativos que allí se sustancian, por lo cual, al tener la parte excepcionada la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentales, no era procedente la prueba de Informes promovida, por su carácter excepcional y así se decide. En Segundo lugar, la parte excepcionada en su Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Ente Administrativo), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigo de un ente Administrativo de la Administración Pública Descentralizada, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la excepcionada copia certificada del referido expediente, por ante la Ingeniería Municipal, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podía la accionada solicitar la exhibición pues existía un medio adecuado para obtener los argumentos probatorios y Así se Decide.
Aunado a tales Medios de Prueba, promovidos por la Excepcionada; la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas, a través de las cuales promueve, en primer lugar la reproducción del Mérito que se desprende a los autos y que según su decir, favorece a su representado, lo cual, en criterio de esta Alzada no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide. Promueve igualmente copia certificada del documento de compra-venta cuya resolución se pide, la cual ya fue analizada a los autos.
Ahora bien, la presente acción de resolución contractual, se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…”
(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)
En el caso de autos la parte actora atribuye a la demandada el incumplimiento de los pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2.002; siendo que, consta de las Posiciones Juradas evacuadas, que el actor a recibido pagos en fechas 25 de Febrero del 2.002, y el 25 de Marzo del 2.002; los cuales deben sumarse a los recibos que la experticia dio como reconocidos el 25/12/2.001, y del ya reconocido a través de las Posiciones también, recibo del 25/02/2.002, y los recibos aceptados por ambas partes del 26/09/01; 01/11/01; 15/11/01; 28/11/01 y 15/01/02, con lo cual se da plenamente demostrado que el actor recibió del demandado Ocho ((8) pagos, lo cual, al ser recibos de mensualidades consecutivas, y habiendo sido suscrito el contrato en fecha 26 de Septiembre de 2.001, es claro deducir e interpretar que las Ocho (8) cuotas recibidas por el actor pertenecen a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual el demandado, sí canceló los meses que dan pie al actor para pedir la resolución de Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual debe sucumbir la presente acción y así se establece.
Ahora bien, de la misma manera el actor, demanda como acción subsidiaria el pago de los daños y perjuicios, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la posibilidad de acumular la acción por daños y perjuicios, no solo por cumplimiento, sino también a la acción por resolución, y cuya función en criterio de esta Alzada, siguiendo de cerca al tratadista nacional JOSE MELICH ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.003, Pág. 397), es la de reprimir el daño que causa al acreedor, la privación de la ventaja que le suponía la obtención de la prestación que le debe su deudor; pero en el caso de autos, al no existir el daño producto del incumplimiento del accionado mal puede prosperar la acción accesoria por daños y perjuicios, debiendo desecharse ésta y así se decide.
De la misma manera observa esta Alzada, que llegada la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda, el accionado procede a reconvenir al actor, fundamentado en que éste ha incumplido y no ha garantizado la obligación de no impedir la vista e iluminación hacia la parte interna de la vivienda adquirida, y todo ello en su decir se fundamenta en una pared construida y levantada por el lado del lindero Oeste, lo cual –según el accionado-reconviniente-, constituye unos daños y perjuicios que perturban la posesión legal y pacifica del inmueble comprado. Ante tal pretensión el accionante-reconvenido, incurrió en una Infitatio, negando y contradiciendo en todo y en cada uno de sus puntos, las pretensiones del Reconviniente-Excepcionado, por lo cual de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento y 1354 del Código Civil, correspondía al reconviniente la carga de la prueba del referido daño alegado, siendo que de la Inspección Extrajudicial traída a los autos y analizada en la motiva de la presente decisión, no se observa que la pared que se dice construida por el lado Oeste, haya sido levantada por el actor; de la misma manera no consta a los autos ningún medio de prueba del cual se permita deducir, en consideración de ésta Superioridad, que la pared que se señala causa el daño, haya sido levantada por el actor, pues tampoco de las Posiciones Juradas analizadas, puede desprenderse que dicha pared fue levantada por la parte actora y así se establece. En tal sentido la reconvención o mutua petición, que es un recurso que da la ley al demandado, por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, necesita, para que sea declarada Con Lugar, dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
En el caso de autos, y analizados los elementos probatorios vertidos durante el Iter Procesal, se observa que el reconviniente no proporciona al Juez, la convicción sobre el daño ocasionado relativo al impedir el reconvenido la vista e iluminación hacia la parte interna de la vivienda adquirida por el reconviniente, por lo cual, esta Alzada debe desechar la referida reconvención y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad, que la parte actora, a través de diligencia de fecha 18 de Febrero del 2.004, y haciendo uso del Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación, y solicita la reposición de la causa, expresando que: “… es que habiéndose quedado demostrado en autos los daños y perjuicios sufridos… durante el tiempo que ha durado el juicio… lo que procede reponer la causa al estado de que mediante expertos se determine el valor por el uso mensual de dicha casa durante todo ese lapso…”. Yerra a todas luces el adhesivo apelante, pues es clara la sistemática procesal que desarrolla nuestro Código Adjetivo, cuando plantea la Teoría General de las Nulidades, y como consecuencia la procedencia de la reposición de la causa. En efecto, es obvio la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez, y alcanzando el fin para el cual están destinados, pues de lo contrario procedería la nulidad Adjetiva, que puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. En el caso de autos, la reposición de la causa alegada por el actor, se refiere a la necesidad de practicar a través de expertos, una experticia que determine el valor por el uso mensual de dicha casa; lo cual en primer lugar es improcedente porque la acción de Resolución de Contrato ha sido declarada en éste fallo Sin Lugar, y por que siendo el Proceso Civil Venezolano, dominado por el Principio Dispositivo de Parte, era a la parte interesada a la que correspondía determinar la cuantificación del supuesto daño; por lo cual, siendo que los actos procesales del presente juicio han alcanzado la finalidad consagrada en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la obtención de la justicia, debe declararse Sin Lugar la pretendida reposición de la causa y así se decide.
En consecuencia:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
193° Y 145°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.466-04
MOTIVO: Resolución de Contrato.
PARTE ACTORA: Ciudadano MOISÉS RAFAEL CASTRILLO CANACHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-12.811.189.
APODERADO DEL ACTOR: Abogados JUAN CASTILLO y MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.659 y 35.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300 y domiciliado en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados SANTIANGO JOSÉ VILERA, LUIS A. TORREALBA PRESILLA y ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.537, 46.845 y 4.901, respectivamente.
I.
Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el Actor, mediante Apoderado Judicial en fecha 25 de Junio de 2.002 y a través del cual alega que en fecha 26 de Septiembre de 2.001, mediante documento privado, dio en venta en su condición de propietario, al Accionado, una casa construída sobre una parcela municipal, situada en la calle principal del sector denominado La Planta, en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que mide aproximadamente ciento treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (133,57 mts2). La mencionada parcela consta de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts,) de frente, por catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) con la calle principal del sector La Planta; SUR, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con solar de la casa Club Canaria; ESTE, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con solar y casa de Carlos Rodríguez, y OESTE, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), con solar y casa de Carmen Castrillo. Sigue narrando el Apoderado Actor, que la vivienda dada en venta, consta de cinco habitaciones, sala-comedor, baño, recibo, cocina, estacionamiento, techada de zinc, piso de cemento, paredes de bloques de concreto y se encuentra enrejada. Que el precio acordado por dicha venta fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), monto éste que sería pagado por el comprador, a través de doce cuotas mensuales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), cada una, siendo pagada la primera cuota el 25 de Octubre de 2.001, y así sucesivamente. Alude el Apoderado Accionante, que en la fecha de la celebración del contrato, su mandante, recibió el pago de la cuota que se vencería el 25 de Octubre de 2.001 e igualmente se acordó que el comprador podía hacer abonos parciales e incluso la cancelación total de la deuda que éste asumió.
Acota el Apoderado Actor, que el comprador canceló la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,oo), es decir, cinco cuotas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una y que corresponden a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, así como los meses de Enero y Febrero de 2.002; y ha dejado de pagar tres cuotas que alcanzan el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.002, constituyendo de esta forma un incumplimiento del contrato referido, haciendo procedente la interposición de la resolución del mismo; ya que debido a ese incumplimiento, su representado –alega el Apoderado Actor- ha sufrido daños y perjuicios, consistentes los mismos en la ganancia dejada de percibir por el uso que ha hecho el demandado desde el 26 de Septiembre de 2.001, hasta la presente fecha, de la casa en cuestión, ya que por el uso de la misma, es procedente el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, lo que alcanza en total la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares, correspondientes a ocho meses de uso que ha hecho el excepcionado de la vivienda mencionada, hasta la fecha en que el Actor interpuso la acción.
El Apodera Actor fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil y que ejerció la acción, para que el Accionado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra Venta de la vivienda objeto de la demanda, haga entrega de la misma a su representado libre de personas y cosas y le cancele la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,oo) como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su representado derivados del incumplimiento del contrato por parte del demandado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por cada mes que transcurra hasta la conclusión total y definitiva del juicio, por el uso de la expresada casa y que al pago de los montos reclamados, se le haga la corrección monetaria.
La demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) y pidió de conformidad con el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de SECUESTRO sobre el expresado inmueble, igualmente expresó el Apoderado Accionante, que el documento de compraventa, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, el 26 de Septiembre de 2.001, bajo el N° 08, Planilla N° 0028 y del cual anexó fotocopia.
En fecha 15 de Julio de 2.002, el Tribunal, mediante el cual fue interpuesta la acción, declinó su competencia en razón del Territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; admitiendo la misma, por auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2.002, ordenando la citación al Demandado, y para la práctica de la misma, se comisionó al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y una vez cumplido con este requisito, mediante escrito, en fecha 29 de Noviembre, el Excepcionado, a través de su Apoderado Judicial, procedió a contestar y reconvenir la demanda, alegando la extinción de la obligación de pago, exponiendo que su representado canceló la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) y que es razón suficiente para que se tenga como ejecutado este vínculo contractual y liberado su representado, además que en las oportunidades que su mandante hizo los pagos, en varias ocasiones le exigió al vendedor los comprobantes de finiquitos, quien se negó extender esos recibos por considerar que el contrato se venía ejecutando de buena fe. Opuso la obligación de saneamiento por hecho propio, ya que el vendedor cuando declara su voluntad real de que con la tradición legal se obliga al saneamiento, es de puntualizar que ese saneamiento a asegurar una posesión legal y pacífica se ha incumplido, dado que el vendedor, se ha dedicado en forma continua y permanente a molestar y perturbar a la posesión del comprador. Reconvino al demandante, por los conceptos siguientes: 1.- Que sea condenado a destruir a su costa la pared construída y levantada al lado del lindero oeste del inmueble objeto de la negociación. 2.- Que sea condenado a pagar el monto que resulte de la corrección monetaria, por el perjuicio progresivo, que ha sufrido el demandado, desde el momento que fue construída y levantada la pared y que ese daño sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo. Estimó la reconvención en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,oo). Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002, fue admitida la Reconvención y por escrito subsiguiente, el Apoderado Actor estando en la oportunidad para dar contestación a la misma, procedió a hacerlo, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención formulada por el Demandado por ser improcedente, debido a que si en un contrato, una de las partes se encuentra en estado de incumplimiento del mismo, no le es dable válidamente solicitar el cumplimiento de la obligación a la otra parte, pues ese derecho sólo lo tiene el contratante que no ha violado el contrato, por ello, el demandado, no puede válidamente exigirle a su mandante, el cumplimiento del contrato de compraventa de la bienhechuría de autos, como lo ha hecho al reconvenirlo, pues el demandado al dejar de pagar tres cuotas, incurrió en el incumplimiento de dicho contrato.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandada, reconviniente, reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas procesales, entre ellas 1) El documento privado de fecha cierta, archivado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el N° 08, planilla 0028, en el que su mandante celebró con el Actor, un contrato de compraventa del inmueble objeto de la demanda. 2) Los recibos de pago, correspondientes al 25 de Diciembre de 2.001, 25 de Febrero y Veinticinco de Marzo de 2.002, de los cuales se infiere que el Actor recibió esas tres cuotas cada una por las cantidades de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), hasta cubrir el monto de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que demuestra que su poderdante, cumplió anticipadamente en forma total y absoluta pagando el precio estipulado en el contrato de compraventa sobre la casa ya descrita, para lo cual anexó los referidos recibos marcados “B”, “C” y “D”. 3) Inspección Ocular Extra Litem e Inspección Judicial 4) Los testimoniales de los ciudadanos CARMEN CASTRILLO, VICENTE JIMÉNEZ ÁLVAREZ y RAMÓN DÍAZ. 5) Solicitó la citación del Actor, a los fines de absolver Posiciones Juradas. 6) Exhibición del original del recibo que anexó marcado “F”. 7) Prueba de Informe sobre hechos que constan en documentos, archivos y papeles que se encuentran presumiblemente en la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
La Parte Actora como medios probatorios reprodujo, mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2.003, el mérito que se desprende de los autos a su favor y copia certificada del documento contentivo del contrato de compraventa ya mencionado. Luego la Parte Accionada, se opuso al anterior escrito, lo cual el Actor rechazó. Impugnó y desconoció en su contenido y firma los recibos promovidos por el Demandado. Igualmente impugnó la Inspección Ocular.
Los escritos de pruebas promovidos por ambas partes fueron admitidos por la Primera Instancia, y para la evacuación de las mismas, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En fecha 03 de Febrero de 2.003, el Apoderado Accionado promovió la Prueba de Cotejo, a los fines de probar la autenticidad de las firmas estampadas en los recibos marcados “B”, “C” y “D”, firmados legítimamente por el Actor. La Parte Accionante, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.003, apeló del auto dictado el 31 de Enero de 2.003 en lo que respecta a la exhibición del recibo (fotocopia) marcado con la letra “F”, pues el mismo fue impugnado. De igual forma del Apoderado Accionado, apeló del mismo auto en relación a la no admisión expresa de la inspección ocular extra Litem practicada y firmada el 11 de Abril de 2.002. Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.003, fue admitida la Prueba de Cotejo promovida por la Parte Demandada. Por auto subsiguiente las apelaciones formuladas por ambas partes fueron oídas en un solo efecto por el Tribunal A Quo, remitiendo las copias certificadas a esta Alzada. El día 11 de Febrero de 2.003, tuvo lugar el acto de designación de Expertos Grafotécnicos, para la práctica de la prueba de cotejo; quienes posteriormente presentaron el informe respectivo. Por sentencia proferida por esta Superioridad, fueron declaradas SIN LUGAR las apelaciones formuladas por ambas partes y se CONFIRMÓ el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 31 de Enero de 2.002 y se CONDENARON en Costas a las mismas. Evacuadas las pruebas promovidas por el Actor y el Accionado, y estando en la oportunidad para presentar informes, ambas partes lo hicieron a través de sendos escritos. Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Primera Instancia, se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 2.003 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, quedando resuelto el contrato de compraventa que tienen celebrado y declaró SIN LUGAR la Reconvención propuesta. De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, en fecha 02 de Febrero de 2.004 y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad; la cual fijó lapso para la presentación de los informes respectivos. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.004, la parte demandante se adhirió a la apelación formulada por el Excepcionado. Por escrito subsiguiente, la Parte Accionada, presentó los informes respectivos, no haciéndolo la parte Actora.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
II.
La presente trabazón de la litis, se desenvuelve a través de las pretensiones del actor consistente en una acción de Resolución Contractual, acumulada a pretensiones de Daños y Perjuicios, tal cual lo permite el Artículo 1.167 del Código Civil. En efecto alega el actor, que mediante documento privado dio en venta en su carácter de propietario, al demandado, unas bienhechurías construidas sobre una Parcela Municipal situada en la calle principal del sector denominado La Planta, en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que mide aproximadamente ciento treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (133,57 mts2). La mencionada parcela consta de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts,) de frente, por catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) con la calle principal del sector La Planta; SUR, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con solar de la casa Club Canaria; ESTE, en trece metros con diez centímetros (13,10 mts.) con solar y casa de Carlos Rodríguez, y OESTE, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), con solar y casa de Carmen Castrillo. Siendo el precio acordado de la venta –según expresa el actor-, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), monto el cual, sería cancelado en doce cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a partir del 26 de Octubre del 2.001, y así sucesivamente; de la misma manera señala el actor, que al momento de celebrar la compra-venta recibió el pago de la cuota que vencería el 25 de Octubre del 2.001, y que posteriormente recibió las siguientes cuotas: 1°: El día 01/11/2.001; 2°: 15 /11/2.001; 3°: El día 28/11/2.001; y 4°: El día 15/01/2.002; todas ellas por un monto individual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), pertenecientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y 5°: Febrero de 2.002; solicitando la Resolución del Contrato, pues el comprador no ha cumplido con los pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2.002, y además solicita el pago de los Daños y Perjuicios consistentes en la ganancia dejada de percibir por el uso que ha hecho el demandado desde el 26/09/2.001, hasta la fecha de la demanda, de la casa en cuestión, estimando la pretensión libelar en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado alega la extinción de la obligación de pago, pero conviniendo previamente en la celebración del contrato, a través de documento privado de fecha cierta, archivado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 26 de Septiembre de 2.001, el cual quedo anotado bajo el N° 08; y conviene igualmente en el pago de las cuotas efectuadas en fechas 26/09/2.001; 01/11/2.001; 15/11/2.001; 28/11/2.001; y el 15/01/2.002; pero agrega cinco (5) cuotas más de fechas 25/10/01, 25/12/2.001, 15/02/2.002, 25/02/2.002 y 25/03/2.002, alegando haber pagado tales cuotas por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); expresando así que pagó total y absolutamente el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); con lo cual, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es al accionado al que le corresponde la carga de la prueba del pago –tal cual lo alega-, de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2.002. De la misma manera alega el excepcionado, el incumplimiento por parte del actor de una supuesta: “Obligación de Saneamiento por Hecho Propio”, que consiste en que el actor junto con una ciudadana de nombre CARMEN CASTRILLO, -quien no es parte en el presente proceso-, según indica el excepcionado, se han dedicado en forma continua y permanente ha molestar y perturbar la posesión del comprador, en relación al suministro de agua y a la construcción de una pared y un local; procediendo a Reconvenir al actor, pues según señala el excepcionado, éste ha incumplido y no ha garantizado la vista e iluminación hacia la parte interna de la vivienda adquirida, solicitando con fundamento de tal reconvención, la destrucción a costa del actor de la pared construida y levantada por el lado del lindero Oeste, estimando la presente reconvención en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); y una vez llegada la oportunidad de la contestación a la reconvención, el actor reconvenido incurre en una Infitatio, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho; siendo que al excepcionado, le corresponde la carga de la prueba tanto de la supuesta obligación de Saneamiento por Hecho Propio, como de los alegatos fácticos que sustentan la reconvención.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, esta Alzada observa que la parte actora adjunta a su libelo de demanda copia simple del documento reconocido para su fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 26 de Septiembre del año 2.001, el cual quedo anotado bajo el N° 08, documento el cual no fue desconocido ni impugnado en su fecha cierta, ni tampoco en su contenido, y siendo como es un documento reconocido en su fecha, no habiendo sido impugnado ni desconocido por el accionado, sino que por el contrario éste lo reconoce en su perentoria contestación, el mismo pasa a ser un documento privado legalmente reconocido con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación a que se celebró entre el actor y el excepcionado un documento privado de fecha cierta, donde consta la venta que hace el actor al reo, de un inmueble de su propiedad, constituido en una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno Municipal, cuyos linderos y medidas constan en la presente motiva; de la misma manera, se aprecia que el precio de la venta era la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.00,00), suma que el demandado se comprometió ha cancelar en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada una, venciendo la primera de éstas el 25 de Octubre de 2.001, y así se valora. De la misma manera, tal instrumento fue consignado anexo al escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en copias certificadas, debiendo otorgársele pleno valor probatorio por el reconocimiento que del mismo hace, tanto a la parte actora, como la parte demandada y así se establece.
Llegada la oportunidad de la promoción de los medios de pruebas, y de su evacuación, la parte excepcionada promovió recibos de pagos correspondientes a las siguientes fechas 25 de Diciembre de 2.001 y 25 de Febrero y de Marzo de 2.002, los dos primeros en original y el último en fotocopia simple, lo cuales corren al folio 45, del presente expediente. Tales recibos fueron impugnados por el actor en su contenido y firma, a través de diligencia de fecha 30 de Enero del 2.003. De la misma manera impugnó el recibo marcado con la letra “D”, por ser una fotocopia e impugnó los recibos y copias simples signados “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 46 al 48 ambos inclusive. Para esta Alzada es claro que los recibos marcados “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 46, 47, 48, al ser una copia simple de instrumento privado deben desecharse, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. De la misma manera, debe desecharse el recibo marcado “D”, que corrió al folio 45, por cuanto el mismo es una copia simple de un instrumento privado que no tiene acceso al proceso como medio de prueba documental, tal cual lo tiene establecido el Artículo 429 Ejusdem. En efecto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con cuatro (4) condiciones. 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. En el caso de autos, la copia simple de un instrumento privado debe reputarse totalmente ineficaz. En el caso Sub Iudice, las referidas copias simples, no lo son de documentos públicos, ni de documentos privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo requiere el Artículo 429 Ejusdem; por lo cual deben desecharse, y así se decide. Tal criterio de esta Alzada, ha sido reiterado, desde Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), donde se expresó:
“…AL TENOR DEL ARTÍCULO 429 CPC, DENTRO DE LA PRUEBA POR ESCRITO, EL LEGISLADOR DECIDIO OTORGAR VALOR PROBATORIO A DETERMINADAS COPIAS FOTOSTÁTICAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE ALGUNOS INSTRUMENTOS. SEGÚN DICHO TEXTO LEGAL, ES MENESTER QUE SE CUMPLAN CON DETERMINADOS REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, PARA QUE ESTAS FOTOCOPIAS, O REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS TENGAN EFECTOS EN EL PROCESO MEDIANTE LA DEBIDA VALORACIÓN QUE, SOBRE ELLO, LE OTORGE EL SENTENCIADOR. ESTAS CONDICIONES SON LAS SIGUIENTES: EN PRIMER LUGAR, LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEBEN TRATARSE DE INSTRUMENTOS PUBLICOS O DE INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS; EN SEGUNDO LUGAR, QUE DICHAS COPIAS NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO; Y EN TERCER LUGAR, QUE DICHOS INSTRUMENTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN O EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; A JUICIO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL, LA FOTOCOPIA BAJO EXAMEN NO SE REFIERE NI A UN INSTRUMENTO PÚBLICO NI A UN INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, POR LO QUE NO SE TRATA DE AQUEL TIPO DE DOCUMENTO AL CUAL EL LEGISLADOR HA QUERIDO DAR VALOR PROBATORIO CUANDO HUBIERE SIDO CONSIGNADO EN FOTOCOPIA…”
En base a tales consideraciones, deben desecharse las instrumentales promovidas por la excepcionada, signadas por las letras “B”, “C” y “D”, que corren a los folios 46 al 48 ambas inclusive, y así se decide.
De la misma manera desconoció la parte actora, la instrumental en copia simple marcada con la letra “F”, cuya exhibición promovió la parte excepcionada y que se evacuó ante el Tribunal comisionado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Marzo del 2.003; siendo el caso que es criterio de ésta Alzada que habiendo sido impugnada la fotocopia simple del instrumento privado cuya exhibición se solicita, no es posible acordar la propia exhibición documental, pues el instrumento presentado como soporte de la misma, y cuya exhibición se solicita por efecto del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al ser impugnado y desconocido, por ser una fotocopia, deja de tener el medio de prueba de exhibición el fundamento de la copia cuya exhibición se solicita, por lo cual , se tiene por no acompañada la copia del documento, no pudiendo existir Exhibición Per Se. Entiende esta Alzada, que el punto medular de la cuestión es, que la parte accionada produjo un documento signado con la letra “F”, que fue desconocido por la parte actora, y la excepcionada, pidió la exhibición de ese documento, siendo que habiendo sido desconocido el instrumento privado consignado en copia simple cuya exhibición se solicita, dejó de cumplirse con el requisito de la presentación de la instrumental cuya exhibición se solicita, pues al haber sido desconocida, la misma carece de eficacia para ser la base de la mecánica probatoria de la exhibición documental. Tal criterio ha sido sostenido por la mayoría de los Juzgadores Superiores de la República, citándose a tal efecto la doctrina del Extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 27 de Enero de 1.995, (G. Briceño contra Corporación Super Autos), expresó:
“…en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte, éste Tribunal no aprecia la mencionada prueba, ya que el mismo instrumento que fue desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación y sobre el cual ya se pronunció éste sentenciador en el párrafo anterior; por lo que el mencionado documento carece de valor alguno a los efectos de ésta decisión y así se declara…”
Es por ello que para esta Alzada Guariqueña, al haberse acompañado como base de la exhibición, una copia simple de un instrumento privado que fue impugnado, no podría promoverse su exhibición, pues es requisito “Sine Cua Nom”, conforme al Artículo 436 Ejusdem, que a la solicitud de Exhibición deberá acompañarse una copia del documento cuya exhibición se solicita y al haberse impugnado éste, por ser una copia simple, no se cumple con los requisitos de ley, por lo que el medio de prueba evacuado es ilegal y así se decide.
Ahora bien resta por analizar las instrumentales privadas acompañadas al libelo de la demanda signada con las letras “B” y “C”, que corrían en originales y fueron objeto de impugnación por la parte actora, procediendo en consecuencia el excepcionado ha promover la prueba de experticia sobre la firma de la misma, la cual se sustanció y evacuó en forma debida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como expertos a los ciudadanos RAUL SILVA FAGUNDES, GERMAN ARTURO VIVAS y MANUEL SALVADOR PERDOMO, quienes consignaron en fecha 20 de Febrero de 2.003, el argumento probatorio de la experticia, vale decir, del dictamen de cuya conclusión a través del cotejo sistemático y metodológico, con sus elementos de trazos y rasgos de las firmas del aceptante llegaron a la siguiente conclusión: “La firmas ilegibles que suscribe en el renglón donde se lee “recibí conforme”, de los recibos de pagos cuestionados descritos en la parte dispositiva de éste informe, han sido realizado por la misma persona que identificándose como MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, otorga los documentos de carácter indubitados señalados para la comparación…” . Para esta Alzada, la experticia debe valorarse de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la Sana Crítica. La experticia, no es propiamente un medio de prueba, sino que, en materia civil, debe considerarse un auxiliar de la prueba, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez, la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, como bien lo ha dicho la Casación Civil, desde Sentencia del 01 de Junio de 1.951 (Gaceta Forense N° 8, Primera Etapa, Pág, 304), es por ello que la experticia es asistencia intelectual para el Juez, pero éste puede oponerle su convicción, basada en principios generales acertados en materia de critica; en el caso de autos, para esta Alzada era perfectamente factible la practica de la experticia sobre los recibos de pagos signados “B” y “C”, que son documentos privados traídos a los autos en original, y donde éste Juzgador aprecia plenamente la experticia realizada sobre las firmas de tales instrumentales, pues, es sobre el documento en original que esta Alzada considera adecuada la practica y verificación de los trazos de una firma; pero sobre la copia simple, sucede un supuesto distinto, pues no se puede detallar debido a las alteraciones que produce su copia, la exactitud de los elementos de trazos de las referidas firmas, por lo cual esta Alzada de conformidad con la Sana Critica, declara que los documentos signados con las letras “B” y “C”, que corrieron al folio 45 del presente expediente, fueron suscritos por el ciudadano actor MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, donde recibía el tercer y quinto abono de la compra del referido inmueble, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada uno y que los mismos fueron emitidos el 25 de Diciembre de 2.001, y el 25 de Febrero de 2.002, respectivamente, lo cual debe concatenarse con los resultados de las Posiciones Juradas, específicamente con la Posición N° 3, donde se reconoce el recibo del 25 de Diciembre del 2.001. Ahora bien, con tales recibos se demuestra plenamente a los autos, en primer lugar el hecho que ésta exento de prueba, relativo a las declaraciones de parte, donde acuerdan y reconocen los pagos efectuados en fechas: 26/09/01, 01/11/01, 15/11/01, 28/11/01 y 15/01/02, a lo cual debe agregársele los presentes recibos que demuestran que el actor recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por cada recibo, de fechas 25/12/01 y 25/02/02, aunado a la confesión que se desprende de las Posiciones Juradas, específicamente a la Posición Sexta, donde el actor reconoce haber recibido un pago en fecha 25 de Marzo de 2.002, con lo cual se encuentra demostrado a los autos el efectivo pago de Ocho (8) recibos cada uno por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por lo cual esta Alzada observa que en el proceso está probado que el actor recibió Ocho (8) pagos, y que el contrato de compra-venta establecía eran mensuales y consecutivos por lo cual se han pagados a partir de su suscripción en fecha 26 de Septiembre del año 2.001, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002; por lo cual, le correspondía al excepcionado la carga de la prueba de haber cumplido con su obligación de cancelar los meses alegados por el actor como causal de resolución, y los cuales se refieren a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2.002; y siendo como en el caso, que se encuentra demostrado plenamente que el actor recibió Ocho (8) pagos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cada uno, no puede prosperar la acción de Resolución, pues el actor ha recibido Ocho Cuotas que por simple lógica corresponde a los meses de Octubre de 2.001 hasta Mayo de 2.002, siendo que algunos pagos fueron hechos en forma anticipada, con lo cual el excepcionado cumplió con su carga probatoria, no existiendo causal de incumplimiento y así se decide.
De la misma manera observa esta Alzada, que la parte accionada promueve las testimoniales de los ciudadanos VICENTE JIMENEZ ALVAREZ, CARMEN CASTRILLO y RAMON DÍAZ, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de la cual se observa que los actos de declaración de testigos quedaron desiertos, por lo cual estamos en presencia de un medio de prueba promovido y no evacuado, que escapa del Principio de Exhaustividad Probatoria, el cual no produce argumentos de pruebas, y así se decide.
De la misma manera promueve la parte excepcionada, Inspección Extrajudicial practicada en fecha 11 de Abril del 2.002, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con la finalidad de dejar constancia de que se han venido tapando las ventanas por el lindero Oeste; de dicha Inspección, se dejó constancia en el inmueble objeto del contrato de compra-venta cuya resolución se demanda que hacia el lado Oeste se encuentran dos ventanas de bloques de ventilación, por las cuales se reciben iluminación y aire de la parte posterior, y que tales ventanas forman parte del inmueble donde se encuentra constituido, no obstante, -señala el Tribunal que practicó la referida Inspección-, que existe el levantamiento de una pared que obstaculiza la vista a través de la ventana, así como el cierre de las luces y el acceso de aire, y que por el lado de afuera, se observan en el lado Oeste, una pared totalmente pegada a la pared del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que impide la vista y el acceso de aire hacia la parte interna de dicho inmueble, y que la pared no guarda retiro, ni espacio alguno con la pared del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. De la misma manera observa esta Alzada, las impresiones fotográficas, específicamente las que se encuentran en los folios 59, 60, 61 y 63, donde se constata que las ventanas para aire e iluminación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide hacia el lado Oeste se encuentran tapadas o bloqueadas. Dicha prueba de Inspección Extrajudicial, no fue ratificada a los autos, pero se observa que en la practica o en la evacuación de la misma, se solicitó la habilitación del tiempo necesario y se dejó constancia de situaciones que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, con lo cual, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a valorar dicha prueba de conformidad con la Sana Critica, en relación a que las ventanas ubicadas en el lado Oeste del inmueble, se encuentran tapadas; sin embargo, de dicha Inspección, no se observa que haya sido el actor el que levantó la referida pared, con lo cual no se demuestra un incumplimiento contractual por parte de éste, y así se decide.
En fecha 06 de Marzo del año 2.003, tuvo lugar el acto de Absolución de Posiciones Juradas por parte del actor ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO, parte actora en el presente proceso, quien las absolvió de la siguiente manera: A la Primera Posición respondió que: celebró un contrato con el demandado en fecha 25 de Septiembre de 2.001; a la Segunda Posición respondió, que sí recibió abonos y pagos anticipados por concepto de esa compra-venta; con lo cual se demuestra que sí recibió los pagos relativos a los que ambas partes han reconocidos y a las dos documentales que por la experticia quedaron reconocidas, lo cual nos indica que el actor sí recibió tales pagos; a la Tercera Posición, en relación a si recibió un pago por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el 25 de Diciembre de 2.001, el absolvente respondió en forma evasiva al señalar que recibió varios pagos; por lo cual, existe confesión en relación a que recibió un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en fecha 25 de Diciembre de 2.001, argumento probatorio el cual debe concatenarse con el resultado de la experticia, que dio por cierta la firma del recibido por parte del actor donde consta un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el 25 de Diciembre de 2.001; a la Posición Cuarta, contestó que no recibió un pago en fecha 26 de febrero de 2.002; a la Posición Quinta, que si admite como cierto que recibió un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el 25 de Febrero del 2.002, lo cual concatenado con la prueba de experticia, donde resultó como cierta la firma del actor del recibo de pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en fecha 25 de Febrero del 2.002, esta Alzada declara que sí existe confesión como plena prueba o “Regina Probatorium” o reina de las pruebas, del pago efectuado en esa fecha. A la Sexta Posición, admite el absolvente como cierto el pago de fecha 25 de Marzo de 2.003. Con lo cual se verifica plenamente que el actor ha recibido Ocho (8) pagos; vale decir, los que las partes de mutuo acuerdo convinieron del 26/09/01; 01/11/01; 15/11/01; 28/11/01 y 15/01/02; aunado al resultado de la experticia que da por cierta la firma de los recibos de fechas 25/12/2.001 y 25/02/2.002, debiendo de concatenarse con el resultado de ésta Sexta Pregunta en posición jurada, donde reconoce un último pago del 25 de Marzo del 2.002, con lo cual se encuentra plenamente demostrado a los autos que el actor ha recibido Ocho (8) pagos mensuales y consecutivos por los montos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tal cual se establecía en el contrato de Compra-Venta, que fue suscrito en fecha 26 de Septiembre del año 2.001, por lo cual se observa que desde Septiembre de 2.001, en relación de Ocho (8) cuotas canceladas, las mismas cubren los meses por cuya resolución se demanda, de Marzo, Abril y Mayo de 2.002; en efecto, los Ocho (8) meses cancelados al ser mensuales y consecutivos, deben corresponder a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, por lo cual debe declararse Sin Lugar la acción de Resolución. Séptima Posición, el absolvente reconoce que firmaba de puño y letra los recibos de pagos. Octava Posición. El absolvente reconoce que el precio del contrato era por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Novena Posición: Reconoció el absolvente que hasta que el servicio de agua fuera puesto a la vivienda, se autorizó a tomarla de la casa de la Sra. CARMEN CASTRILLO. Décima Posición: Reconoce el absolvente que es hijo de la Sra. CARMEN ROSA CANACHE DE CASTRILLO. Décima Primera Posición: Reconoce el absolvente que la ciudadana nombrada en el contrato de compra-venta celebrado en el día 26 de Septiembre de 2.001, es su madre. Décima Segunda Posición: Declara el absolvente que el demandado cortó porque ya había pedido el servicio de agua a Hidropaez, se lo habían puesto ese mismo día. Décima Tercera Posición: Reconoce el absolvente que su madre continuó su pared de división que ya la traía desde el frente calle principal. Se observa entonces en ésta posición que la pared fue construida por la Sra. CARMEN CANACHE DE CASTRILLO y no por el actor. Décima Cuarta Posición: Contestó el absolvente que están unos bloques de ventilación hacia el lado de adentro ajeno a esa pared en la casa mencionada de división del lindero de la misma. Esta respuesta no involucra que sea el actor el que haya levantado la referida pared, pues ya expresó anteriormente que la misma fue realizada por su señora madre de la misma manera que lo preguntó el propio formulante de la posición. Décima Quinta Posición: El absolvente declara que no fue tapada la vista, ni la ventilación que pertenece al demandado, porque el contrato celebrado fue echado para atrás. De tal posición no se observa que haya sido el actor el que construyó la pared que supuestamente tapa la ventilación y la vista al referido inmueble; por lo cual, del análisis de las posiciones absueltas por el actor, encuentra esta Alzada que existe un acto jurídico consistente en admitir como cierto, -tal cual lo expresa COUTURE-, de manera expresa, dentro del juicio, un hecho, cuya consecuencias de derecho son perjudiciales para aquél que formula la declaración; en relación a haber recibido pagos el 25 de Febrero del 2.002, y el 25 de Marzo del 2.002, los cuales deben sumarse a los recibos que la experticia dio como reconocidos el 25/12/2.001, y del ya reconocido a través de las Posiciones también, recibo del 25/02/2.002, y los recibos aceptados por ambas partes del 26/09/01; 01/11/01; 15/11/01; 28/11/01 y 15/01/02, con lo cual se da plenamente demostrado que el actor recibió del demandado Ocho (8) pagos, lo cual, al ser recibos de mensualidades consecutivas, y habiendo sido suscrito el contrato en fecha 26 de Septiembre de 2.001, es claro deducir e interpretar que las Ocho (8) cuotas recibidas por el actor, pertenecen a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual el demandado sí canceló los meses que dan pie al actor para pedir la resolución de Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual debe sucumbir la presente acción y así se establece. De la misma manera se observa, que el demandado compareció a absolver las Posiciones Juradas, no compareciendo el actor, ni su apoderado, por lo cual, no existen elementos para su valoración y así se establece.
Observa esta Alzada, que la parte excepcionada promueve en su Capitulo II, prueba de Informes de Hechos, para que la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, expresa si constan denuncias contra los ciudadanos MOISES CASTRILLO y CARMEN de CASTRILLO; si se ordenó la paralización de la obra; que si se ha iniciado algún procedimiento; y si han solicitado permiso de construcción para levantad esa pared por el lado Oeste. Observa esta Alzada, que tal medio de prueba en su promoción incurre en ilegalidad; en efecto, el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“CUANDO SE TRATE DE HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS, LIBROS, ARCHIVOS U OTROS PAPELES QUE SE HALLEN EN OFICINAS PÚBLICAS, BANCOS, ASOCIACIONES GREMIALES, SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES E INSTITUCIONALES SIMILARES, AUNQUE ÉSTAS NO SEAN PARTE EN EL JUICIO, EL TRIBUNAL, A SOLICITUD DE PARTE, REQUERIRÁ DE ELLAS INFORMES SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS QUE APAREZCAN DE DICHOS INSTRUMENTOS, O COPIA DE LOS MISMOS.”
De manera que la referida prueba de informes debe inadmitirse por dos circunstancias: Primero: porque la prueba de informes es una Mecánica Probatoria Excepcional, vale decir, se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente para su evacuación, y en el caso de autos, la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, como ente de la Administración Pública Descentralizada, puede perfectamente emitir copias de los documentos que corren en los expedientes Administrativos que allí se sustancian, por lo cual, al tener la parte excepcionada la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentales, no era procedente la prueba de Informes promovida, por su carácter excepcional y así se decide. En Segundo lugar, la parte excepcionada en su Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo constituirlo en un interrogatorio de terceros (Ente Administrativo), pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento para lograr la declaración como testigo de un ente Administrativo de la Administración Pública Descentralizada, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción, debiendo desecharse y así se decide. Esta Alzada, siguiendo el criterio del profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la excepcionada copia certificada del referido expediente, por ante la Ingeniería Municipal, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podía la accionada solicitar la exhibición pues existía un medio adecuado para obtener los argumentos probatorios y Así se Decide.
Aunado a tales Medios de Prueba, promovidos por la Excepcionada; la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas, a través de las cuales promueve, en primer lugar la reproducción del Mérito que se desprende a los autos y que según su decir, favorece a su representado, lo cual, en criterio de esta Alzada no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide. Promueve igualmente copia certificada del documento de compra-venta cuya resolución se pide, la cual ya fue analizada a los autos.
Ahora bien, la presente acción de resolución contractual, se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”
A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de inmueble, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el saneamiento de esa misma cosa. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:
“…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…”
(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)
En el caso de autos la parte actora atribuye a la demandada el incumplimiento de los pagos de los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2.002; siendo que, consta de las Posiciones Juradas evacuadas, que el actor a recibido pagos en fechas 25 de Febrero del 2.002, y el 25 de Marzo del 2.002; los cuales deben sumarse a los recibos que la experticia dio como reconocidos el 25/12/2.001, y del ya reconocido a través de las Posiciones también, recibo del 25/02/2.002, y los recibos aceptados por ambas partes del 26/09/01; 01/11/01; 15/11/01; 28/11/01 y 15/01/02, con lo cual se da plenamente demostrado que el actor recibió del demandado Ocho ((8) pagos, lo cual, al ser recibos de mensualidades consecutivas, y habiendo sido suscrito el contrato en fecha 26 de Septiembre de 2.001, es claro deducir e interpretar que las Ocho (8) cuotas recibidas por el actor pertenecen a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual el demandado, sí canceló los meses que dan pie al actor para pedir la resolución de Marzo, Abril y Mayo de 2.002, con lo cual debe sucumbir la presente acción y así se establece.
Ahora bien, de la misma manera el actor, demanda como acción subsidiaria el pago de los daños y perjuicios, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la posibilidad de acumular la acción por daños y perjuicios, no solo por cumplimiento, sino también a la acción por resolución, y cuya función en criterio de esta Alzada, siguiendo de cerca al tratadista nacional JOSE MELICH ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.003, Pág. 397), es la de reprimir el daño que causa al acreedor, la privación de la ventaja que le suponía la obtención de la prestación que le debe su deudor; pero en el caso de autos, al no existir el daño producto del incumplimiento del accionado mal puede prosperar la acción accesoria por daños y perjuicios, debiendo desecharse ésta y así se decide.
De la misma manera observa esta Alzada, que llegada la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda, el accionado procede a reconvenir al actor, fundamentado en que éste ha incumplido y no ha garantizado la obligación de no impedir la vista e iluminación hacia la parte interna de la vivienda adquirida, y todo ello en su decir se fundamenta en una pared construida y levantada por el lado del lindero Oeste, lo cual –según el accionado-reconviniente-, constituye unos daños y perjuicios que perturban la posesión legal y pacifica del inmueble comprado. Ante tal pretensión el accionante-reconvenido, incurrió en una Infitatio, negando y contradiciendo en todo y en cada uno de sus puntos, las pretensiones del Reconviniente-Excepcionado, por lo cual de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento y 1354 del Código Civil, correspondía al reconviniente la carga de la prueba del referido daño alegado, siendo que de la Inspección Extrajudicial traída a los autos y analizada en la motiva de la presente decisión, no se observa que la pared que se dice construida por el lado Oeste, haya sido levantada por el actor; de la misma manera no consta a los autos ningún medio de prueba del cual se permita deducir, en consideración de ésta Superioridad, que la pared que se señala causa el daño, haya sido levantada por el actor, pues tampoco de las Posiciones Juradas analizadas, puede desprenderse que dicha pared fue levantada por la parte actora y así se establece. En tal sentido la reconvención o mutua petición, que es un recurso que da la ley al demandado, por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, necesita, para que sea declarada Con Lugar, dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LOS JUECES NO PODRAN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
En el caso de autos, y analizados los elementos probatorios vertidos durante el Iter Procesal, se observa que el reconviniente no proporciona al Juez, la convicción sobre el daño ocasionado relativo al impedir el reconvenido la vista e iluminación hacia la parte interna de la vivienda adquirida por el reconviniente, por lo cual, esta Alzada debe desechar la referida reconvención y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad, que la parte actora, a través de diligencia de fecha 18 de Febrero del 2.004, y haciendo uso del Artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la apelación, y solicita la reposición de la causa, expresando que: “… es que habiéndose quedado demostrado en autos los daños y perjuicios sufridos… durante el tiempo que ha durado el juicio… lo que procede reponer la causa al estado de que mediante expertos se determine el valor por el uso mensual de dicha casa durante todo ese lapso…”. Yerra a todas luces el adhesivo apelante, pues es clara la sistemática procesal que desarrolla nuestro Código Adjetivo, cuando plantea la Teoría General de las Nulidades, y como consecuencia la procedencia de la reposición de la causa. En efecto, es obvio la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez, y alcanzando el fin para el cual están destinados, pues de lo contrario procedería la nulidad Adjetiva, que puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. En el caso de autos, la reposición de la causa alegada por el actor, se refiere a la necesidad de practicar a través de expertos, una experticia que determine el valor por el uso mensual de dicha casa; lo cual en primer lugar es improcedente porque la acción de Resolución de Contrato ha sido declarada en éste fallo Sin Lugar, y por que siendo el Proceso Civil Venezolano, dominado por el Principio Dispositivo de Parte, era a la parte interesada a la que correspondía determinar la cuantificación del supuesto daño; por lo cual, siendo que los actos procesales del presente juicio han alcanzado la finalidad consagrada en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la obtención de la justicia, debe declararse Sin Lugar la pretendida reposición de la causa y así se decide.
En consecuencia:
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