REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÀNSITO, Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 145º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Expediente: 5.469-04


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARGARITA DA SILVA DE FREITE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.259, quien a la vez representa al ciudadano JOAO DA SILVA ANDRADE, igualmente venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.220.726, según Poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 09, folios 51 al 56, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del 2.001,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JENNY REBECKA RÁNDICH ORIBUENES y ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.677 y 97.072, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector Boca de Zuata, jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-10.335.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR SADIEL CAMPOS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.055.

I.


Comienza el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, mediante escrito libelar y recaudos anexos, marcados de la “A” a la “P”, interpuesto por la Actora mediante Apoderada Judicial, en fecha 16 de Junio de 2.003, donde manifestó que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 47, Tomo 31, de fecha 19 de Junio de 2.002, (anexo “B”), su representada y el Demandado tienen carácter de Propietaria y Promitente, respectivamente y que el objeto del contrato era la promesa bilateral de compra-venta del fondo de comercio denominado “CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA SAN JUAN”; el cual se encuentra situado en la Avenida “Los Llanos” cruce con Fermín Toro, Local “D”, Planta Baja del Edificio “San Miguel”, de esta ciudad; inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de Junio de 1.990, bajo el N° 21, folios 56 al 58, del Tomo 11° de 1.990 y reformado posteriormente su denominación y objeto en fecha 08 de Octubre de 1.991, bajo el N° 99, del Tomo 12°, como consta en el mismo registro (anexo “C”). Alude la Apoderada Actora que el precio convenido en el referido contrato fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,oo), que “El promitente” (demandado), se obligaba a pagar en una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) en dos (02) Cheques, uno de BANESCO de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,oo) y otro cheque de CORP BANCA, C.A. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), que debían ser cancelados por El Promitente el 05 de Julio de 2.002. Los restantes CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo), el Promitente se obligaba a pagarlos mediante veinte (20) letras de cambio consecutivas, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada una, mensualmente a partir del 11 de Julio de 2.002, incluyendo como parte de la negociación contenida dentro del mismo contrato, los bienes muebles siguientes: DOS (02) Molinos Modelo 9126, marca NEVE MADEIRENSE; UNA (01) Sierra Cinta BOIA HD; DOS (02) Enfriadores-Mostradores de cuatro (04) puertas verticales para carnes, pollos, embutidos, etc.; DOS (02) Enfriadores de seis (06) puertas verticales para jugos, frutas, etc.; UN (01) Congelador de puertas horizontales; UNA (01) Máquina ralladora de queso; UN (01) Mesón para picar carnes, pollos, etc.; UN (01) Mesón para picar quesos; UN (01) Peso Digital; UN (01) Peso de rodillo marca SANITARY NEVE MADEIRENSE; UNA (01) Cava Cuarto NEVE MADEIRENSE; DOS (02) Mostradores de ocho tramos Marca: INMEGU para confiterías, enlatados, cigarrillos, etc.; UN (01) Mostrador grande de doce (12) tramos Marca: INMEGU; UN (01) Estante de cuatro tramos para pastas y granos; UN (01) Lavaplatos con manguera; CUATRO (04) Estantes para verduras; DOS (02) Pesos para verduras, frutas y legumbres; UN (01) peso para pollos; ONCE (11) Estantes de cuatro y seis tramos para víveres; DOS (02) Neveras COCA COLA para refrescos; UN (01) Archivo de tres tramos; DOS (02) Lámparas de Seguridad y Mercancías variadas por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Igualmente –acota la Apodera Actora- se estableció en el referido contrato que si la negociación no llegase a culminar como estaba previsto, por causa del “Promitente”, éste se obligaba a entregar el monto cancelado hasta el momento a la “Propietaria”, en calidad de indemnización por el tiempo otorgado para la cancelación del precio del fondo de comercio y el demandado en ese caso, se obligaba a devolver a la “Propietaria”, la totalidad del inventario que recibió, en las mismas condiciones de funcionamiento y de cuantía en que tomó posesión del fondo de comercio, además se estableció también que la falta de pago de DOS (02) letras de cambio consecutivas, daría lugar al incumplimiento y a las acciones legales pertinentes.

Sigue expresando la Apoderada Accionante, que el Excepcionado no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el referido contrato; ya que dejó de cancelar la deuda, debido a que en lo referente a las VEINTE (20) letras de cambio que firmó solo canceló las signadas con los Nros. 1/20 a la 8/20; pero a partir de la letra N° 9/20, que tenía que cancelar en fecha 11 de Marzo de 2.003, no la pagó, dando lugar al incumplimiento del contrato y en lo que respecta al inventario que recibió el Demandado, a través de Inspección Judicial se pudo observar que faltaban bienes (anexo “D”), motivo por el cual se vio en la obligación de ejercer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, demandando el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto del monto de la CUATRO (04) letras de cambio (anexos “F”, “G”, “H” e “I”) aceptadas para ser pagadas en San Juan de Los Morros, las cuales están totalmente vencidas y exigibles; siendo la N° 9/20 de fecha de cancelación 11 de Marzo de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); la N° 10/20 de fecha 11 de Abril de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), la N° 11/20 de fecha 11 de Mayo de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y la N° 12/20 con fecha de vencimiento el 11 de Junio de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). 2) La Cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que fueron convenidos en la cláusula SEGUNDA del contrato mencionado, para ser cancelados en fecha 05 de Julio 2.003. 3) La cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de OCHO letras de cambio por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada una, las cuales son exigibles en virtud del incumplimiento del contrato por falta de pago de las CUATRO (04) letras consecutivas antes identificadas; las OCHO (08) letras (anexos “J” a la “P”) a las que se refiere este petitorio son las Nros. 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20 con fechas de vencimientos: el 11 de Julio, 11 de Agosto, 11 de Septiembre, 11 de Octubre, 11 de Noviembre y 11 de Diciembre del año 2.003, 11 de Enero y 11 de Febrero de 2.004, respectivamente. 4) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.800.000,oo), por concepto de intereses legales al uno por ciento (1%) mensual sobre las letras de cambio. 5) La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.799.600,oo), por concepto de indemnización por los bienes que recibió el Demandado en el inventario, con la obligación de regresarlos a la “Propietaria” en caso de no concretarse la compra-venta definitiva por motivos imputables al “Promitente”, alguno de los cuales no se encuentran en el local donde funciona el fondo de comercio, como lo son: Un Molino Modelo 9126, Marca NEVE MADEIRENSE, con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo); Un (01) Congelador de dos puertas horizontales, con un valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo); Un Estante de cuatro tramos, con un valor de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo); Dos (02) Estantes de cuatro tramos para pastas y granos con un valor de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000.oo), Un (01) Peso para verduras, frutas y legumbres, con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); Un (01) peso para pollo, con un valor de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,oo); Un (01) Estante de cuatro a seis tramos para víveres, con un valor de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,oo) y Una (01) Nevera COCA COLA, con un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). 6) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Mercancía que recibió el Promitente, en el inventario que forma parte del contrato referido. 7) Los intereses de mora por las CUATRO (04) letras de cambio vencidas y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. 8) Aplicar método indexatorio al caso de autos, para realizar la corrección monetaria, cálculo que deberá comprender la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha del vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas y si fuere necesario, una experticia complementaria al fallo. 9) Las costas y costos del presente procedimiento que no deben ser inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.479.880,oo), que es el treinta por ciento (30%) de las cantidades numéricamente mencionadas en las casillas 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80.079.480,oo) y fundamentada en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Asimismo, solicitó se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre todo el mobiliario y mercancía que se encontrara en el Establecimiento Mercantil “CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA SAN JUAN”.

Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de Junio de 2.003, se ordenó la citación del Demandado y se decretó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la Parte Actora. Cumplidos los trámites para hacer efectiva la citación del Excepcionado, por escrito de fecha 16 de Octubre de 2.003, estando dentro del lapso del emplazamiento, en vez de contestar al fondo la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas: 1) Las ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, Ordinal 5° del Artículo 346 ejusdem y 3) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Tribunal A Quo declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada y condenó a ésta en Costas.

Estando dentro del lapso procesal legal, la parte Accionada, presentó la contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la Actora, por no ser ciertos los alegatos y carecer de veracidad los hechos esgrimidos. Opuso el mérito favorable de la cancelación de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), los cuales fueron convenidos en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes, puesto que en realidad sí fueron cancelados en su debida oportunidad, rechazó y contradijo lo solicitado en el escrito libelar, con respecto a la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de ocho (08) letras de cambio, por cuanto es imposible exigir el cumplimiento de pago de una deuda a futuro, debido que el contrato establecido entre las partes era simplemente una promesa bilateral de compra venta y no una venta definitiva. Negó, rechazó y contradijo, lo referente al pago de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de intereses legales al uno por ciento (1%) mensual sobre las letras de cambio, por cuanto no se corresponde con la realidad de la acción y del objeto de la demanda. Negó, rechazó y contradijo, con respecto al pago de la cantidad de Siete Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.799.600,oo) por concepto de indemnización por los bienes que recibió el Demandado, según inventario y a la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), ya que los bienes fueron entregados en su totalidad a las partes actoras. Igualmente rechazó en todos sus términos, la medida preventiva de embargo; ya que lo solicitado en ésta por la parte actora no se ajusta a la realidad y sus pretensiones son ineficaces y caprichosas.

En la oportunidad establecida referente a la promoción de pruebas, la Apodera Actora invocó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, promovió: 1) El Documento constitutivo de sustitución de poder que le otorgó la Accionante, 2) Ratificó el Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, bajo el N° 47, Tomo 31 de fecha 19 de Junio de 2.002, el cual se encuentra agregado al expediente marcado “B”, a los fines de demostrar la relación contractual entre ambas partes, 3) El legajo de Documentos que fueron acompañados con el escrito libelar marcado “D”, relacionados con solicitud y resultado de la Inspección Judicial, a los fines de demostrar que el Excepcionado no cumplió con su obligación de conservar en buen estado el mobiliario que constituye parte del contrato. 4) Las letras de cambio que acompañó con el libelo de la demanda, a los efectos de demostrar la existencia de la obligación del demandado por no haber cumplido el contrato.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2.004, a fin de determinar la temporalidad de la contestación del fondo de la demanda como de la promoción de pruebas, el Tribunal A Quo, ordenó realizar cómputo por Secretaría. Por auto subsiguiente, la Primera consideró que la contestación presentada por la Parte Accionada fue hecha en forma extemporánea e igualmente concluyó que la parte Actora promovió fuera de lapso sus pruebas y que como establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no contesta la demanda ni nada prueba que lo favorezca dentro de los lapsos establecidos, la causa será decidida dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, pero que en el presente caso no habiendo contestado ni promovido pruebas el demandado, en tiempo útil, el Tribunal de la Primera Instancia declaró el inicio del lapso para decidir en la presente causa. En fecha 19 de Enero de 2.004, el Tribunal A Quo, dictó su fallo y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente la acción Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpuesto por la Actora y condenó al Demandado a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Veinticuatro Millones (Bs. 24.000.000,oo) que montan las doce cuotas dejadas de cancelar. 2) La suma de Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo), en dinero en efectivo de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del contrato, vencidos desde el 05 de Julio de 2.002. 3) El monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por concepto de intereses de la obligación, al uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Asimismo se acordó la experticia complementaria del fallo, a petición de la Actora, desde el momento de la interposición de la acción hasta la cancelación definitiva de la obligación. De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la parte perdidosa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, en fecha 03 de Febrero de 2.004, ordenándose el envío del expediente a esta Alzada; la cual fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho únicamente la parte Accionante.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo y al efecto, observa:


II.


En el caso de autos señala la actora, que solicita el cumplimiento de Contrato de una promesa bilateral de compra-venta del fondo de comercio denominado: “CARNICERIA, CHARCUTERIA Y FRUTERIA SAN JUAN”, celebrada con el accionado a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 31 de fecha 19 de Junio de 2.002, y donde el precio convenido era por el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,oo), que el accionado se obligaba a pagar de la siguiente manera: 1°.- una cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) en dos (02) Cheques, uno de BANESCO de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,oo) y otro cheque de CORP BANCA, C.A. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); 2°.- DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), que debían ser cancelados por El Promitente el 05 de Julio de 2.002. 3°.- Los restantes CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo), el Promitente se obligaba a pagarlos mediante veinte (20) letras de cambio consecutivas, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada una, mensualmente a partir del 11 de Julio de 2.002, 4°.- La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por mercancías varias; señalando que el accionado ha dejado de cumplir con el pago de unas letras de cambio que van desde las signadas 9/20 a las 12/20, con lo cual, ha dejado de cumplir en el pago de Cuatro (4) cuotas consecutivas, siendo que la cláusula Octava del referido contrato señala que habiendo dejado el accionado de cumplir con el pago de Dos (2) letras de cambio consecutivas, dará origen al incumplimiento; con lo cual demanda: 1) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) por concepto del monto de la CUATRO (04) letras de cambio (anexos “F”, “G”, “H” e “I”) aceptadas para ser pagadas en San Juan de Los Morros, las cuales están totalmente vencidas y exigibles; siendo la N° 9/20 de fecha de cancelación 11 de Marzo de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); la N° 10/20 de fecha 11 de Abril de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), la N° 11/20 de fecha 11 de Mayo de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y la N° 12/20 con fecha de vencimiento el 11 de Junio de 2.003, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). 2) La Cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que fueron convenidos en la cláusula SEGUNDA del contrato mencionado, para ser cancelados en fecha 05 de Julio 2.003. 3) La cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto de OCHO letras de cambio por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada una, las cuales son exigibles en virtud del incumplimiento del contrato por falta de pago de las CUATRO (04) letras consecutivas antes identificadas; las OCHO (08) letras (anexos “J” a la “P”) a las que se refiere este petitorio son las Nros. 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20 con fechas de vencimientos: el 11 de Julio, 11 de Agosto, 11 de Septiembre, 11 de Octubre, 11 de Noviembre y 11 de Diciembre del año 2.003, 11 de Enero y 11 de Febrero de 2.004, respectivamente. 4) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.800.000,oo), por concepto de intereses legales al uno por ciento (1%) mensual sobre las letras de cambio. 5) La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.799.600,oo), por concepto de indemnización por los bienes que recibió el Demandado en el inventario, con la obligación de regresarlos a la “Propietaria” en caso de no concretarse la compra-venta definitiva por motivos imputables al “Promitente”, alguno de los cuales no se encuentran en el local donde funciona el fondo de comercio, como lo son: Un Molino Modelo 9126, Marca NEVE MADEIRENSE, con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo); Un (01) Congelador de dos puertas horizontales, con un valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo); Un Estante de cuatro tramos, con un valor de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo); Dos (02) Estantes de cuatro tramos para pastas y granos con un valor de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000.oo), Un (01) Peso para verduras, frutas y legumbres, con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); Un (01) peso para pollo, con un valor de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,oo); Un (01) Estante de cuatro a seis tramos para víveres, con un valor de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.600,oo) y Una (01) Nevera COCA COLA, con un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). 6) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Mercancía que recibió el Promitente, en el inventario que forma parte del contrato referido. 7) Los intereses de mora por las CUATRO (04) letras de cambio vencidas y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. 8) Aplicar método indexatorio al caso de autos, para realizar la corrección monetaria, cálculo que deberá comprender la indexación de las cantidades demandadas desde la fecha del vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas y si fuere necesario, una experticia complementaria al fallo. 9) Las costas y costos del presente procedimiento que no deben ser inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.479.880,oo), que es el treinta por ciento (30%) de las cantidades numéricamente mencionadas en las casillas 1, 2, 3, 4, 5 y 6; ante tales pretensiones del actor, el excepcionado comparece a los autos en fecha 18 de Septiembre de 2.003, se da por citado, procediendo en fecha 16 de Octubre de 2.003, a oponer cuestiones previas las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de la recurrida en decisión de fecha 21 de Noviembre de 2.003, procediendo a contestar perentoriamente en fecha 02 de Diciembre de 2.003. Ahora bien, consta al folio 101 del presente expediente, cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado A-Quo, de los 5 días de despacho transcurridos para la perentoria contestación, de donde se observa que los mismos transcurrieron de la siguiente manera: “…24, 25, 26 y 28 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2.003…” ; de lo cual se denota, que el accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad preclusiva o perentoria sino que lo hizo el día 02 de Diciembre de 2.003, en forma por demás extemporánea.
De la misma manera se observa, que Aperturado el lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho, éstos transcurrieron según se observa de la nota de secretaria Ut Supra citada, los días: “…02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de Diciembre del año 2.003 y 07, 08 de Enero de 2.004…”; observándose de la misma manera, que el excepcionado no procedió ha promover prueba alguna; asimismo se observa que la promoción de pruebas de la parte actora, también se hizo en forma por demás extemporánea.

Ahora bien, debe esta Alzada entrar a analizar los supuestos necesarios, establecidos en forma por demás taxativa, en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la existencia de un:”Proceso Contumacial o Juicio en Rebeldía”, denominado también Confesión Ficta; lo cual hace necesario entrar al análisis Exegético Positivista de la norma contenida en el Artículo Ut Supra citado, que establece:

“…SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADO EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA HA DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”

De Artículo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda.
• Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
• Que la pretensión no sea contraria ha derecho.

Pasando a continuación esta Alzada a analizar si en el presente caso, proceden los supuestos taxativos y concurrentes para la declaratoria de la Ficción de Confesión.

En relación al Primer requisito la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el tiempo procesal oportuno, vale decir, que transcurrieron los cinco días de despacho siguiente a la decisión del A-Quo, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas, sin que el demandado diere contestación perentoria, lo cual se verifica, -como se dijo anteriormente-, del cómputo practicado por la secretaria del Juzgado A-Quo en fecha 14 de Enero de 2.004, auto el cual corre al folio 101 del presente expediente, y donde se verifica que el lapso para proceder el excepcionado a dar perentoria contestación, venció el día 01 de Diciembre de 2.003, procediendo éste ha consignar su contestación en forma por demás extemporánea, el día 02 de Diciembre de 2.003, con lo cual se entiende una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la demandada la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo Artículo: “…CUANDO EL DEMANDADO NO DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL PLAZO INDICADO…”. Por lo anteriormente expuesto, y tal como consta en autos, la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso Adjetivo Preclusivo, y así se establece.

En relación al Segundo requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que el alcance de la locución: “Nada Probare que lo Favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o ha paralizar la acción intentada, o a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor; demostrar que ellos son contrarios ha derecho. Ahora bien, para esta Alzada es necesario de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hacer el análisis exhaustivo de los medios de prueba que existen a los autos, pues por el principio de la Comunidad de la Prueba, aún cuando en el presente proceso, la parte demandada no promovió ningún medio, es necesario que esta Alzada, analice los medios de pruebas vertidos por la parte actora para verificar si dentro de los referidos medios existe algún elemento probatorio que favorezca al demandado-contumaz y pueda invertir así la carga de la prueba.

A tal efecto se observa, que el accionante consignó como instrumentos fundamentales de la acción, copia certificada del contrato que tanto el actor como el accionado denominaron: “Opción de Compra”, que más adelante será analizado en relación a si es contraria o no la pretensión del actor y donde concluimos, por el principio del Iura Novit Curia, que en vez de un contrato de opción a compra, estamos en presencia de una verdadera compra-venta a plazos. Sin embargo, del referido instrumento en copia certificada, se observa que el precio de la venta del fondo de comercio era de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 60.000.000,00), que el accionado se comprometió a pagar de la forma establecida por la actora, en su escrito libelar; es decir: cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) en dos (02) Cheques, uno de BANESCO de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,oo) y otro cheque de CORP BANCA, C.A. por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo); DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo), que debían ser cancelados por El Promitente el 05 de Julio de 2.002. Los restantes CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,oo), el Promitente se obligaba a pagarlos mediante veinte (20) letras de cambio consecutivas, por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada una, mensualmente a partir del 11 de Julio de 2.002, señalándose que el supuesto promitente entró en posesión material del fondo de comercio objeto del presente contrato y en su cláusula Octava se verifica que la falta de pago de dos letras de cambio consecutivas, dará origen al incumplimiento establecido en el contrato y a las acciones legales pertinentes. Para esta Alzada, el referido contrato autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 19 de Junio de 2.002, y el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 31, debe valorarse al ser un instrumento autenticado, con valor de plena prueba en su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.

De la misma manera consigna la actora copia certificada del Registro Mercantil del fondo de comercio “CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA SAN JUAN” , registrado bajo el N° 99, Tomo XII, de fecha 08 de Octubre del año 1.991, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y donde se desprende que el propietario del referido fondo de comercio, es el Ciudadano JOAO DA SILVA ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.220.726, y donde consta que el objeto principal es la compra y venta de carnes de ganado vacuno, porcino, bovino, aves, charcutería en general, producto enlatado de cualquier genero o especie; tal instrumental al ser una copia certificada expedida por el registro Mercantil, la misma debe valorarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, con valor de plena prueba. De la misma manera consta Inspección Extra Judicial, practicada por la parte actora en la referida CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA SAN JUAN, y donde se dejó constancia que existe el siguiente mobiliario: 01 Molino modelo 9126, 01 Sierra Baoia, 02 Enfriadores-Mostradores de cuatro puertas, 02 enfriadores de seis puertas, 02 Mesones en concreto con cerámica; 01 Peso Digital; 01 Peso de Rodillo; 01 Cava-Cuarto; 02 Mostradores de 08 tramos; 01 Mostrador de 12 tramos; 01 Lavaplatos; 01 Manguera; 04 Estantes para verduras; 01 Peso para verduras; 10 Estantes de 04 a 06 tramos; 01 Nevera de coca cola; 01 Archivo de 03 tramos; 02 Lámparas de Seguridad; de la misma manera, se dejó constancia que existe la siguiente mercancía: Carne de res, carne de cochino, víveres varios, verduras varias, charcutería, frutas y refrescos y que el local se encuentra sucio, pero en buenas condiciones en general. Tal Inspección Extra Judicial se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Sana Crítica, en lo relativo a la existencia, en el referido fondo de comercio, de los bienes muebles que se mencionaron Ut Supra y así se establece. De la misma manera de los folios 47 al 58, ambos inclusive constan instrumentales de supuestas “Únicas de Cambio”, que serán analizadas en el punto relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho; tales instrumentales van desde los números 9/20 al 20/20 ambos inclusive, en forma original, las cuales fueron libradas en fecha 11 de Junio del 2.002, todas por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, y con fecha de vencimiento mensuales y consecutivas a partir del 11 de Marzo del 2.003, culminando la última de éstas el 11 de Febrero de 2.004. Si bien es cierto, las referidas instrumentales, no son letras de cambio Per Se, pues le falta el requisito establecido en el Artículo 410, Ordinal 8 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, lo cual hace inexistente a la letra de cambio, sí es cierto, que las mismas constituyen cuotas de pago que prueban la insolvencia del deudor, al ser instrumentales privadas tenidas legalmente por reconocidas al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la excepcionada, teniendo así valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.

Del cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, se observa que el demandado no cumple con el Principio denominado: “Que Probare Algo que lo Favorezca”; en efecto, para el Procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, la frase del legislador “Si Nada Probare que lo Favorezca”: “Autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, siendo evidente que, la prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. En el caso de autos, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, y por el Principio de Exhaustividad Probatoria y Comunidad de la Prueba, analizadas las instrumentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, de éstas no se desprende ningún elemento que desfavorezca al actor y que favorezca al accionado, por lo cual, puede tenerse como plena la frase contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el demandado no probó nada que le favorezca, por lo cual al no haber destruido la presunción de la cual goza el actor por efecto de la contumacia, debe señalarse aquél precepto latino Ubi Praesimptio Est Contra Illum, Ibi Plus Probare Debet”, y así se establece.

En cuanto al Tercer requisito, que no sea contraria ha derecho, la pretensión del demandante, deben entenderse en sentido que la misma no esté prohibida por ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual, la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico, vale decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda; circunstancia que permite a esta Alzada, analizar las pretensiones contentivas de la acción, empezando por el análisis de la instrumental contentiva del “Supuesto” contrato de opción a compra de venta de un fondo de comercio denominado CARNICERÍA, CHARCUTERÍA y FRUTERÍA San Juan, el cual corre en copia certificada a los folios 16 al 22, ambos inclusive, siendo de observar esta Alzada, por el Principio “Iura Novit Curia”, que el referido contrato no es como señalan las partes una “Promesa Bilateral de Venta”, pues ésta se define como un contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato. Para el Código Francés, específicamente en su Artículo 1.589, establece que la promesa de venta desde que se haya consentido por las partes en el precio y en la cosa, vale como venta. En el caso de autos, no estamos en presencia de una promesa bilateral, sino de un contrato definitivo, pues se observa que el vendedor puso al comprador en la posesión material del fondo de comercio objeto del contrato; como se desprende de la Cláusula Tercera del contrato. Así lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional, cuando en Sentencia de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 06 de Julio de 1.964 (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo X, Pág. 9 y 10), se consideró definitivo para calificar el contrato como venta el hecho de que el mismo se autorizara a la parte para ocupar y disponer de inmediato el fundo. A tal efecto, de conformidad con el Principio “Iura Novit Curia” , esta Superioridad establece que no estamos en presencia de una promesa bilateral de venta, sino en un contrato de venta propiamente dicho, y así se establece, circunstancia que, no hace contraria a derecho la pretensión del demandado y así se decide.

De la misma manera observa esta Alzada, que ambas partes litigantes hacen referencia a unas “Supuestas” letras de cambio, que cursan del folio 47 al 58 ambas inclusive, pero bajando a los autos, esta Superioridad observa que las instrumentales no pueden ser consideradas como letras de cambio, pues les falta la firma del librador, requisito Sine Cua Nom”, para la existencia de la cambial; ni siquiera la Confesión Ficta puede suplir la ausencia de la firma del librador; es por ello, que no estamos en presencia de una Única de Cambio, pero si estamos en presencia de una instrumental privada firmada como aceptada por el deudor como cuota de pago de un monto adeudado, el cual demuestra el incumplimiento contractual contenido en el contrato de compra-venta suscrito entre las partes y cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción, donde la obligación del comprador, es la del pago del precio el cual una parte, relativo a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), estaba contenido en 20 letras de cambio, que aún cuando las mismas no son cambiales Per Se, si son instrumentales privadas reconocidas con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, que demuestran el incumplimiento del excepcionado y así se establece.

Lo que si es contraria a derecho, es la estimación de las Costas realizadas por la actora como pretensión “Novena” de su escrito libelar, al estimarlas en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.479.880,oo), que según ésta representan el 30% del valor de lo litigado. Para esta Alzada es claro, que la parte actora puede solicitar en su escrito libelar, la condenatoria en Costas de la excepcionada, para el caso de que exista un vencimiento total, pero lo que no puede la parte actora, es estimar de una vez el monto de las referidas Costas y Honorarios Profesionales, para introducirlos como parte de las pretensiones liberares, pues tal monto no nace de la pretensión libelar, sino de la declaratoria Con Lugar de la totalidad de las pretensiones del actor, y habiendo ésta quedado definitivamente firme, es cuando se puede proceder a estimar e intimar las referidas Costas Judiciales a través de un procedimiento consagrado en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que tal pretensión de la Actora de estimar sus honorarios profesionales en el escrito libelar, es contraria a derecho y así, se decide.

Ahora bien, observa ésta Alzada Guariqueña, que la parte Actora, no apeló de la Sentencia que definió la Instancia A Quo, sin embargo, al momento de presentar sus informes por ante ésta Superioridad, manifiesta: “… no comparto el criterio del Juez en el sentido que considera contrario a derecho el pago de Bs.7.799.600,oo, por concepto de indemnización; y de Bs. 15.000.000,oo, por concepto de mercancía recibida, y considera que con ello se constituye un enriquecimiento sin causa; … sin embargo dejó a la sabia decisión de éste Tribunal Superior la cuestión planteada en ese sentido…”. No puede ésta superioridad, entrar a conocer sobre los conceptos o pretensiones que la instancia A Quo, consideró contrarios a derecho, tales como: la Indemnización por SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.799.600,oo), y el monto de Mercancías por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), pues es el recurso de apelación, como medio de gravamen el que trasmite al Juzgado Superior el conocimiento de los puntos apelados conforme al Principio:”Tantum Apellatum Cuantum Devolutum”, no pudiendo esta Alzada conocer sobre tales elementos alegados por la actora en sus informes ante ésta Superioridad, so pena de incurrir en el denominado vicio de: “Reformatium In Peius”, vale decir, en desmejorar la condición del apelante, por lo cual se desecha la solicitud de la actora y así se establece.

Ahora bien, no pudiendo esta Alzada entrar a conocer sobre las pretensiones desestimadas por el Juzgador A-Quo, al no haber recurrido la parte actora contra la referida decisión, esta Alzada verifica que existiendo los presupuestos taxativos y concurrentes de la Confesión Ficta, consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Confesión Ficta del demandado, se tiene por demostrado la existencia de una obligación asumida por la parte demandada del pago de 12 cuotas dejadas de cancelar, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cada una, las cuales están signadas desde la 9/20 hasta la 20/20, para un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00); monto el cual se hace exigible por el incumplimiento que incurre el demandado en el pago de las cuotas signadas con los números 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20, lo cual genera que se declare Con Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato, teniéndose por vencidas el resto de las cuotas a cancelar. De la misma manera, producto de la Confesión Ficta, se tiene por cierta la obligación asumida por la parte demandada del pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en dinero efectivo, de acuerdo a lo convenido en la cláusula Segunda del contrato de Compra-Venta, monto el cual se venció en fecha 05 de Julio de 2.002. De la misma manera es procedente el pago del interés moratorio de las Cuatro (4) cuotas signadas bajo los números 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20, calculadas al interés legal del 1% mensual. Siendo como es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, se acuerda la corrección monetaria con indexación sobre el monto que se ordene cancelar en el dispositivo del presente fallo, relativa a las cuotas dejadas de pagar montante a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), y a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), establecida en la cláusula Segunda del contrato de Compra-Venta, indexación la cual deberá calcularse sobre los referidos montos ya señalados, desde la fecha de admisión del presente libelo, hasta la consignación en autos de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se ordena realizar.

Al existir la plena prueba de las pretensiones declaradas Con Lugar en la presente motiva, todo ello de conformidad con los Artículos 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara: