REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 145º

Actuando en Sede Constitucional

Expediente N° 5.493-04

MOTIVO: Amparo Constitucional.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIGUEL JOSE RIANI PONCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.333 apoderado de los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.795.424, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Llano Arroz S.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 89, folio 207 al 215, Tomo cuarto (04) de fecha 04 de noviembre de 1975, es llevado actualmente por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su carácter de Director General, por una parte; y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO, italiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-81.105.063.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dr. JOSE ELIAS CHANGIR M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.
.I.

Se interpone por ante esta Alzada, mediante escrito libelar Acción de Amparo Constitucional; donde se extrae los alegatos del apoderado del Presunto Agraviado de la siguiente manera: “… En defensa de los derechos de su representado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, y 27 numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 49 y en relación a los artículo 255 y 51, ordinal 32 del artículo 156 así como también los artículos 218, 334 y 335 numerales 4, 8, 9, y 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 7, 8, y demás aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es que interponen el mismo solicitando ante esta Superioridad decida en forma breve, sumaria y efectiva, amparando a sus Poderistas Constitucionalmente, contra la decisión o acto de mero tramite y/o actuaciones arbitrarias pronunciadas en contra de su representado, por el Juzgado Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (con sede en Calabozo), donde el Juez recusado, se pronuncia en un acto de mero tramite o de simple tramitación administrativa, negando con su omisión, el envío del expediente original N° 5833-03, a su despacho; limitándose a enviar solamente oficio N° 176 de fecha 04 de Marzo de 2004 (folio 197), al Juez Rector, participando que ha sido agotada la terna de suplentes y conjueces, que ello es correcto para requerir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la designación de un Juez especial y/o la designación de una terna de conjueces y olvidando, la vigencia del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual remite el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, entre otras alternativas o posibilidades como por ejemplo enviar la incidencia a otro Juez de igual categoría, que no es posible, porque no existe otro Tribunal; o a los suplentes, que tampoco existen quedando únicamente la alternativa de enviciárselo a usted ciudadano Juez, como Juez correspondiente de Alzada del Tribunal Agraviante. Dice el Accionante en su escrito, que se omite todo lo antes narrado en el acto de fecha 04 de marzo de 2004, y el error que ese Tribunal cometió, al pensar que se estaba solicitando la designación de un Juez Especial, cuando solamente lo que se pretendía, era que se resolviera la incidencia de la recusación. Considera asimismo, que con dichas actuaciones le son vulnerados los derechos Civiles conforme a las previsiones del artículo 46 al producirle a sus representados perjuicios a su integridad Psíquica y Moral y de los derechos económicos previstos en el artículo 112, causándole perjuicios a la libre actividad económica, a que tiene derecho su poderista, cuyos derechos están vulnerados y soslayados, al hacerle mas gravosa la Medida Cautelar de la que ha sido objeto. Planteado en los anteriores términos el expresado conflicto y por las razones de derecho; solicita a este Tribunal Superior: En Primer Lugar; que se pronuncie sobre la incidencia planteada en el expediente 5833-03 conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 4° del Código Civil, que contempla la interpretación analógica y se pronuncie en relación, a la Normativa Constitucional mencionadas; que declare falsa la Recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación a las sanciones disciplinarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por supuesto desestimando la Recusación planteada por el abogado de la parte actora Antonio José Anato. En segundo lugar, solicitó se notificara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la persona de su Juez Accidental Doctor José Elías Changir. En tercer lugar solicitó dicte el correspondiente mandato de Amparo Constitucional, en el cual de conformidad al artículo 25 en concordancia con los artículos 333, 334, 335, y numerales 4 y 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida avocarse al conocimiento de la Incidencia de Recusación planteada por la parte actora antes descrita, ordenándole al Tribunal agraviante informar sobre el acto de mero tramite, que aparece publicado en el expediente numero 5833-03, emanado del Juzgado Agraviante y el cual reproduce en copia certificada el expediente y donde se evidencia la condena indebida, al estilo del derecho pretoriano, a su representado, olvidando el ordenamiento jurídico Nacional para violar la Justicia que el Estado Venezolano garantiza en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo establece el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, cometiendo un grave error inexcusable, en perjuicio de su representado y que en nueva decisión ordene el Juez, seguir conociendo de la causa y suspender sin mas dilaciones la Prohibición de Enajenar y Gravar, con vista a la caución fijada y ya consignada. Ante este hecho solicita a este Tribunal con Competencia Constitucional, Ampare cautelarmente a su representado, suspendiendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 02 de Octubre de 2003…”

Finalmente solicitó que la Acción de Amparo sea admitida, si fuere declarado Sin Lugar o declarado Inadmisible, se avoque a conocer directamente de la Incidencia de Recusación planteada contra el Juez Doctor José Elías Changir M.
Verificadas las actas recibidas y contentivas de Amparo esta Superioridad mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, ordena la apertura del mismo; en consecuencia ordenó librar boletas de Notificación al Dr. José Elías Changir M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial presunto agraviante; así como también al Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Entidad, de igual forma se ordena notificar a los ciudadanos ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, en su carácter de endosatarios en procuración y apoderados judiciales del ciudadano José Luis García Hernández, haciéndole saber que en el lapso de 96 horas, a partir de la ultima notificación se procederá a efectuar la Audiencia Pública Oral, para ello se comisionó al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico; en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, el Tribunal decidió pronunciarse a través de auto separado, como así lo hizo declarando Improcedente la Medida. Cumplida y devuelta la comisión, se ordena mediante auto agregar la misma al expediente, se fija lapso para la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, la cual se llevará a cabo el día 29 de Marzo a las Once (11) de la mañana, compareciendo la parte presuntamente agraviante, Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia ya referido, Abogado Elías Changir, quien expuso: “…no existiendo otro Tribunal de igual categoría en la Ciudad de Calabozo, procedí a las convocatorias establecidas en primer lugar a los Suplentes y luego por no lograrse a los Conjueces, aclarando que luego del titular presente, solo existe un Conjuez que en definitiva se Inhibió. Es por ello que la debida participación se le hizo al ciudadano Juez Rector…”. De la misma manera compareció el presunto agraviado, quien ratificó en su contenido íntegro el escrito presentado por ante esta Superioridad en fecha 16 de Marzo del presente año; compareciendo de la misma manera, los apoderados actores del juicio que supuestamente genera la infracción Constitucional, abogados Jesús Antonio y Antonio Anato, quienes expresaron lo siguiente: “… en manera alguna son inmediatas y menos aún posibles y realizables esto por que el Juez de la Causa no ha incurrido en ninguna actuación que menoscabe o amenace de violación Derechos Constitucionales del que gozo, ya que en su proceder se sujetó de manera irrestricta en lo dispuesto en la normativa legal vigente…”

De los hechos narrados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.


Yerra la presunta agraviada, al intentar una Acción de Amparo Constitucional, al considerar que el presunto agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (con sede en la ciudad de Calabozo), actuó violentando normativas de Rango Constitucional, pues luego de haber agotado sus listas de Jueces Suplentes y Accidentales, solicitó a través del Juez Rector, que se dirigiera a la Comisión Judicial, para el nombramiento de un Juez Accidental, para que conozca de la causa seguida por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA contra LLANO ARROZ C.A. y otros; pues el alegato del presunto agraviado, consiste en que el Juez Presunto Agraviante, en vez de solicitar de la Comisión Judicial el nombramiento de un Juez Accidental para que conozca de la referida causa, debió haber remitido los autos al Juzgado Superior, -quien a decir del Presunto Agraviado-, es el Tribunal Competente para dirimir las crisis procesal acaecida, con ocasión del ataque subjetivo a la capacidad de los jueces (Recusación), y al agotamiento de las listas de Jueces Suplentes y Accidentales de ese Juzgado de Primera Instancia, ubicado en la localidad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En efecto, en su escrito de Amparo el Presunto Agraviado expresa: “…pero especialmente, para que de conformidad con el Artículo 4 de la mencionada Ley de Amparo, decida en forma breve, sumaria y efectiva, amparando a mis poderistas constitucionalmente, contra la decisión o acto de mero trámite y/o actuaciones arbitrarias pronunciadas en contra de mis representados, por el Juzgado de Primera Instancia… (con sede en Calabozo), donde el Juez recusado, se pronuncia en un acto de mero trámite o de simple tramitación administrativa, negando con su Comisión, el envío del expediente original N° 5833-03, a su despacho; limitándose a enviar solamente oficio N° 176 de fecha 04 de Marzo, al Juez Rector participando que ha sido agotada la terna de suplentes y conjueces, … olvidando la vigencia del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual remiten el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, entre otras… nosotros, lo que queremos, es que, el Juez Superior, resuelva la incidencia planteada con la recusación, en base al primer aparte del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Ahora bien, para dirimir tal “Pretensión Constitucional”, es necesario traer ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional (Art. 7 CRBV), que establece:

Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”

Siendo que, la competencia para dirimir el Iter Procesal Incidental de la Recusación, está establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“CONOCERA DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EL FUNCIONARIO QUE INDICA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL…”

A tal efecto, el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:

“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”

De tal cúmulo de citas normativas tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación), lo es, el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma “Localidad”, entendiéndose por ésta “La Ciudad”, y no la Circunscripción Judicial, tal como lo pretende señalar el presunto agraviado en su solicitud de Amparo; en el caso de Tribunales Unipersonales, esta Alzada considera, siguiendo de cerca al Tratadista Nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1.995, Pág. 289), que el conocimiento corresponde al Juez de Alzada, si éste se encontrare en la localidad, entendiendo por ésta la Ciudad y no la Circunscripción o Circuito Judicial; la palabra “Localidad”, esta usada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su sentido gramatical que significa: Lugar, Sitio, Población, Ciudad, y no como sinónimo de Jurisdicción o Competencia Territorial, criterio el cual ha sido sustentado desde sentencia del 29 de Mayo de 1.959 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Gaceta Forense N° 24, Pág, 151). Si no hubiese Juez de Alzada en la localidad, como ocurre en el caso de autos, conocerá el Tribunal de igual categoría y competencia que se encuentre en la misma localidad, y si no hubiese dicho Tribunal de iguales atribuciones o estuviere situado en otra Ciudad, como en el caso de autos, conocerán los Jueces Suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos los Conjueces y siendo que en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, no tiene asiento un Tribunal de igual categoría, debe conocer de tal incidencia los Jueces Suplentes por orden de elección, y en defecto de éstos, los Conjueces; por todo lo cual, el hecho fáctico de que el Juzgado de Primera Instancia (Presunto Agraviante), al haber agotado la lista de Conjueces, haya procedido ha solicitar la designación de un Juez Accidental, para conocer de la incidencia de recusación, no involucra que éste haya violentado GarantíaS de Rango Constitucional, pues al contrario dio perfecto y cabal cumplimiento al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjuntamente con la normativa que establece la sustanciación de tal incidencia consagrada en el Código Adjetivo Civil.

En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta Alzada Guariqueña, la Jurisdicción es una, definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud por la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que puede definirse como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de Ataque a la capacidad del Juez, producto de la Recusación hecha a un Juzgador de Primera Instancia, cuyo Tribunal se encuentra ubicado en una localidad distinta a la sede de esta Superioridad, establecida en la Ciudad de San Juan de los Morros, por lo cual, si esta Alzada entrare a conocer de tal incidencia, -como lo solicita el Presunto Agraviado-, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, violentando la Constitución, cuando establece, en su Artículo 137 que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, siendo que, dentro de las atribuciones de Ley de éste Juzgado Superior, no se encuentra la de dirimir un ataque a la Capacidad Subjetiva del Juez (recusación), cuando el Juzgado de la Instancia A-Quo, se encuentra ubicado en una localidad distinta al de esta Superioridad.

Bajo tal motivación debe esta Alzada verificar, a los fines de la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, si el Juez Presunto Agraviante de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuó fuera de su competencia lesionando un derecho de Rango Supremo. A tal efecto, y de manera por demás reiterada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, ha venido estableciendo, de que forma puede actuar el Juez fuera de su competencia, y ha expresado los siguientes supuestos:
• La decisión constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado y;
• El fallo vulnere el principio de la Seguridad Jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante de Amparo, las debidas oportunidades de defensa, o si hubiere irrespetado de alguna manera la Garantía del Debido Proceso.

En el caso de autos, al haber el presunto agraviante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, solicitado a la Comisión Judicial el nombramiento de un Juez Accidental, producto de haberse agotado su lista de Jueces Suplentes y Conjueces, actuó ajustado a derecho preservando la garantía del Debido Proceso, y el derecho al Juez Natural; pues pretender como lo solicita el Presunto Agraviado, que se remitan las actas de la Recusación al Juez Superior Civil, ubicado en la Ciudad de San Juan de los Morros, sería tanto como desnaturalizar las ya mencionadas Garantías Jurisdiccionales del Debido Proceso y por ende, del derecho al Juez Natural, y así se decide.

Tampoco se irrespeta con tal decisión el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues Dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización practica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva. Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, el nombramiento de Jueces y el control de la Capacidad Subjetiva de éstos, a través del artículo, curiosamente más largo, del Código de Procedimiento Civil (artículo 82 Ejusdem), complementada tal normativa con la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula lo relativo al nombramiento de Conjueces, Suplentes y Accidentales.

Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.

Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.

Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, ha partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708, ha expresado que la: “Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia”. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura.

Para la Constitucionalista Española MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON (La interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial CIVITAS, Madrid, 1.990, Pág. 122), la Tutela Judicial se cumple al ejercitar materialmente el Derecho a la Defensa, así como que se administre justicia dentro de unos plazos razonables, pues el tiempo es también un condicionante de la eficacia de la justicia. En ese sentido, el Constitucionalista M. A. Aparicio (El Derecho a la Organización de la Tutela Judicial Efectiva, Anuario de Derecho Público y Estudio Político, Granada, 1.998), ha planteado la novedosa cuestión doctrinal de la “Tutela Judicial Efectiva Paraprocesal”, como actividad previa de la Administración del Estado y de la Justicia, que supone la Organización material y formal de las estructuras judiciales y la dotación de los medios para que en el proceso pueda realmente cumplirse, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y dentro de ello pueda hablarse de la necesidad de la existencia de Jueces Suplentes, Conjueces y Accidentales, para el caso del control de la capacidad subjetiva del Juez Titular, bien sea a través de los remedios de la Inhibición o de la Recusación.

Nuestra Sala Constitucional, ha acogido en diversos fallos, el concepto de “plaza razonable” donde no hay un proceso sin Dilaciones Indebidas (Sentencia del 11 de Junio de 2.003, N° 1.565, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), la Doctrina del Tribunal Constitucional Español, acogiendo a su vez, la Doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sentencia 05/1.985, del 23 de Enero), cuando estableció lo siguiente:

“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable” (JORGE CARRERAS DEL RINCON. Comentarios a la Doctrina Procesal Civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de loa Constitución Española y los Derechos fundamentales del justiciable, Madrid, 2.002, pág. 588)…”.

En el caso de autos, el que el Juzgador Presunto Agraviante, haya solicitado el nombramiento de un Juez Accidental por parte de la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, producto del agotamiento del listado de Jueces Suplentes y Conjueces, lejos de considerarse una violación a la Tutela Judicial Efectiva, debe considerarse como el respeto al reconocimiento judicial del derecho de las partes al Juez Natural, al Equilibrio Procesal y al Derecho a la Defensa, en definitiva, debe expresarse que con tal solicitud, el Juez de la recurrida, dio cabal cumplimiento al derecho que tienen las partes a un proceso con las Debidas Garantías.

De la misma manera debe señalarse, que la crisis procesal que se genera como consecuencia del agotamiento de las listas de Jueces Suplente y Conjueces de un Tribunal, y por ende la solicitud a la Comisión Judicial del nombramiento de un Juez Accidental, no constituye Per Se, la violación a un Proceso Sin Dilaciones Indebidas.

Esta Alzada comparte plenamente la doctrina Constitucional Española, traída a colación por el Constitucionalista Hispano RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Procesal Civil, Editorial Civitas, Madrid, 1.994, Pág, 139), a través de sentencia N° 26/1.983, del 13 de Abril, donde se expone:

“…desde el punto de vista sociológico y practico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de Tutela Judicial Efectiva…”

Sin embargo para esta Superioridad Guariqueña, no todo retardo o incumplimiento de los plazos procesales, involucra una Dilación Indebida, pues el Juzgador debe analizar cada caso en concreto, tomando en consideración elementos como: Complejidad del litigio, Márgenes ordinarios de duración del litigio del mismo tipo, La conducta procesal de las partes y de las autoridades, y La consideración de los medios disponibles; vale decir, que la declaratoria de un proceso con Dilaciones Indebidas, requiere una concreción y apreciación de la circunstancia del caso para poder deducir de ellas la irrazonabilidad y el carácter excesivo del retraso, y que el mismo no sea causado por el órgano encargado de la Administración de Justicia, mediante “Tiempos Muertos”, en que no se realiza actividad alguna procesal. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se verifica que, el Ataque a la Capacidad Subjetiva del Juez (Recusación), es propia del devenir procesal, y el hecho que se haya agotado la lista de Jueces Suplentes y Conjueces, y se haya ordenado el nombramiento de un Juez Accidental, no puede considerarse como una Dilación Indebida, sino que por el contrario tales circunstancias están previstas en las leyes procesales y son propias del desarrollo del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia, con lo cual debe desecharse la existencia de una Dilación Indebida al solicitársele a la Comisión Judicial, el nombramiento de un Juez Accidental y así se decide.

En consecuencia: