REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 145º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Reivindicación
Expediente: 5.467-03
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO ENRIQUE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.247.783, domiciliado en la población de Dos Caminos, Municipio Ortiz, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado ELÍAS QUIJADA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.333.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL FERMINO DE ABREU y MARÍA CONCEICAO CALDEIRA DE DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de profesión comerciantes, casados-cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.997.040 y 10.671.735, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.992.
.I.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio del Medio de Gravamen (Apelación), intentado por el Apoderado de la Excepcionada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Diciembre de 2.003; mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición, propuesta por la parte demandada, y ORDENÓ mantener la ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 07 de Febrero de 2.000, violando de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los principios de Autosuficiencia, efectos de la Cosa Juzgada y proveyendo contra o ejecutoriado además que tal decisión en su parte motiva y dispositiva viola flagrantemente las disposiciones procesales referentes a la validez, eficacia y ejecución de las sentencias. En fecha 09 de Enero de 2.004, el Tribunal de la recurrida oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad para que resuelva de la incidencia planteada; la cual fijó la oportunidad para consignar informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes. Siendo el momento para decidir, esta Alzada observa:
II.
Observa esta Alzada, que la presente incidencia de Ejecución de Sentencia, se fundamenta en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y cuya impugnación radica en escrito de la parte demanda-ejecutada, a través del cual solicita se anule el decreto de ejecución, hasta tanto se resuelva por ante la vía judicial, lo concerniente a la identidad, las mejoras y accesión de las bienhechurías del inmueble a Reivindicar, donde debe destacarse:
“…Toda vez que ninguna de las decisiones que declararon con lugar la acción reivindicatoria nada establece sobre la entrega de las bienhechurías (dos en total) que son propiedad de mis representados y las cuales ocupan en la actualidad, siendo una de ellas la casa de habitación de éstos, ruego se oficie al juzgado de ejecución desmedidas, respetar la propiedad y posesión que ejercen mis representados sobre las mencionadas bienhechurías las cuales no son objeto de la demanda (no están incluidas en el petitorio), ni mucho menos de lo decidido en las mencionadas decisiones…”.
Para esta Alzada Guariqueña, la condena plasmada en la Sentencia de fecha 07 de Febrero del año 2.002, por parte de éste Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de Reivindicación intentada por el ciudadano JOAO ENRIQUE DE ABREU, contra MANUEL FERMINIO DE ABREU y MARIA CONCEICAO CALDEIRA DE MENDONCA DE ABREU, y en consecuencia ordenó la entrega del bien objeto de la demanda, constituido por una casa y el terreno donde está edificada, con sus mejoras, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, cruce de la Avenida Bolívar y Fermín Toro, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera nueva para carros pesados. Sur: Casa de Luis Barrios. Este: Terrenos Vacuos. Y Oeste: Escuela Estadal. La parcela mide Trescientos Setenta y Siete Metros cuadrados (377 M2); forma parte de la Fase Dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de Actio Judicati, es decir, que la acción de lo juzgado y lo sentenciado constituye para el acreedor un titulo ejecutivo a tenor de lo establecido en el Artículo 1.930 del Código Civil, que establece:
“LOS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LOS CUALES HAYA DE LLEVARSE A CABO LA EJECUCIÓN NO PODRÁN REMATARSE SINO DESPUES QUE HAYA UNA SENTENCIA EJECUTORIADA O UN ACTO EQUIVALENTE…”
En el caso Sub Iudice, lo constituyen un proceso concluido, cuya crisis de impugnación surge a través de un ataque del ejecutado, en relación a unas bienhechurías que alegan son de su propiedad, circunstancia que no puede ser dirimida en el Iter Procesal de la Actio Judicatio, pues existen presunciones tales como la establecidas en los Artículos 554, 555 y 549 del Código Civil, en relación a la propiedad del suelo y lo construido sobre éste que escapa a las posibilidades de discusión incidental, conforme al Artículo 533 del Código Civil, que establece:
“CUALQUIER OTRA INCIDENCIA QUE SURJA DURANTE LA EJECUCIÓN, SE TRAMITARÁ Y RESOLVERÁ MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DE ESTE CODIGO.”
Para el procesalista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas, 1.997, Pág. 125), tal incidencia o reclamación del Artículo Ut Supra citado, surge por indebida sustanciación del tramite de ejecución, en detrimento de los requisitos sustanciales del proceso; pero en el caso de autos la parte opositora y ejecutada no se opone por irregularidades en el Iter Procesal de la Ejecución, sino alegando la propiedad de unas bienhechurías que se encuentran construidas encima del inmueble y a la inexactitud de los linderos cuya Reivindicación fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior; debe entenderse, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la etapa de Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la Sentencia Definitivamente Firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo cual resulta extemporáneo en tal situación, plantear si las bienhechurías son propiedad o no del ejecutado o que exista igualmente cualquier diferencia con los linderos de la Sentencia que quedó Definitivamente Firme, pues en tales casos, la parte ejecutada habiéndole precluido la oportunidad de la carga alegatoria por efecto del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y gozando el dispositivo del fallo de la Intangibilidad y la Inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada, lo pertinente es intentar las acciones civiles correspondiente como es el caso de la acción de Reivindicación; no debiendo haber esperado a que exista una Cosa Juzgada con fuerza de definitiva, para plantear irregularidades de los linderos o que las bienhechurías son de su propiedad; de la misma manera, el autor EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Ediciones Libra, Tomo V, Pág. 69), plantea que las incidencias Ad Hoc, que consagra el Artículo 533 Ejusdem, se refieren única y exclusivamente al supuesto de que exista resistencia de una parte a la medida legal del Juez; a la necesidad del procedimiento o, al abuso de algún funcionario, circunstancias que no se plantean en el presente caso, pues lo que pretenden los ejecutados, es dirimir un elemento que destruiría la Cosa Juzgada; debiendo esta Superioridad reiterar, que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su Artículo 49, Ordinal 7. Es por ello que, solo excepcionalmente por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución o debido a la existencia de un fraude procesal, se pueden revisar Sentencias revestidas con carácter de Cosa Juzgada; de tal manera que para esta Superioridad, los Tribunales de Instancia deben tener especial atención cuando, en la labor de buscar la verdad y lo ajustado a derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo, resulta ser la Ejecución de una Sentencia, pues pretender abrir un procedimiento de conocimiento sobre elementos que pretende transformar el dispositivo del fallo, y por ende vulnerar la Cosa Juzgada, deben desecharse inmediatamente y así se decide. Así lo ha establecido nuestra Sala en Casación Civil, en Sentencias del 11 de Octubre de 2.001, Sentencia N° 0020 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, ratificada posteriormente a través de Sentencia del 29 de Enero del 2.002, signada bajo el N° 0003 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENES, y donde se ha expresado de manera contundente, lo siguiente:
“…DEBE ENTENDERSE QUE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME NO ES UN ESTADO DEL PROCESO, PORQUE ÉSTE HA CONCLUIDO CON LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LO QUE DETERMINA, QUE SE HA PRODUCIDO LA TERMINACIÓN DE LA CONTENSIÓN O LITIS, CON LO QUE RESULTA EXTEMPORÁNEO EL REFERIDO PLANTEAMIENTO…”
Mas aún cuando a los folios 199 y 200 del presente expediente, corre diligencia suscrita por los apoderados de las partes, de fecha 22 de Noviembre del año 2.002, donde exponen: “…por cuanto los demandados convienen en: Primero: Cumplir voluntariamente con la decisión de la sentencia que se ejecuta, comprometiéndose a entregar el inmueble reivindicado cuyas determinaciones, medidas y linderos constan en la sentencia y damos aquí por reproducidos…”. De lo cual se infiere que la parte a Ejecutar, aceptó plenamente los linderos y las determinaciones del dispositivo del fallo, pretendiendo con posterioridad traer alegaciones que no pertenecen a la Actio Judicati, ni pueden plantearse en ese Iter Procesal.
En base a las consideraciones Doctrinarias y Jurisprudenciales antes expuestas, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la Oposición realizada por la parte a ejecutar, se ordena mantener la Ejecución de la Sentencia de este Juzgado Superior, de fecha 07 de Febrero del año 2.000, con sujeción al dispositivo de ese fallo, y así se decide.
En consecuencia:
|