ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002390
ASUNTO : JP01-S-2003-002390

IMPUTADO: ELIECER OCHOA MOTA, venezolano, natural de San Juan de los Morros del estado Guárico, nacido el 22 de noviembre de 1976, soltero, hijo de Efigenio Rafael Ochoa Cartaza y Juana Ramona Mota, residenciado en la Finca las Dos Palmas Vía Carrizal de Parapara de Ortiz Estado Guárico, cedula de identidad N° 11.124.309.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, Abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, quien actuando con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
La fiscal antes referida, basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:





La causa tuvo su inicio en fecha 01 de marzo de 1.995, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALINDA OCHOA DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 4.390.600, por ante la Delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en la que señala que denuncia en su carácter de comunera de una extensión de terreno, denominada Valle de Wilchez, ubicado en el fundo agropecuario, en el Municipio Parapara Distrito Roscio del Estado Guárico,. Que el ciudadano Eliézer Ochoa Mata, en uso de una inmunidad que le otorgarán por el hecho de ser menor de edad para la época, los amenazo e hizo una series de diligencia para despojarlos del inmueble referido, que a tal efecto indujo a su hermano y su padre procurarse un Titulo supletorio del referido inmueble, que fue presentado por ante un registrador por el menor de edad para la época, Eliézer Rafael Ochoa, que luego que obtuvo el Titulo Supletorio, Efigenio Ochoa conjuntamente con su hijo Eliézer, realizan una venta al ciudadano Heivar José Ramírez Mota, quien es primo de Eliézer, que se siente defraudado por los ciudadanos antes mencionados, consigna Hipoteca del terreno que hace al ciudadano Sabino Humberto Otamendi Rodríguez, por cuatro millones de Bolívares, así mismo manifiesta que consigna copia del documento donde su padre le vende el mencionado terreno, copia del titulo supletorio. (F.1 Vto. y 2y anexos F. 3 al 15); Ratificación de la denuncia (F. 16); Orden de apertura de la averiguación sumaria (F. 17); Información al Juez Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (F. 18); Información al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (F. 19); Acta Policial (Vto. 20); Entrevista a Julio José Gregorio Ochoa Cartaza (F. 27 y 28); Entrevista a Rosalinda García de Castro (F. 29 Vto.); Entrevista a Yhajaira del Valle Ochoa de Paredes ( F. 30 Vto.) Entrevista a Juana Antonia Ochoa de González, (F. 31 Vto.); Entrevista a los ciudadanos Lesbia Ramona Ochoa Cartaza, Teresa de Jesús Ochoa de García, Ramírez Mota




Heivar José, (F. 32 al 36 Vtos.) Acta Policial (F. 38 Vto y 41.); Entrevista a Ochoa Mota Eliécer Rafael, (F. 46 y 47 Vto.) Acta Policial (F: 51); Entrevista a OCHOA CARTAYA EFIGENIO RAFAEL; (F. 53 y 54); Acta Policial (F. 55.); Escrito de solicitud de Sobreseimiento en el presente Asunto, donde la Representación Fiscal considera que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitar el Sobreseimiento de la presente causa (F.56).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, quién decide considera que lo más procedente en este caso, es el Decretar el Sobreseimiento del presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la presente fecha, realmente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, observando que ha transcurrido más de nueve (9) años desde que se inició la investigación penal, siendo este tiempo muy superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal, para la prescripción del presunto delito cometido, siguiendo ello de base para que no prosiga la investigación, y que por su puesto permita concluir el caso, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la estimación de que en la presente causa no es necesario una convocatoria de la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento, por estar claro el Tribunal con respecto a la solicitud y los motivos alegados, en la consideración de que ello no cercena los derechos de aquel que se considere afectado. Por lo que se deberá declarar Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Y así se decide:




DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio en la presente causa, en donde aparece como imputado ELIEZER RAFAEL OCHOA MOTA y como victima la ciudadana ROSALINDA OCHOA DE CASTRO, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,

ABOG. Maribel Caro Rojas.
LA SECRETARIA,

Abog. Rita D´Alessio












MCR/rd.