ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000030
ASUNTO : JP01-P-2003-000030

JUEZ: TEMPORAL Abog. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS.
FISCAL: AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO Abog. JULIO CESAR RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: Abog. MAIGUALIGA MORGADO RUEDA...
ACUSADOS: JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, nacido el 17-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Juan Antonio Ramón Flores y Ana Maria Pérez Carrillo(V), con residencia en el Barrio los Cedros Calle Santa Eduviges, casa Nº 05, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. 16.075.307.y JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, venezolano natural de Caracas, nacido el 23 de enero de 19968, hijo de Zaida Rosario Blanco (V) y Antonio Hermenegildo Aviles (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudantes de obras, residenciado en la Avenida Cedeño Nº 33, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 6.505.272.
VICTIMA: YESBELL ISMERI RINCONES, titular de la cédula de identidad No. 10.670.903.

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 10 de junio de 2003, en virtud de la denuncia la Trascripción de Novedad diaria llevada por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia que traen a los ciudadanos JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, JOSE RICARDO AVILES BLANCO y al menor YORMAN EHLIE LOPEZ RANGEL, quienes fueron detenidos en el momento que le arrebataban una cadena de oro a la ciudadana YESBELL ISMERI RINCONES, hecho ocurrido en la Avenida Miranda de esta ciudad, (F. 1). Al folio 2 Vto. Consta Acta de Investigaciones Penales, donde el funcionario Inspector José Luís Rivas Cadenas, deja constancia de la manera como detienen a los imputados. Al folio 3, participación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Al folio 6, Orden de inicio de la Investigación...Al folio 7 al 9, Acta de derechos del Imputado. Al folio 10Vto., entrevista al ciudadano CASTILLO GONZALO, taxista. Al folio 112,Vto. Entrevista a la ciudadana RINCONES BLANCO YESBELL YSMERI, Al folio 13, inspección Ocular No. 824. Al folio 14 Vto. Entrevista A la ciudadana BLANCO ROMELIA, Al folio 15 Acta Policial, Al folio 16 Inspección Ocular Nº 823, Al folio 17, Acta Policial, Al folio 19, Avaluó Prudencial. Al folio 21 Registros Policiales que presentan los imputados. Al folio 23 solicitud de Autorización para realizar examen corporal consistente en Rayos X Abdominal, a los imputados de autos. Al folio 24, Autorización para la practica del examen a los imputados emanada de este Tribunal. Al folio 26 Acta Policial. Al folio 49 consta examen Medico Forense practicado al imputado FLORES PEREZ JUAN GREGORIO, donde se deja constancia que su estado es satisfactorio. Al folio, 52, examen Medico Forense donde se deja constancia que el imputado AVILES BLANCO JOSE RICARDO, no se le encontró lesiones recientes o remotas “se pide radiología simple de abdomen donde se determina imagen radiolucida por cuerpo extraño metálico en región pélvica, se indica laxante para agilizar expulsión y determinar naturaleza.” Al folio 63 y 64, costa Radiografía practicada a los imputados de autos.
En fecha 30 de julio de 2003, se recibe escrito de acusación fiscal, se fijo audiencia preliminar, la cual se celebro el día 11 de marzo de 2.004, verificada la presencia de las partes y oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados JUAN GREGORIO FLORES PEREZ Y JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, plenamente identificados, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO POR ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículos 255 Y 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESBELL YSMERI RINCONES BLANCO, quien procedió a exponer de forma oral la acusación conjuntamente con los argumentos de hecho y de derecho, que la fundamentaron, explico ampliamente al tribunal que tal y como consta en Acta policial de Fecha 10-06-2003, suscrita por los Funcionarios Inspector JOSE LUIS RIVAS CADENAS , Sub. Comisario JOHNNY ALVARADO, Inspector Jefe WILFREDO AMARO, inspector Miguel Rojas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, cuando se trasladaban en la unidad P-488, a la altura de la Avenida Miranda, frente al Liceo José Félix Rivas de esta ciudad, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, quienes fueron abordados por dos ciudadanas quien dijeron llamarse YESBELL RINCONES Y ROMENIA BLANCO, quienes le manifestaron que Tres sujetos le había rebatado una cadena de oro a la primera de las nombradas, señalándoles a dos sujetos quienes estaban a bordando un Vehículo marca Ford, modelo Maverick, color Gris, placas: 104-340, uso alquiler como los autores del hecho, montándose en los asientos trasero del vehículo y otro sujeto que al ver la presencia de la comisión salio en veloz carrera dándose a la fuga, quien fue aprehendido a cincuenta metros del lugar, resultando ser un adolescente de nombre YORMAN EHLIE LÓPEZ RANGEL, de 15 años de edad, señalado por la victima como la persona que le arrebato la cadena y que luego lanzó dentro del vehículo, hechos que motivan la acusación presentada por su persona, razón por la que solicita el enjuiciamiento del precitado acusado y la aplicación de la sanción en el tipo penal indicado. Así mismo ofreció los medios de pruebas, explicando su pertinencia y necesidad...
De igual manera la defensa Privada del acusado Abog. Maigualida Morgado Rueda, expuso que en primer lugar solicita la Desestimación de la acusación Fiscal, por cuanto en nada incrimina a sus defendidos y se sobresea la causa. Manifestó también que en caso negado sus defendidos harían uso de los Medios Alternativos a la Prosecución Penal que su defendido JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, le manifestó que haría uso de la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, previa admisión de los hechos solicitara la Suspensión Condicional del Proceso conforme el articulo 42 ejusdem.
En este mismo orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del contenido del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este, a ejercer dicho derecho, manifestando el imputado JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, “Admito los Hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOSE RICARDO AVILES BLANCO, manifestando “Admito los hechos y solicito me sea concedido la Suspensión Condicional de Proceso”. Ofreciendo como reparación simbólica sus disculpa a los presentes y comprometiéndose a no delinquir más y cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.
El Tribunal, una vez observado el deseo del acusado JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, ya identificado, de admitir los hechos y para dar cumplimiento al debido proceso, paso antes de darle la oportunidad establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal admite la acusación Fiscal y el acervo probatorio presentado, por cumplir con los extremos del artículo 326 ejusdem y ser las pruebas licitas, legales, útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo establecido el artículo 197 y 198 ejusdem, impuesto del precepto Constitucional, se le impuso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su significado,


HECHOS ACREDITADOS

Con la Admisión de los Hechos, imputados por la representación Fiscal, en Audiencia Preliminar y los medios de pruebas traídos por el Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en los hechos ocurridos en fecha 10 de junio de año 2.003, aproximadamente a la 4:30 de la tarde, donde los acusados JUAN GREGORIO FLORES PEREZ y JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, plenamente identificados, son considerados Encubridores del Robo por Arrebatón quienes participaron al serle arrebatada una cadena de oro a la ciudadana YESBELL RINCONES, siendo testigo los ciudadanos Romenia Blanco y Gonzalo Castillo, del arrebaton y admitidas ante este Tribunal de Control, además el propio dicho de los acusados, quienes admiten la concurrencia de los hechos, así como sus responsabilidad; elemento estos que le otorgan certeza de su comisión como objetivo principal de la comisión de los hechos, siendo lo ajustado a derecho y en virtud del principio de economía procesal, la imposición inmediata de la pena al acusado JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 367 ejusdem. Así se decide.
Así mismo es procedente otórgale al acusado JOSE RICARDO AVILES BLANCO, ya identificado, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, oído al imputado y al Fiscal del Ministerio Público, quien no se opuso a la misma, considerando necesario prescindir de la presencia de la Victima en virtud de los innumerables diferimientos de la audiencia preliminar y constando en acta que la misma ha sido debidamente Notificada, en anteriores oportunidades para que asista a la celebración de la Audiencia preliminar, y no ha comparecido sin causa justificada, considerando quien aquí decide, que podría decirse que la victima no tiene interés en el presente asunto, y debe tenerse como conteste con la aprobación de cualquier Medida Alternativa que soliciten los imputados, y en virtud del Principio de Celeridad Procesal, establecido en el artículo 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa así mismo, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal actual, dispone que procederá la Suspensión Condicional del Proceso, solo en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite superior.
El delito imputado por el Ministerio Público, contempla una pena de seis a treinta meses de prisión, es decir, por lo que le procede el otorgamiento de Suspensión Condicional del Proceso, y que en aplicación del Artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable seria de dieciocho meses, tomando en cuenta el artículo 255 y 256 ejusdem, esta se rebajaría a la mitad, y entonces la pena aplicable sería de Nueve meses, que la ley vigente la cual establece como limite que la pena correspondiente no sea mayor a tres años. Comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones que este Tribunal le imponga, con lo que se cumplen los requisitos que establecía el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado por el imputado, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público a favor del imputado, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, estableciéndole un régimen de prueba de Nueve (9) meses, de conformidad con el último aparte del Artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole como condición: 1. Presentaciones Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a la Orden de este Tribunal; 2.-Prestar servicio comunitario a favor de la Iglesia nuestra Señora del Carmen del sector la Morera de esta ciudad, una (1) vez al mes, por el lapso de nueve (9) meses, debiendo presentar constancia de cumplimiento; 3.- Someterse a la Vigilancia de un Delegado de Prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia se declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación Fiscal. Y así se decide:
PENALIDAD

El delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO POR ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 255 Y 458 último aparte, ambos del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) a TREITA (30) MESES de Prisión, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, será de DICIOCHO (18) MESES, y en aplicación el articulo 256 Ejusdem, queda la pena en nue4ve (9) meses, y en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y la conducta predelictual del acusado, la pena a aplicar en relación este delito seria la de Un Tercio, dando un total a cumplir el acusado JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, plenamente identificado, de pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO FLORES PEREZ y JOSE RICARDO AVILEZ BLANCO, plenamente identificados, por el delito de ENCUBRIMIENTO DE ROBO POR ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 255 Y 458 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de YESBELL YSMERI RINCONES BLANCO. Igualmente Admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN GREGORIO FLORES PEREZ, suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de SEIS(6) MESES DE PRISIÓN previa admisión de los hechos, conforme al artículo 37 del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA Procedente la Suspensión Condicional a favor de RICARDO AVILES BLANCO, plenamente identificado, POR EL LAPSO DE NUEVE (9) MESES. En consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1. Presentaciones Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a la Orden de este Tribunal; 2.-Prestar servicio comunitario a favor de la Iglesia nuestra Señora del Carmen del sector la Morera de esta ciudad, una (1) vez al mes, por el lapso de nueve (9) meses, debiendo presentar constancia de cumplimiento; 3.- Someterse a la Vigilancia de un Delegado de Prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Dado los pronunciamientos anteriores se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa.
Queda en los términos expuestos la presente sentenciada del presente asunto.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia, compulcese y remítase en su oportunidad legal al tribunal de ejecución correspondiente.
La Juez Temp.

Abg. Maribel Caro Rojas La Secretaria

Abog. Rita D´Alessio