JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de 2004.-

193º y 145º.


Por recibido escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.153.006, asistido por el Abogado en ejercicio AQULES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.904, contra la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de año 2.003, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y contra la Sentencia del 11 de Marzo de 2.004, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a las cuales les otorga Violación de normas Constitucionales y Legales al expresar:

“...es así ciudadano Juez, como ocurren los hechos objeto de ésta acción de amparo… ya que sí he cumplido efectivamente con los pagos de los cánones de arrendamientos que me correspondían y en las oportunidades respectivas…”.

Con lo cual, esta Alzada, actuando como Tribunal A-Quo, para decidir observa: Desde la Sentencia del 01 de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció la necesidad de una especie de Despacho Saneador, por parte del Juez Constitucional, ante las pretensiones del Presunto Agraviado de obtener una Tutela Jurisdiccional Adjetiva, producto de una lesión contraria al contenido de los Derechos y Garantías de la Carta Política de 1.999.

Este Despacho Saneador, se verifica, no sólo a través de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que dicha norma debe ser interpretada de manera amplia, en el sentido de que puede inadmitirse la solicitud, por cualquier otra causal contraria al Orden Público Procesal. Aplicada la Doctrina antes expuesta al caso Sub Judice, se observa que el Solicitante acumula en su acción, ataques constitucionales contra decisiones y actuaciones ocurridas en dos (02) Tribunales distintos, y en un mismo proceso, vale decir, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y contra Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial. En efecto, en su solicitud, el Presunto Agraviado, expone:

“… de la narración de los hechos y el derecho es por lo que por medio del presente escrito interpongo como en efecto interpongo acción de Amparo Constitucional, contra la Sentencia dictada por los Tribunales Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, tal como se evidencia de Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.003… y la del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, tal y como se evidencia de Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.004…”.

Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el artículo 7 de la Ley Ejusdem, en relación a la Competencia como medida de la Jurisdicción, para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, expresando:

“… de ésta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”

De tal manera, que el accionante, no puede acumular pretensiones de amparo contra un Juzgado de Municipio, - de cuya violación, en decisiones judiciales contrarias a la Constitución, debe conocer, un Tribunal de Primera Instancia – y, de pretensiones contra un Juzgado de Primera Instancia cuyo conocimiento sí corresponde a ésta Alzada; pues de conocer ésta de la presente acción, estaría incurriendo en el vicio denominado error inexcusable o usurpación de funciones, pues no puede conocer de pretensiones que corresponden a otro Juzgador y de parte de pretensiones cuyo conocimiento sí le corresponden, pues ello sería tanto como dividir la continencia de la causa, circunstancia fáctico-jurídica vedada a cualquier Juzgador.

En efecto, el criterio sustentado por ésta Alzada del Estado Guárico, ha sido expresado en forma pacífica y reiterada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su último fallo de fecha 25 de Septiembre de 2.001 (M. Ferreira en Amparo. Sent N° 01 – 0682), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expresó:

“ … NO PROCEDE CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE MUNICIPIO Y DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, DICTADAS EN EL MISMO JUICIO. … Al respecto, estima ésta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al dictar su decisión, incurrió en error inexcusable cuando pretendió conocer, en un mismo expediente, de la acción de amparo ejercida contra las decisiones que, con categorías diferentes, fueron dictadas en un mismo juicio…”
(El Subrayado es de la Alzada).

En efecto, no podría ésta Alzada en aras de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada con rango Constitucional (Art. 26 CRBV), dar cabida a ésta solicitud, sólo en lo referido a las supuestas violaciones acaecidas en Primera Instancia, sin romper la “Continencia de la Causa” e incurrir en otra violación de rango Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y así, se decide.