ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-1999-000007
ASUNTO : JJ01-P-1999-000007

JUEZA TEMPORAL: ABOG. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS
FISCAL: ABOG. LUZ PALACIO DE LOYO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JUDITH AINAGAS.
IMPUTADOS OSCAR RAMON REVERON, venezolano, de estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 10 de septiembre de 1962, hijo de Carmen Esther Reverón y Ramón Prieto González, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, calle las Mercedes, casa S/n. Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 10.225.284. Y ROSALBA OBISPO, VENEZOLANA, NATURAL DE Bejuca Estado Carabobo, nacida el 01 de julio de 1972, de estado civil solter5a, de profesión u oficio del hogar, hija de Alejandrina Obispo (F) y Rafael Antonio Santana (V), residenciada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, calle las Mercedes, casa S/n. Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 12.108.682.

Corresponde a este Tribunal decidir de Extinción de la Acción penal de conformidad con lo establecido en lo Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 318 0rdinal 3º ejusdem.
En virtud de que el presente hecho, se inició en fecha 11 de abril de 1997, y en aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y en virtud de que ha trascurrido el lapso establecido como régimen de prueba al concedérseles la Suspensión condicional del proceso, es por lo que me AVOCO al conocimiento del presente asunto, en consecuencia el Tribunal para decidir Observa:
I
Al folio 01 y 2 Vto., consta remisión de los imputados de autos, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial y Acta policial. Suscrita por el Funcionario Detective José Rangel, donde dejan constancia de lo siguiente: Que al momento que se encontraban por la Avenida Sendrea de esta ciudad, específicamente frente del establecimiento comercial PEPEGANGA, que los intercepto el ciudadano MEDINA VARGAS ROBERT CARLOS, portador de la cédula de identidad Nº 13.153.776, señalándoles a dos sujetos entre ellos una mujer, ambos de tez morena y regular estatura, quienes en ese momento acababan de sustraer del prenombrado establecimiento comercial, dos prendas de vestir tipo bermudas, las cuales llevaba la mujer en una bolsa de papel de color marrón, luego interceptaron a los ciudadanos frente a la Ferretería Juan Gutiérrez, ubicada a pocos metros de la casa comercial PEPEGANGA, que efectuando la requisa a la mujer en presencia del ciudadano Medina Vargas Robert Carlos, encontrándole dos prendas de vestir una de color verde oliva y otra de color marrón ambas con correa de semi cuero del mismo color. Al folio 03 Orden de inicio de la Averiguación sumaria. Al folio 4, consta información al Juez Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Al folio 5, información al Fiscal Primero del Ministerio Público. Al folio 6 Vto., Acta Policial. Al folio 17, entrevista al ciudadano ROBERT CARLOS MEDINA VARGAS. Al folio 19, Acta Policial. Al folio 20 Vto. Inspección Ocular Nº 477, Al folio 23 entrevista a la Ciurana OBISPO ROSALBA, Al folio 24 Vto., entrevista OSCAR RAMON REVERON. Al folio 41 las actuaciones estas recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial. Al folio 48, constancia que no registra Antecedente Penales el ciudadano Oscar Ramón Reverón y Rosalía Obispo. Al folio 105, remisión de la causa a este Tribunal, en fecha 30 de julio de 1999, habiendo presentado cargos la Representación Fiscal y con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el Año 1998, la cual se tomo como la presentación de la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos OSCAR RAMON REVERON Y ROSALÍA OBISPO, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, realizándose la Audiencia Preliminar en Fecha 28 de abril de 2000, donde este Juzgado acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa admisión de los hechos, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por un lapso de Dos (2) años, imponiéndole como condiciones las establecidas en los Ordinales 3 y 9 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO


Examinada como han sido las actas del presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de abril de 2000, se celebro Audiencia Preliminar en virtud de la acusación formulada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos OSCAR RAMON REVERON Y ROSALÍA OBISPO, plenamente identificados en los autos, en la cual luego de admitir los hechos solicito como Medida Alternativa La Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, la cual fue declarada por este Tribunal, estableciendo un régimen de prueba de Dos (2) años, imponiéndole como condición la establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en que ocurrió el hecho, lapso que comenzó a regir desde fecha 28 de abril de 2000, fecha en que se celebro audiencia Preliminar.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de todas las condiciones que le fueron impuestas a los mencionados imputados, en audiencia preliminar, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal, considera que habiendo cumplido los imputados con las condiciones y habiéndose vencido el lapso establecido, tal y como consta al folio 184, lo más procedente es Decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente Asunto de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, en aplicación de artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 48 numeral 7 y 318 0rdinal 3º ejusdem, Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto y por los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente Decisión: Decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos OSCAR RAMON REVERON Y ROSALÍA OBISPO, plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y 48 numeral 7 y 318 0rdinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. MARIBEL CARO ROJAS
LA SECRETARIA


ABOG. RITA D'ALESSIO