REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000178
ASUNTO : JJ01-P-2002-000178


IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE LINARES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 20 de septiembre de 1963, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Linares y Uvencio Gil, con residencia en Sabana Grande, Sector Cachama, Calle 19 de abril Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.090.

Examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal lo siguiente:
La causa tuvo su origen en fecha 01 de octubre de 2002, en virtud del Acta Policial de detención, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de la Comandancia General de la Policía del Estado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE LINARES, por uno de los delitos contra la Propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Gustavo Pérez Manuitt y local Comercial Súper de Todo Llanero.
En fecha 03 de octubre de 2002, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE LINARES, a tenor de lo pautado en los artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente imponiéndole como condición presentaciones cada 15 días ante la Prefectura de Sabana Grande de Orituco Estado Guárico.-



En fecha 10 de septiembre 2003, fue recibida escrito de acusación penal interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LINARES, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal.-
El Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar en fecha 11-09-2003, para lo cual se convocó a las partes, siendo diferida en reiteradas oportunidades, tal y como consta a los folios 55, 61, 72, 77, 89, 98, 109,116 y 125 la mayoría por ausencia del imputado, por lo que este Tribunal en fecha 17-03-2004, acordó la paralización de la causa, hasta tanto se logre la ubicación del mismo.-
Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, actual dispone:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Considera quién decide, una vez analizada la norma señalada, que en el presente caso el imputado de autos no ha comparecido al llamado del tribunal, las veces que ha sido requerido para realizar la audiencia preliminar, y en virtud que al mismo le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad por este Tribunal, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue concedida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LINARES, por este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién una vez aprehendido deberá ser puestos a la orden de este Juzgado, a los fines de celebrar audiencia preliminar.




Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fue concedida al ciudadano CARLOS ENRIQUE LINARES, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 20 de septiembre de 1963, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Linares y Uvencio Gil, con residencia en Sabana Grande, Sector Cachama, Calle 19 de abril Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.090, ello conforme a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese lo decidido, Publíquese, y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

Abog. Maribel Caro Rojas
La Secretaria

Abog. Rita D´Alessio


MC/rd.