REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
193º Y 145º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (En Juicio de Querella Interdíctal por Perturbación de Servidumbre de Paso).


Expediente: 5.456-04

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ERNESTO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.152.590 y de este domicilio, actuando en su propio nombre.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.781.345 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado OSCAR ALVAREZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 1.781.


I.

Comienza el presente proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de Mayo del 2.002, a través del cual pretende la accionante, el pago de Honorarios Profesionales, por un monto de Bs. 2.160.000,00, discriminados de la siguiente forma: “…1,. Escrito cursante a los folios 49 y 51, interponiendo acción por cobro de Honorarios Profesionales: 1.460.000,00. 2.- Diligencia cursante al folio 59, solicitando la notificación a la intimada Bs. 100.000,00 3.- Escrito de Promoción de Pruebas cursantes al folio 77, Bs. 500.000,00. 4.- Diligencia cursante al folio 78, solicitando remitir comisión Bs. 100.000,00…”. Ahora bien, la presente Intimación de Honorarios, es producto a su vez de una irregular condenatoria en Costas de otro procedimiento de Intimación de Honorarios, producto a su vez, de una Querella Interdictal por Perturbación de Servidumbre de Paso (Expediente N° 2.660-98); el cual cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, querella la cual intentó la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI. En el referido procedimiento la parte actora, ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, resultó vencida en su totalidad, según consta de Sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 16 de Febrero del 2.002, lo cual generó el titulo ejecutivo de la condenatoria en Costas originaria, que quedó definitivamente firme y que a su vez originó el primer procedimiento de Intimación de Honorarios, intentado por el co-apoderado del excepcionado abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, en contra de la ciudadana actora MERCEDES HERNANDEZ. Tal procedimiento de cobro de Honorarios culminó a través de Sentencia de fecha 26 de Abril del 2.001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de Abril de 2.001, donde de manera irregular el referido juzgador A-Quo, condenó en Costas a la parte opositora, fundamentado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que generó el presente juicio y segundo procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, convirtiéndose éstos en una cadena interminable de Costas sobre Costas, violentándose el Debido Proceso de Rango Constitucional. Debe señalarse de la misma manera, que la parte excepcionada, al momento de hacer oposición a la intimación, según consta de escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.002, expresó que rechaza la intimación porque: “…Primero: Se solicitan Honorarios Profesionales en un juicio ya terminado; Segundo: Se hace en base a una estimación exagerada; Tercero: Pretende cobrar Costas sobre Costas, que es ilegal…”. Ante tal Trabazón de la Litis, esta Alzada para decidir observa:

II.

En efecto, a través de Sentencia del 26 de Abril del 2.001, la Instancia A-Quo, dirime el primer conflicto de Cobro de Honorarios Profesionales, intentado por el abogado LUIS TORO VALERA en contra de la Ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, procediendo en tal fallo, que quedó definitivamente firme, a condenar en Costas a la opositora en virtud del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en tal dispositivo, el Aquo erró al aplicar el Artículo 274 Ejusdem, pues el mismo, relativo a las Costas, si se aplicare en los fallos de Intimación de Honorarios, generaría una cadena de incidencias subsecuentes, tendientes al cobro de las Costas que se generaren por cada una de ellas.

Ciertamente, todo abogado tiene derecho a reclamar sus Honorarios profesionales como así lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, pero en el caso de especie ocurre que el abogado Intimante pretende cobrar Honorarios en asuntos de Intimación de Honorarios ya resueltos por la Instancia A-Quo; y tratándose de un procedimiento de Intimación contra la misma ciudadana, que ya pagó Honorarios Profesionales, al aquí intimante, mal puede venir a reclamar nuevos Honorarios generados a través de una Sentencia del Tribunal A-Quo, que contraría el Orden Público y las Disposiciones Expresas de la Ley; de ser así ello, se involucraría la generación de una cadena interminable de Reclamaciones de Honorarios en cada procedimiento que tratara la primitiva intimación.

En efecto, esta Alzada comparte plenamente el criterio de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 1.996, expediente N° 95-374, con ponencia del Dr. CESAR BUSTAMENTE PULIDO, a través de la cual se expuso que el procedimiento de Intimación de Honorarios, no puede generar nuevos Honorarios, pues ello excedería el limite que el legislador ha establecido para el cobro de los mismos (Artículo 286 CPC), y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal; por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los Honorarios que ha intimado contra la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, porque admitir la tesis de la recurrida, de fecha 17 de Octubre del 2.002, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declara Parcialmente Con Lugar el derecho del Cobro de Honorarios Judiciales, proveniente a su vez de otro juicio de Intimación de Honorarios, significaría perpetuar los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios, al paso que en cada intimación de Honorarios, se podría hacer una nueva Intimación de Honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antietica.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que el titulo del cual deriva la presente acción se origina de una sentencia de la Instancia A Quo, que quedo definitivamente firme, con lo cual, habría que analizar la posibilidad que tiene esta Alzada de declarar la presente acción contraria al Orden Público Procesal de conformidad con lo establecido 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO, NEGARÁ SU ADMISIÓN…”

En efecto, ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencias de fechas 11 de Julio de 2.002 (Sentencia N° 428), y 20 de Marzo de 2.003 (Sentencia N° 144), ambas con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, ha expuesto, casos similares en los cuales se ha pretendido cobrar Honorarios Judiciales con fundamento en Sentencias Definitivamente Firmes que condenaban de manera ilegal a Niños y Adolescentes al pago de Costas Procesales. Es así, como esta Alzada observa que la pretensión del Actor, es Inadmisible en primer lugar por ser contraria al Orden Público y en segundo lugar por ser Ilegal e Inconstitucional al violentar el Debido Proceso, establecido en la Carta Política de 1.999, específicamente en su artículo 49.

Cuando se habla de Orden Público como lo ha sostenido la doctrina de nuestro Alto Tribunal, específicamente, la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 02 de Mayo de 2.001, debe señalarse que: “…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exija observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. En el caso de autos, al pretenderse cobrar Honorarios Profesionales producto de un juicio de Intimación de Honorarios, y crear así, una cadena interminable de procesos, se atenta contra ese Orden Público Procesal al conceder el derecho al cobro de Honorarios, cuando ya éstos han sido cobrados, pues ello excedería el limite que el legislador ha establecido para su cobro por efecto del Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al limite máximo que el abogado puede cobrar, por ese concepto, a la contraparte perdidosa en un proceso, lo que hace a la presente acción INADMISIBLE, por ser Contraria a Derecho y al Orden Público Adjetivo, con lo cual el Tribunal A-Quo, no debió admitir la presente acción, o habiéndola admitido, debió declararla SIN LUGAR en la definitiva, y así se establece.

En consecuencia: