ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002270
ASUNTO : JP01-S-2003-002270

Imputado: Por identificar


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, Abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, quien actuando con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:
La fiscal antes referido, basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa tuvo su inicio en fecha 25 de marzo de 1.996, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESÚS GONZALEZ ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.115 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Guárico por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en la que señala en su carácter de Supervisor de servicios Generales de la Universidad Rómulo Gallegos, denuncia el hurto de un Transformador 10KVA, de potencia valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares,

(F. 1 Vto.). Ratificación de la denuncia (F. 2). Orden de inicio de la averiguación sumaria (F.3) Al folio 4, información al Juez Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Al folio 5, Información al Fiscal Primero del Ministerio Público. Al folio 6, Escrito de solicitud de Sobreseimiento en el presente Asunto, donde la Representación Fiscal considera que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, realmente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, observando que ha transcurrido más de siete (7) años desde que se inició la investigación penal, siendo este tiempo muy superior al establecido en el artículo 108 del Código Penal, para la prescripción del presunto delito cometido, siguiendo ello de base para que no prosiga la investigación, y que por su puesto permita concluir el caso, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la estimación de que en la presente causa no es necesario una convocatoria de la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición de Sobreseimiento, por estar claro el Tribunal con respecto a la solicitud y los motivos alegados, en la consideración de que ello no cercena los derechos de aquel que se considere afectado. por lo que se deberá declarar Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control Número 01, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio en la presente causa, en donde aparece como víctima UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,

ABOG. Maribel Caro Rojas.
LA SECRETARIA
Abog. Rita D´Alessio






MCR/rd.