Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 29-05-71, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Tomaza Hidalgo (v) y de Santiago Jiménez Gil (v), con residencia en el Barrio El Charco, calle San José, casa s/n, dentrás del Estadium Viejo, Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad número V-12.116.615, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, al haber sido aprehendido en fecha 06-03-04, aproximadamente la 11:30 a.m., en el cruce de las calles Pellón y Palacios y Julián Mellado, adyacente a la bodega Altagracia, por varios ciudadanos constituidos en clamor público, inmediatamente después de que dicho imputado, arrebatara una cadena de oro con dije de imagen de virgen, a la ciudadana MARIA LEONIDES MESCIA RONDON, en presencia de testigos, logrando ser recuperada dentro en su poder, lo que ocasionó que el mismo fuera golpeado por los aprehensores y luego entregados a la autoridad de policía Municipal, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de que los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 ejusdem y así solicita se declare.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, manifestó su deseo de no querer declarar.

En este orden, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien en primer lugar, procedió a solicitar que se le concediera Libertad Plena a su representado, en el sentido de que para el momento en que fue presentada a este Circuito, de acuerdo a lo que se desprende de la planilla de recibido (2:21 p.m.), ya se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto se encontraba vencido el lapso de su detención, desde las 11:30 a.m., lo que a su criterio da lugar a la declaratoria de la Nulidad de las actuaciones, por ser extemporáneo la presentación. A todo evento, argumentó que existían muchas contradicciones en las declaraciones dadas por los funcionarios y el testigo, respecto a la rendida por la victima, no se sabe con exactitud si efectivamente le fue encontrada en poder de su representado la cadena en cuestión, considerando que no existen elementos suficientes para determinar la flagrancia de los hechos, por lo que igualmente solicita la libertad plena del mismo, o en su lugar, no se opone a la imposición de la medida cautelar solicitada por el Fiscal.

Con ocasión a la declaratoria de extemporaneidad efectuada por la Defensa Pública, el Fiscal solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido, manifestando que no entendía la hora en que fue plasmada en la planilla de recepción, por cuanto tiene conocimiento que tanto las actuaciones como el imputado llegaron a este Circuito Judicial Penal, como a las 11:00 a.m., por haber tomado las precauciones del lapso que la Ley le concede.

En este sentido, le fue preguntado al imputado SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, sobre la hora en lo trajeron al Circuito, manifestando que fue antes de las 12:00 meridium, ratificando así lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, determinante para el pronunciamiento de la solicitud efectuada.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud observa, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, ha sido autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 06-03-04, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja asentado que luego de tener información radia, de que en la calle Julián Mellado cruce con calle Pellón y Palacios, adyacente a la Bodega Altagracia, varios ciudadanos, mantenían sometido a otro, acudieron al lugar y constataron dicha circunstancia, informándoles la ciudadana MARÍA MESCIA, que el sujeto aprehendido le había arrebatado una cadena, siendo auxiliada por varias personas que lo atraparon, donde luego de cumplir con los requisitos formales de Ley y efectuarle la revisión corporal, se le localizó en el bolsillo derecho de la parte delantera del mono deportivo de color negro con una franja de color blanco que vestía, una cadena elaborada en metal amarillo, con un dije del mismo material religioso de la Virgen de Coromoto, todo en presencia del testigo LUIS ANTONIO LARES (fº 1); Acta esta que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes JOSE CUPERTIMO PETAQUERO MEJIAS y RAFAEL RICARDO MANRIQUE VILLEGAS, en sus declaraciones documentadas, cursantes a los folios 8 y 9, donde afirmaron que el sujeto aprehendido, le fue encontrada la cadena arrebatada en su poder; Planilla N° 024, correspondiente al formato de registro de cadena de custodia, sobre el objeto material del delito recuperado, donde quedan estampadas las características de la misma (f° 2); Declaraciones documentadas de los ciudadanos LUIS ANTONIO LARES (fº 10), quien señaló que se encontraba trabajando en la Av. Ilustres Próceres, cuando vio que un sujeto le arrebató la cadena a una señora, por lo que lo persiguió y entre las calles Pellón y Palacios y Julián Mellado, un grupo de personas que se encontraban en ese lugar, se percataron que se estaba persiguiendo al sujeto y fue cuando lo agarraron, llamaron a la policía Municipal y al éstos revisar al sujeto, le encontraron en el bolsillo delantero derecho del mono deportivo color oscuro, la cadena y lo detuvieron; MARÍA LEONIDES MESCÍA RONDON (victima), quien expuso que iba hacía el sector El Chala, cuando en eso no sabe de dónde salió el tipo y le arrancó su cadena y se fue en una bicicleta, cuando unos señores se le pegaron detrás y dijeron que iban a llamar a la policía, que lo alcanzaron y cuando llegó, ya le habían quitado la cadena y se lo llevaron al Comando (f° 11); Actas de Inspecciones Oculares Nº 126 y 127, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tanto en el lugar donde se efectúa el arrebatón (Calle Ilustres Próceres), como en el lugar de la aprehensión (Calle Julián Mellado), constatándose que ambos sitios constituyen lugares público de vía pública (fº 13 y 14); Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 108, practicado al imputado SANTIAGO JIMENES HIDALGO, certificándosele lesiones de carácter leve, por contusión equimótica periorbitaria izquierda y en región nasal (fº 4); Informe de Avalúo Real Nº 005 (fº 16), practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el objeto recuperado (cadena con dije religioso de oro) y valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal, tomando en cuenta también el Acta Policial cursante al folio 12, donde se verifica los registros policiales presentados por el imputado en la comisión de delitos Contra La Propiedad, por lo que en consecuencia, se decreta en contra del imputado SANTIAGO JIMENES HIDALGO, las cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, para lo cual se ordena oficiar, a fin de que mantengan informado a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte de dicho imputado y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal; por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensa Pública Penal, al considerarse que los argumentos explanados por ésta, constituyen situaciones de fondo que sólo deberán ser analizados y apreciados por el Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Verificada la aprehensión en flagrancia, inmediatamente después de haber sido perseguido por el clamor público y aprehendido, luego de observarlo cuando cometía el hecho, con el objeto sobre el cual recayó el hecho, se declara la calificación de FLAGRANCIA, que logran satisfacer los extremos exigidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Aclarada la situación de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, efectuó la presentación del imputado de manera oportuna ante el Circuito Judicial Penal, antes de las 11:30 a.m., cumpliéndose dentro de las cuarenta y ocho horas exigidas por Ley, lo que quedó corroborado en audiencia por el propio imputado, quien señaló haber sido conducido y llegado a este Circuito, antes de las doce del mediodía, lo que evidencia que fue sólo irregularidad de la Oficina de Alguacilazgo, anotar su recepción en horas posteriores, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de extemporaneidad y Nulidad de Actas, efectuada por la Defensa Pública, al no haberse violentado garantía alguna respecto a la privación de libertad de su representado, comprometiéndose el Tribunal a solicitar de la Oficina respectiva información sobre el particular e implementar los correctivos respectivos. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado SANTIAGO JIMENES HIDALGO, por la comisión del hecho punible, precalificado como Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LEONIDES MESCÍA RONDON, imponiéndoseles de las cautelares previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, para lo cual se ordena oficiar, a fin de que mantengan informado a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte de dicho imputado y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal; por lo que se le concede la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, efectuada por la Defensa Pública Penal, al considerarse que los argumentos explanados por ésta, constituyen situaciones de fondo que sólo deberán ser analizados y apreciados por el Tribunal de Juicio respectivo. SEGUNDO: Se declara la calificación de FLAGRANCIA en los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose así la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de extemporaneidad y Nulidad de Actas, efectuada por la Defensa Pública, al no haberse violentado garantía alguna respecto a la privación de libertad de su representado, comprometiéndose el Tribunal a solicitar de la Oficina respectiva, información sobre el particular e implementar los correctivos respectivos.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
El SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,




Asunto JP01-P-2004-019.-
SMH/RD.