REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000026
ASUNTO : JP01-P-2004-000026
IMPUTADO: NEY DAVID ZURITA ARAY, venezolano, natural de San José de Guaribe Estado Guárico, nacido el 29 de diciembre de 1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Vicente Zurita (F) y María Virginia Aray, residenciado en vía San José de Guaribe, Sector el Cedro, Casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 8.419.383.
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes hechas por las partes en la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, presentó a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEY DAVID ZURITA ARAY, señalando que dicho ciudadano fue aprehendido el 16-03-04, en el caserío San Antonio de Tamanaco, del Municipio San José de Guaribe de este Estado, con salida al Asentamiento Campesino el Cedro, específicamente frente a la entrada a la Finca propiedad del ciudadano Alfonso Osorio, a eso de las 4:00 horas de la madrugada, por Funcionarios de la Policía Municipal Local, para el momento en que lo sorprendieran cuando se había apoderado de un Becerro, sin el consentimiento de su propietario, ciudadano José Carlos Rodríguez. Que al momento que los funcionarios estaban con el imputado llegaron los ciudadano José Alberto Rodríguez, Juan de la Cruz Parada y Manuel Antonio Llovera y le manifestaron que el Becerro en cuestión era propiedad del ciudadano José Carlos Rodríguez, propietario de la Finca las Morochas, ubicada entre la población de San José de Guaribe y el Caserío el Cedro, sitio de donde se apodero del becerro. Que luego los Funcionarios revisaron al imputado conforme la ley y le encontraron lo siguiente: Un bolso elaborado en tela color azul oscuro, marca Romano Bags, contentivo de un mecate de aproximadamente once (11) metros; un saco elaborado en material sintético color Blanco, donde se lee SUPER NITROGENO; un arma blanca tipo cuchillo, con cacha elaborada en material sintético color negro y que el becerro se encontraba amarrado en el cuello con un mecate de aproximadamente 0cho (8) metros y el mismo posee una señal en las orejas tatuadas con el Nº 3917, configurándose con ello el delito de Hurto de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, así mismo solicitó se decrete el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 en relación con lo establecido en el articulo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal , y en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se les imputa, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar, una vez identificado se le concedió la palabra a la defensa.
Por su parte, la Defensora Pública Penal Maigualida Morgado Rueda, señaló que se adhiere a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones que se pusieran a su defendido fuera en la Prefectura de San José de Guaribe del Estado Guárico.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que acompañan la solicitud fiscal observa este Tribunal que en la misma corre inserto: 1) Al folio 1 Acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective ISRAEL BENCOMO, adscritos al Comando Policial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, dejando constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo de tipo Rural, a bordo de la Unidad P-003, en compañía de los agentes Rafael Mora y Fredys Beomont, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, en el caserío San Antonio de Tamanaco, de esa jurisdicción del Municipio San José de Guaribe, específicamente frente a la Finca del ciudadano Alfonso Osorio, se percataron que en un estante de madera de la cerca de alambre de púa que corresponde a la referida finca, se encontraba un ciudadano, el cual vestía pantalón blue Jean y chemisse de color vinotinto, quien tenia en su poder un semoviente “res (becerro)” de color pardo, el mismo amarrado con un mecate, en uno de los estantes, Que el ciudadano0 al avistar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, quienes lo abordaron inmediatamente, que al indagar sobre el semoviente , el mismo mostró una actitud nerviosa, a quien le hicieron la revisión personal conforme ley, incautándole al mismo, Un bolso elaborado en tela color azul oscuro, marca Romano Bags, contentivo de un mecate de aproximadamente once (11) metros; un saco elaborado en material sintético color Blanco, donde se lee SUPER NITROGENO; un arma blanca tipo cuchillo, con cacha elaborada en material sintético color negro, así mismo se constato que en la parte inter5na de la oreja izquierda del semoviente que tenia atado en el cuello un mecate de aproximadamente ocho (8) metros, que se ubico una enumeración correspondiente a los dígitos 3917, que todo fu en presencia de los ciudadanos ya nombrados, que luego procedieron a trasladarlo desde hasta la sede del Comando policial identificando al ciudadano como ZURITA ARAY NEY DAVID, 2) Al folio 2, Formato de Registro de Cadena de Custodia. - 3) Al folio 6, orden de inicio de la averiguación; 4) Al folio 7, entrevista al ciudadano Llovera Quereigua Manuel Antonio; 5) A los folios 8 Vto. Y 9 Vto., entrevista a los ciudadanos Rodríguez Ramos José Carlos y José Alberto Rodríguez Pérez; 6) Al folio 12 entrevista al ciudadano Parada Juan de la Cruz, 7) Al folio 13, 14 y 15 Vtos. Declaración de los Funcionarios aprehensores BENCOMO SIFONTE SANTO ISRAEL, MOPRA RAFAEL JOSE Y MEZA BEOMONT FREDYS; 8) Al folio 17, Avaluó real, el cual asciende a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000); 9) Al folio 19 Vto. Reconocimiento legal a los objetos incautados; Al folio 20 y 23, Acta de Investigaciones penales; 10) Al folio 24 y 25, Inspecciones Nº 140 y 143.
Estos elementos antes referidos, analizados por este Tribunal, lo llevan a comprobar la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como Hurto de Ganado en grado de Frustración, previsto en el único aparte artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, por lo que quien aquí decide difiere parcialmente de la calificación Jurídica Fiscal, el referido artículo 80 establece “ Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…..Omisis….
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer el delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente de su voluntad. “ es decir en el caso en estudio el investigado realizó todo lo necesario para consumar el delito no logrando el resultado que se proponía, es por ello que quien decide considera que el delito precalificado por la representación fiscal es un delito frustrado, así mismo con el testimonio de los funcionarios aprehensores, de la víctima y de los testigos del hecho, que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEY DAVID ZURITA ARAY, antes identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho delito, encontrándose con ello satisfechos los supuestos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°.
Igualmente, si es cierto que aparece demostrado el delito, y la participación del imputado de autos, por lo que sería procedente el decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que hiciera la Representación Fiscal, este Tribunal atendiendo a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que consagran nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, en sus artículos 243 y 44 respectivamente, sería procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Prefectura de San José de Guaribe del Estado Guárico, así como la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho, a la victima ni a los testigos. Y así se declara y se decide:
En lo que respecta a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público, en virtud de que es el titular de la acción penal y sabe con cual procedimiento debe continuar la investigación, por lo que sería procedente la aplicación del procedimiento Ordinario conforme lo previsto 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara y se decide:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NEY DAVID ZURITA ARAY, venezolano, natural de San José de Guaribe Estado Guárico, nacido el 29 de diciembre de 1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Vicente Zurita (F) y María Virginia Aray, residenciado en vía San José de Guaribe, Sector el Cedro, Casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 8.419.383, consistente en: 1) Presentaciones cada quince 15 días ante la Prefectura de San José de Guaribe, Estado Guarico; 2) La Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho; 3) Prohibición de comunicarse con la victima y a los testigos, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad desde esta misma sala; SEGUNDO: Difiere parcialmente de la precalificación Jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y Precalifica el hecho como Hurto de Ganado Ajeno en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 8 único aparte, de la Ley de protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 80 del Código penal en su Segundo aparte; TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y Notifíquese las partes de lo decidido. En su oportunidad remítase a la fiscalía.
LA JUEZ,
MARIBEL CARO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA D´ALESSIO.
MCR/rd