ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002213
ASUNTO : JP01-S-2003-002213



IMPUTADOS: JOSE MIGUEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el día 19 de octubre de 1980, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Ponce (V) y Maria Agustina Zambrano (V), residenciado en la calle 6, Barrio Guaiqueri, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.796.935. y DOMINGO JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Altagracia de Or5ituco Estado Guárico, nacido el día 30 de NOVIEMBRE de 1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Ponce (V) y Maria Agustina Zambrano (V), residenciado en la calle 6, Barrio Guaiqueri, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.796.794.



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las solicitudes presentadas en la misma por las partes, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
Considerando necesario prescindir de la presencia de la Victima en virtud de los innumerables diferimientos de la audiencia preliminar y constando en acta que la misma ha sido debidamente Notificada, en anteriores oportunidades para que asista a la celebración de la Audiencia preliminar, y no ha comparecido sin causa justificada, considerando quien aquí decide que la victima no tiene interés en el presente asunto, y debe tenerse como conteste con la aprobación de cualquier Medida Alternativa que soliciten los imputados, y en virtud del Principio de Celeridad Procesal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó la audiencia Preliminar.
El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ZAMBRAN, por el delito de Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por unos hechos ocurridos el 10-10-03 aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, cuando en el momento que los funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Zona Policial Nº 04 con sede en Altagracia de Orituco, realizaban labores de patrullaje por la calle Rondon, de Altagracia de Orituco, al frente del Local Comercial Almacén Pacheco, Observaron al ciudadano Domingo José Zambrano, que usaba como vestimenta un mono de color amarillo y zapatos deportivos, el cual portaba un lote de mercancía, y al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, ante esta situación se inició la persecución, logrando inmediatamente su alcance en la Plaza Sucre, cerca del local comercial, al hacerle la inspección de persona le decomisaron la cantidad de cincuenta y tres Chemises marca Shool, de color azul. Que en el mismo lugar se avistó a su hermano JOSE MIGUEL ZAMBRANO, quien permanecía oculto en los arbustos de la Plaza, a quien se reviso y se encontró a su lado una caja registradora marca IESWMET de color beige y negro, una etiquetadora de precio sin marca visible, de color plateado, un teléfono residencial marca TECHMICA, de color negro; un equipo de sonido marca LG de tres CD, de color plateado y gris, veintitrés CD de música variada; cuatro camisas manga larga marca OPUS, tres de las cuales son a raya de colores azul blanco y rojo y una de color azul, marrón con figuras de diferentes tipos, una camisa manga larga marca D/B a raya de color rojo y blanco; una camisa manga corta marca CONDUCT, a raya de color azul y blanco; tres monos deportivos para niños, de color rojo marca MARIA SRL. Que luego los funcionarios Policiales procedieron a explorar el local y se apreció la puerta Santa Maria levantada y un boquete en el vidrio de seguridad del Local. Por lo que solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los acusados, así como la admisión de las pruebas y que éstas se declaren necesarias y pertinentes.

La defensa a cargo de la abogada Imara Moncada manifestó que sus defendidos no harían uso de ninguno de los medios alternativos por que no se consideraban responsable de los hechos acusados por la representación fiscal y en juicio demostrarían su inocencia.
Observa este Tribunal lo siguiente: El representante del Ministerio Público fundamenta su acusación con los siguientes elementos: 1) El testimonio de los funcionarios Aprehensores Henrry Córdova y José Gregorio Rojas funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4 del estado Guárico. donde se dejó constancia de la forma como aprenden a los mencionados ciudadanos 2) Testimonio de la encargada del Local Comercial Almacén Pacheco, la ciudadana Nora Victoria Méndez Ojeda Rodríguez, donde deja constancia de la forma como se entera de los hechos; 3) Testimonio de los Funcionarios investigadores del caso Oscar José Gutiérrez y José Reinaldo Lozada Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. 4) Facturas consignadas. 5) Acta Policial. 6) Inspección Nº 520 hecha en el local Comercial. 7) Inspección hecha en el sitio donde ocurrió el hecho. 8) Resultado de experticia de reconocimiento y avaluó de los bienes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estos elementos por sí solos son insuficientes para sostener el enjuiciamiento de los imputados de autos en el delito de Hurto Con Fractura que le es imputado por el Ministerio Público, ya que la única prueba es el testimonio de los Funcionarios aprehensores, no puede considerarse como elemento probatorio la sola declaración de los funcionarios para comprobar su participación y responsabilidad penal en el delito que les es atribuido por la Vindicta Pública, siendo estos elementos insuficientes para determinar la responsabilidad de los acusados, considera quién decide que la acusación fiscal no debe admitirse ya que no hay elementos que fundamenten el enjuiciamiento de los acusados, es por lo que el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos, motivo por el cual se debe decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO y DOMINGO JOSE ZAMBRAN, Plenamente identificados, por el delito de Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se desestima la misma y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL ZAMBRANO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, nacido el día 19 de octubre de 1980, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Ponce (V) y Maria Agustina Zambrano (V), residenciado en la calle 6, Barrio Guaiqueri, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.796.935. y DOMINGO JOSE ZAMBRANO, venezolano, natural de Altagracia de Or5ituco Estado Guárico, nacido el día 30 de NOVIEMBRE de 1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Ponce (V) y Maria Agustina Zambrano (V), residenciado en la calle 6, Barrio Guaiqueri, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 15.796.794, ello conforme a lo pautado en los artículos 318 ordinales 1° y 4° y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la cesación de todas las medidas de coerción impuestas a los acusados de autos.-
Regístrese y publíquese lo decidido. Oficiese. Notifíquese a las Partes.-
La Juez Temporal,

Abog. Maribel Caro Rojas.
LA SECRETARIA,
Abog. Rita D´Alessio





MC/rd.