Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la ciudadana ELSA DENISE MACHADO MORALES, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.909.138, nacida el 28-02-64, de 38 años de edad, natural de Valle de la Pascua del Estado Guárico, soltera, Farmaceuta, hija de Dulce María Morales de Machado y de Juan Antonio Machado González y residenciado en la urbanización Evaristo Linares Vegas, segunda Etapa, casa N° 8 de esta Ciudad, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, en concordancia con el articulo 251, ordinales 1° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta necesario y urgente a los fines de recibirle declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ejusdem, en investigación que se adelanta por uno de los delitos Contra la Propiedad, cometido en perjuicio de FUNDAFARMACIA, cuyas actuaciones han sido presentadas anexas al presente escrito, considerando que de las evidencias obtenidas en dicha investigación, se infiere la ejecución de uno de los delitos Contra la Propiedad, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin que la misma haya podido ser localizada y no ha acudido a las citaciones libradas por dicha Fiscalía, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por la referida ciudadana ELSA DENISE MACHADO MORALES, en fecha 30-11-99, cuando la indicada Fiscalía Primera tiene conocimiento de los presuntos hechos punibles, dando lugar al inicio de la investigación, recabándose unas serie de actuaciones, contentivas de declaraciones e informaciones relacionadas directamente con los hechos denunciados, los que ha considerado constitutivo de uno de los delitos Contra la Propiedad, en su escrito de solicitud.

Ahora bien, el artículo 250 del mentado Código, establece la forma en que el Juez de Control, puede pronunciarse sobre Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, la cual debe en todo momento ser requerida por dicho Fiscal, en razón de que es el único facultado y competente para solicitarla, en los delitos de acción pública, de acuerdo a la disposición Constitucional prevista en el ordinal 4º del artículo 285 de nuestra Carta Magna y legales conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es éste, el que en nombre del Estado Venezolano, ejerce la acción penal, siendo una facultad instructora dable exclusivamente a dicho organismo. En ejercicio de esta facultad, el mencionado artículo 250, dispone cuándo debe el Fiscal solicitar dicha medida restrictiva de libertad, imponiendo la necesidad de que debe acreditar la existencia del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; acreditar los fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de ese hecho punible; y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, requisitos que deben presentarse de manera concurrente.

El primer aparte de la norma en comento, pauta la forma en que el Juez de Control debe emitir una orden de aprehensión, desprendiéndose que la misma, debe encontrarse apoyada en la solicitud expresa y fundada de Medida Privativa Judicial de Libertad requerida por el Fiscal, en los términos explanados en el encabezamiento de la norma, lo que no se cumple en la solicitud aquí en estudio, pues el Fiscal Primero se limita a requerir la orden de aprehensión, basándola en la necesidad de oír la declaración de la ciudadana ELSA DENISE MACHADO MORALES, en los términos expresados en el artículo 130 del Código Adjetivo, sin que exista una fundamentación razonada de tal pretensión, tergiversándose así las formas y condiciones procesales, cuando se pretende que sea el Juez de Control, quien asumiendo facultades que les son prohibidas, como lo es la de instruir, presuma las pretensiones del Ministerio Público y emita pronunciamientos sobre aspectos que no le han sido formulados, ni solicitados, lo que violaría el principio del Juez imparcial, previsto en el artículo 1 ejusdem.

Siendo ésta la forma exigida procesalmente, se observa desde los folios 108 al 112 de las actuaciones anexas, la citación de la imputada, designación de Defensor Público Penal solicitada por ésta y la declaración de la referida imputada, debidamente rendida ante dicha Fiscalía en fecha 04-06-02, donde fue impuesta de los hechos que se investigan y que se le atribuyen, imponiéndole así del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa asistencia de su defensor, evidenciándose el cumplimiento de las previsiones de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en dicho acto individualizada, demostrando su interés en la investigada e intención de someterse a la misma, demostrándose la existencia de la declaración que el Fiscal no menciona en su escrito y recibida con todas las formalidades esenciales previstas en la Constitución y las Leyes, sin que se explique en la referida solicitud, a qué necesidad y urgencia se refiere, limitándose sólo a señalar que la misma es necesaria y urgente conforme lo previsto en el artículo 130 ejusdem, lo que no queda claro a este Tribunal.

En este sentido, se hace necesario recordar, que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene todo imputado a declarar durante la investigación, cuando comparezca espontáneamente o cuando sea citado por el Fiscal del Ministerio Público, oportunidad donde deben cumplirse las garantías constitucionales señaladas, lo que una vez verificada en el presente proceso, cuando fue citada la imputada y le fue recibida su declaración, con las formalidades esenciales ya indicadas, hace improcedente la medida de aprehensión solicitada.

Desde otro punto de vista, se observa del escrito de solicitud, que el Fiscal del Ministerio Público, hace mención de que se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte del artículo 250 y ordinales 1° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a la imaginación del Juez, su pretensión de solicitud de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que debe expresamente solicitar en contra de la imputada, limitándose sólo a señalar que de la instrucción, se infiere la ejecución de uno de los delitos contra la propiedad, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, refiriendo además “…y por cuanto la misma no ha podido ser localizada y no ha acudido a las citaciones que le fueron enviadas…”, haciendo referencia, para esta nueva oportunidad de citación, oficios enviados al Comando, anexas de boletas de citaciones, que nunca fueron ejecutadas, por lo que solicita se ordene la aprehensión de la misma, “…por resultar necesario y urgente a los fines de proceder a recibirle declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin señalar la precalificación de los hechos que se investigan, como requisito esencial al pronunciamiento solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en asuntos similares y a la misma Fiscalía, que la sola mención de la especie del delito, no puede confundirse con el tipo penal propiamente tal, que tiene características propias y autónomas a la conducta que se pretenda encuadrar, donde teniendo el Juez de Control, la obligación de hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, siendo una de las más relevantes el debido proceso y el derecho a la defensa, no puede emitir una orden de aprehensión, sin que se mencione la precalificación del hecho a imputar, ya que atentaría contra estos dos principios procesales fundamentales y esenciales, al omitírsele a dicha ciudadana, qué tipo penal de la especie es el que se le atribuye, por lo que el Juez, debe conocer con exactitud, el tipo penal que pretende imputar el director de la investigación, para así determinar los extremos previstos en el ordinal 1° del mencionado artículo 250 ejusdem, referidos por el Fiscal.

De la misma manera, a sido reiterada la posición de quien aquí resuelve, en jurisprudencia reiterada y sobre la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de analizar la procedencia de solicitud de Orden de Aprehensión, enmarcado en dicho artículo, que sólo tiene por finalidad, luego de examinarse la concurrencia de los requisitos iniciales para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, exigido en el primer aparte de dicha norma, hacer comparecer a la persona a imputar y respetársele todos y cada uno de sus derechos para resolver sobre el mantenimiento o no de la medida privativa ya ejecutada con la orden de aprehensión, enfocados esos derechos, en el debido proceso y derecho a la defensa, que implica la identificación plena del sujeto ante el Tribunal, la imposición precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales, que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (Art. 131 Copp), datos esenciales para que éste pueda ejercer libremente su legítimo derecho a la defensa, como condición para la regularidad de la relación jurídico-procesal, vale decir presupuesto indispensable para la validez del proceso, explicando todo cuanto tenga a su favor y sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y proveerse de los medios de defensa que a bien tenga que ofrecer o solicitar (Num° 1° y 3° del art. 49 de la CRBV), de donde apoyará el Juez el pronunciamiento de mantener o no dicha medida restrictiva completamente de libertad, expresamente solicitada por el Ministerio Público en su escrito.

Es bajo todo este razonamiento que se considera, que no se encuentran satisfechos los extremos del referido artículo 250 del mentado Código, no pudiendo este Tribunal de Control, vulnerar tales derechos y principios, declarando procedente la Orden de Aprehensión solicitada, ya que su procedencia, depende de los requisitos antes indicados y de forma concurrentes, la cual debe encontrarse expresamente solicitada la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo que no se observa en la referida solicitud, máxime cuando existe ya una declaración de la imputado, donde fue individualizada, bajo las formalidades constitucionales y legales, sin que exista la motivación razonada y fundada de la necesidad aludida por el Fiscal, para traer nueva declaración de la misma y bajo la figura de una orden de aprehensión, lo que siendo contrario a derecho, conllevaría a determinar la inobservancia de las formas propias del debido proceso que tutela esta garantía, por encontrarnos frente a los que muchos llamarían invalidez por emplazamientos indebidos, sin que se hubieren agotados los medios necesarios para buscar al sospechoso, que en el presente caso, la sospechosa ya se encuentra imputada de manera individualizada; amen de que, tratar de hacer comparecer nuevamente a la misma, mediante la orden de aprehensión, sin ni siquiera existir precalificación jurídica y bajo el alegato de haberse agotado unas citaciones, que evidentemente no ejecutaron, de acuerdo al resultado dado por el órgano policial y que constan a los folios 129, 133 y 136 de las actuaciones, vulnera flagrantemente el debido proceso y derecho a la defensa ya indicados, toda vez que la misma refiere a una medida extrema de aplicación restrictiva y su procedencia en estas circunstancias, conllevaría a la violación de derechos esenciales a la libertad personal.

Igualmente se recuerda, que el artículo 250 de la norma penal adjetiva, establece que el Juez de Control, quien en todo momento debe velar por el cumplimiento de principios y garantías establecidos en los Códigos y la Constitución, a solicitud del Ministerio Público, decretará en casos excepcionales y de extrema urgencia, la aprehensión del investigado, siempre que concurran los supuestos establecidos en la norma in comento, debiéndose analizar si efectivamente, de acuerdo con las actuaciones y la síntesis explicativa y fundamentada que debe presentar el director de la acción penal (Fiscal), en el que debe existir una concatenación del hecho y los supuestos que lo pudieran originar, que permiten el pronunciamiento respectivo, siendo todo esto esencial para que el Juez pueda otorgar o no la aprehensión solicitada, lo que no fue cumplido en el presente caso por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo necesario y procedente NEGAR como efectivamente se NIEGA la Orden de Aprehensión solicitada por dicha representación Fiscal, al no llenarse los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Notifíquese el presente auto y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones al Fiscal. Cúmplase.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RITA D´ALESSIO
En esta misma fecha se notificó el presente auto.
LA SECRETARIA,