REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000812
ASUNTO : JP01-S-2004-000812


JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIBEL CARO ROJAS
FISCAL: ABOG. JULIO CESAR RIVAS, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: JORGE LUIS VEGAS, PEDRO ANTONIO GIMON Y DECIO CELESTINO DIAZ.
IMPUTADO: JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 21-08-1948, de 55 años de edad, de profesión u oficio Profesor, hijo de Juan Cevallos y Blanca Serrano de Cevallos, residenciado en el Barrio 14 de Marzo, calle las Acacias, Nº 56-02, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, titular de la cédula de identidad No. 2.512.783.

Vista la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abog. JULIO CESAR RIVAS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO, ya identificado, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y Sancionado en el artículo 278 en relación con los artículos 277 y 278 del Código Penal, y 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la continuación del Procedimiento Ordinario, solicito se incaute el Video de Grabación realizado por la Televisora TV Llano, donde quedo evidenciado el Procedimiento realizado. manifestando esa representación Fiscal, que el mencionado ciudadano, fue aprehendido el día domingo 02 de marzo de 2004, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) en la Avenida Bolívar, sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Samurai, Color Blanco, placas XNV-840, que al notar la presencia policial incremento la velocidad y al ser detenido el vehículo y al negar a bajarse del mismo la comisión policial optó por solicitar la presencia de la Representación del Ministerio Público de guardia y así como el Delegado de la Defensoría del Pueblo y en presencia de dos personas identificadas como JOSE FRANCISCO INOJOSA GOMEZ, Y RODRIGUEZ CARPIO JOSE ALEJANDRO, se efectuó Inspección al descrito vehículo, localizándose en la parte delantera Dos armas de fuego con las características siguientes: Una Pistola marca Star, calibre 380mm, de fabricación Española , sin serial visibles, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre; Una Pistola Marca Astra, calibre 9mm, de Fabricación Germánica- Spain, con serial Nº T6780, con dos cargadores contentivos de Diecisiete cartuchos, cada una del mismo calibre, sin percutir; una caja de cartón color amarillo, Marca “CI”, Fuego Central contentivo en su interior de Diecinueve Cartuchos, calibre 380 Mm., sin percutir y un Bolso, modelo Koala, color verde y Negro, Marca Bymarimo, donde se encontraban las dos armas de fuego y sus municiones.
Impuesto el Imputado de autos, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien declaro manifestando entre otras cosas que esas armas él no las cargaba, por su parte la defensa, hace sus alegatos de defensa, solicitando la Libertad Plena de su defendido, así mismo solicito la nulidad de las actas y actuaciones que forman el expediente.
El Tribunal a fines de decidir sobre lo solicitado, observa: Al folio 1,2 y 3 Acta Policial, de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector Samuel Páez, Inspector Rafael Navarro y Detective Jesús Colmenares, pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 401 San Juan de los Morros, quienes ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO, manifestando los Funcionarios haber practicado la aprehensión del mencionado ciudadano, que al hacerle la Inspección del vehículo se le incauto las armas de fuego mencionadas.
Al folio 04 y 05, Acta de Derecho del Imputado. Al filio 6, orden de inicio de la Investigación. Al folio 7 y 8, declaración del Ciudadano INOJOSA GOMEZ JOSE FRANCISCO, testigo presencial de los hechos, narrando la manera como ocurrieron los mismos. Al folio 9 y 10, declaración del ciudadano RODRIGUEZ CARPIO JOSE ALEJANDRO, testigo presencial de los hechos, narrando la manera como ocurrieron los mismos. Al folio 11 y 12, Acta Policial. Del folio 13 al 16 impresiones fotográficas tomadas al vehículo y a las armas de fuego incautadas. Al folio 17, Acta Policial donde se deja constancia de que una de las armas de fuego incautadas presenta solicitud, por el delito de robo Genérico, según expediente Nº F985-588 de fecha 19-12-2001. Al folio 10 y 11 Vtos. Entrevista a los funcionarios PINTO PEREZ JOSE LUIS Y OSWALDO ARGENIS MEJIAS ZUBILLAN, quienes realizaron la aprehensión de JAIRO CARDONA ROJAS, Al folio 15 Vto. Reconocimiento Legal al Arma Incautada; Al folio 16, Entrevista al funcionario ESPINOZA LUIS ENRIQUE; Al folio 17, Inspección Ocular No. 0233; Escrito de Presentación del Imputado, suscrita por el abogado Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público (F. 19 y 20.).
Del estudio de las actas y de todos los elementos señalados anteriormente, considera este Tribunal estimable que el imputado JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO, ya identificado, ha sido presunto autor de la comisión del hecho punible, así mismo se debe señalar que la acción penal no esta prescrita, este tribunal considera aplicar una Medida menos gravosa, tomando en consideración que nuestro Legislador Venezolano, al referirse a la aplicación de Medida Privativa de Libertad como medida cautelar, refiere que este no procederá cuando las demás medidas sean insuficientes, por ello el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece limitaciones para aplicar esta medida, cuando en el Artículo 244, señala que no se aplicara medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de la comisión y la sanción probable. Así mismo el Artículo 253 del mismo Código Adjetivo, establece: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medida cautelar sustitutiva.” (negrilla mía), y siendo el fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, y siendo él quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, y en resguardo de los Principios de inocencia y juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Tribunal, que debe Declararse Con lugar dicha solicitud, por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y basada en lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo considera procedente declarar con lugar la solicitud de requerimiento del Video Grabado por la Televisora TV llano, relacionado con este procedimiento. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, la nulidad de las actas, observa este Tribunal, que de las mismas no se desprende violación de derechos y garantías legales o Constitucionales a su defendido, por lo que debe declararse sin Lugar dicha solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con relación al procedimiento a seguir, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal, que lo más procedente es dicho procedimiento, a los fines de que el Ministerio Público complete diligencias, y siendo el Ministerio público quien ejerce la acción penal, y sabe con que procedimiento puede seguir el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JUAN ALFREDO SHEUAT SERRANO, ya identificado, conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el 277 y 472 del Código Penal, y 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, consistente en: 1) Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin Autorización del Tribunal; 3) Prohibición de concurrir a sitios donde se lleve a cabo manifestaciones de tipo Político; 4) Prohibición de portar arma de fuego, concediéndosele la liberta desde la misma sala de audiencia. SEGUNDO: Niega la solicitud solicitada por la defensa, en cuanto a la Nulidad de las actas y actos que forman el proceso, así como la libertad plena requerida; TERCERO: Ordena la incautación del Video realizado por la Televisora TV LLANO de fecha 02-03-2004, donde quedo asentado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y en su oportunidad legal remítase a la Fiscalia.
LA JUEZ
Abog. Maribel Caro Rojas
La Secretaria

Abog. Rita D´Alessio