REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

193° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5475-04

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (apelación contra sentencia que suspende la Ejecución)

PARTE ACTORA: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOS y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Números 3.951.796 y 9.258.859 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.398 y 53.115; Endosatarios en Procuración de la Empresa Agroisleña C.A.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la Población de El Socorro del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 4.310.849. Debidamente representado por la abogada en ejercicio ALICIA RAFAELA FERNANDEZ CLAVO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.

.I.


Le compete conocer a este Tribunal de Alzada, sobre el presente Recurso de Apelación, que fue introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2003, por el Apoderado de la Empresa Agroisleña C.A., donde apela de la decisión dictada por el antes prenombrado Tribunal y que en su parte In Fine se lee lo siguiente: “…Considerando que la consignación hecha por la parte ejecutada comprende cabalmente los conceptos a que se comprometió en los términos de la transacción, con lo cual se tiene como pagada la obligación, circunstancia esta que encuadra en la hipoteca del cumplimiento de la sentencia prevista en el Ordinal Segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador acuerda de conformidad con lo solicitado por la ejecutada en consecuencia, Suspende la Ejecución, da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, suspendiéndose la Medida de Embargo Ejecutivo practicado sobre el bien inmueble propiedad del demandado consistente en una parcela de terreno de aproximadamente 650 m2 y la casa construida sobre ella ubicada en la Urbanización Los Educadores, de esta ciudad, Manzana “A” N° 23, Qta. La negra, bajo los linderos siguientes: Norte: Parcela N° 24; Sur; Calle Norte, hoy Calle 16, adquirido según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el N° 2, folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de julio de 2003, quien le participó a la mencionada oficina de Registro por oficio 243-03 cuya copia cursa al folio 77…”. Dicho Recurso de Apelación es oído por el Tribunal A-Quo, en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ninguna de las partes ejerció, vencido el lapso se dejó constancia del mismo; y en virtud de cuanto ha sido examinado los alegatos suscritos por el apelante, pasa esta Alzada, a dictaminar y haciendo los siguientes pronunciamientos.

.II.

Llegan a esta Alzada producto del medio de gravamen (Apelación), oída en ambos efectos contra el auto del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, de fecha 08 de Diciembre de 2003, a través del cual se expresa: “… Ahora bien, de el análisis de las diligencias contrapuestas de las partes, se aprecia que de conformidad manifestada por la ejecutante para la no aceptación de la consignación en estudio, consiste en que, según ella, los intereses al 12 % deben calcularse desde el día 21/01/03 (que es la fecha de la transacción), y no desde el 21 de Junio de 2.003, como lo cuenta la representante de la ejecutada… por tanto, es desde ese momento (21 de Junio de 2.003), en que tienen que computarse los intereses moratorios… por otra parte, sostiene el representante judicial de la ejecutante, que la ejecutada no consignó las costas fijadas por el tribunal en el mandamiento de Ejecución, es decir, las costas de la ejecución, …no obstante, es claro para el Juzgador que estas costas procesales no tienen por que ser consignadas obligatoriamente por el ejecutado, toda vez que las mismas no están causadas…”. Contra éste recurre la parte Actora-Ejecutante señalando: “… la parte ejecutada debió consignar la cantidad de 26.266.615,00 Bs. (y no la cantidad de 22. 181.790,00 Bs., que comprende: A.- la cantidad de 19.412.181,00 Bs. (Capital); B.- La cantidad de 1.094.425,00 Bs. por concepto de intereses al 12% hasta el 27/11/03; y C.- La cantidad de 5.845.009,00 Bs. por concepto de costas de ejecución…”.

Bajando a los autos esta Alzada observa, que ante la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil Agroisleña C.A. en contra del ciudadano ANTONIO MORENO MACHADO, ambas partes en fecha 21 de Enero del 2.003, suscribieron una transacción que fue homologada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de Enero del año 2.003; dicha transacción obligaba al accionado a pagar la cantidad de Bs. 19.412.181,00 para el día 21 de Junio del año 2.003, estipulándose un interés de mora de dicha cantidad del 12% anual; para el caso de incumplimiento de la misma manera se estableció en la referida transacción, específicamente en el Numeral 4°, que la actora declaraba recibir la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado y las Costas causadas en ese procedimiento, mediante cheque N° 33417031, de fecha 21 de Enero de 2.003, girado contra el Banco Mercantil. Siendo el caso que llegada la oportunidad del cumplimiento de la transacción, la demandada incumple la misma, y el Tribunal de la recurrida a instancia de parte, decreta en fecha 02 de Julio de 2.003, Embargo Ejecutivo sobre Bienes propiedad del demandado hasta cubrir las siguientes cantidades Bs. 44.811.733,00 que comprendía la cantidad de Bs. 38.824.362,00 que era el doble de la cantidad demandada; la cantidad de Bs. 142.362,00 por concepto del doble de los intereses calculados al 12% anual y la cantidad de Bs. 5.845.009,00 por concepto de las Costas calculadas por el Tribunal.

Ahora bien observa esta Alzada, que yerra el recurrente al pretender que el Tribunal de la recurrida, acuerde un monto por concepto de Costas de Ejecución, pues en el auto de ésta, de fecha 02 de Julio de 2.003, donde acuerda Embargo Ejecutivo de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de la recurrida, erró en la interpretación y alcance del contenido de dicha norma. En efecto, el Artículo 527 Expresa:

“SI LA CONDENA HUBIERA RECAIDO SOBRE CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO, EL JUEZ MANDARA HA EMBARGAR BIENES DE PROPIEDAD DEL DEUDOR QUE NO EXCEDAN DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA EJECUCIÓN… EL MANDAMIENTO DE LA EJECUCIÓN ORDENARA: 1.- QUE SE EMBARGUEN BIENES PERTENECIENTES AL DEUDOR EN CANTIDAD QUE NO EXCEDA DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA LA EJECUCIÓN…”.

Por lo cual debe esta Alzada interpretar, qué significa la frase: “Y costas por las cuales se siga ejecución”. En efecto, para esta Superioridad, el Tribunal de la causa violentando el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, decretó en el Embargo Ejecutivo, un monto que no se ha generado como son las “las Costas de Ejecución”, medida que no podía acordar la recurrida, en razón de que las Costas de Ejecución aún no eran una obligación estimable, no podía, -se insiste-, decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación, cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio.

Las únicas Costas a las que puede hacer referencia la ejecución forzosa o el decreto de Embargo Ejecutivo, es la referida a las “Costas de Juicio”, conforme lo establece el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ratifica en su propio Ordinal 1°, de donde se desprende que las “Las Costas”, a las cuales puede hacer referencia el mandamiento de Ejecución y el Embargo Ejecutivo, es a las Costas por las cuales se siga Ejecución, es decir, a las Costas del Proceso.

Por ello, cuando el Tribunal de la recurrida en su Embargo Ejecutivo de fecha 02 de Julio de 2.003, acuerda un monto de Costas calculadas por el Tribunal, yerra; pues, las Costas que pueden decretarse son las del juicio y éstas habían sido canceladas con antelación al momento de celebrarse la transacción entre las partes, específicamente en la Cláusula Cuarta de la referida forma de Autocomposición Procesal, o Modo Anormal de Terminación de Procedimiento, donde se expresó:

“…Cuarto: La representación de la empresa demandante, declara recibir la suma de 4.000.000,00 de Bs., convenidas por ambas partes por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas causados en el presente procedimiento… y la parte demandada nada queda adeudando por éste concepto…”.

Con lo que puede observarse, que las Costas del juicio fueron canceladas en su totalidad, no quedando el deudor a deber ningún monto por dicho concepto; por lo cual, el Tribunal de la recurrida, al fijar un monto por Costas en su auto de Ejecución de fecha 02 de Julio de 2.003, violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Equilibrio Procesal, pues las Costas del Juicio ya habían sido canceladas a través de la transacción y el Tribunal de la recurrida volvió a fijarlas por efecto del Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, errando en su interpretación, pues las Costas a que se refiere el referido Artículo, no son las Costas de Ejecución, sino las Costas por las cuales se sigue Ejecución, vale decir, las Costas del Proceso.

La doctrina sustentada por esta Alzada, es confirmada por el Tratadista Nacional Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo Cuarto, Pág. 99, donde establece:

“El monto total de los Bienes embargados no podrá exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las Costas por las cuales “se siga ejecución”, es decir, las Costas no de la Ejecución, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo…”.

Por lo cual, no es procedente el alegato del recurrente en relación al que el deudor debe consignar las Costas de Ejecución, pues de conformidad con el Artículo 527 del Código Adjetivo, las Costas que deben fijarse son aquellas por las cuales se siga ejecución, vale decir, aquellas condenadas en la Sentencia, y que en el caso de autos, ya fueron canceladas en su totalidad en la transacción suscrita por las partes, y así se decide.

De la misma manera indica el recurrente, que existe disparidad en el monto de los intereses consignados por el deudor en el cumplimiento de su obligación. Bajando a los autos, observa esta Alzada, que en la transacción celebrada por las partes en fecha 21 de Enero de 2.003, la cual corre en los folios 59 al 61, del presente expediente, el deudor se comprometió a cancelar la cantidad de Bs. 19.412.181,00 para el día 21 de Junio del año 2.003, estipulándose en caso de mora, es decir, a partir del día A-Quem, al vencimiento de la obligación (21 de Junio del año 2.003), intereses al 12% anual. De manera didáctica esta Alzada a través de una sencilla operación aritmética, observa que el 1% del monto adeudado alcanza la cantidad de Bs. 194.121,81; lo cual multiplicado por los seis (6) meses transcurridos desde la fecha del vencimiento (21 de Junio del 2.003), a la fecha del efectivo pago (27 de Diciembre de 2.003); da efectivamente un monto de Bs. 970.609,00 por concepto de intereses moratorios, tal cual lo consignó el ejecutado y así se establece. Por todo ello, habiendo sido desechados los alegatos del actor-recurrente, se Confirma que la consignación realizada por la parte actora del monto del capital de Bs. 19.412.181,00 más el monto de los intereses generados por el incumplimiento de tal obligación (970.609,00 Bs.), se corresponden perfectamente al monto adeudado, con lo cual el deudor de conformidad con el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, ha cumplido íntegramente con la Sentencia mediante el pago de la obligación, debiendo desecharse la apelación del recurrente y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior: