ACUSADOS:
NELSON DAVID CHOURIO APONTE, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 17-02-80, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Norma Aponte (v) y de Edmundo Chourio (v), con residencia en la Urbanización Caña de Azúcar, sector VI, Bloque 30 UD-09, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.958.313.

DOMINGO ARTURO DIAZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 07-10-81, de 22 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Trinidad Martínez (v) y de Domingo Díaz (v), con residencia en el Barrio José Félix Rivas, Vereda 8, sector III, casa N° 08, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.274.186.

YENSY JAQUELINE LOPEZ PEREZ, Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 10-12-81, de 22 años de edad, soltera, Estudiante, hija de Blanca Pérez (v), domiciliada en las Residencias Los Mangos, piso 01, apto. 04, Torre B, Av. Constitución, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.129.291,

Vista la admisión parcial de la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los co-imputados YENSY JAQUELINE LOPEZ PEREZ, NELSON DAVID CHOURIO APONTE y DOMINGO ARTURO DIAZ MARTINEZ, plenamente identificados, como co-autores del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA BOLÍVAR, en hecho ocurrido en fecha 28-07-03, aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de Tierra Blanca, donde se ordenó punto de Control Fijo, frente al mismo, ubicado en el sector de Tierra Blanca, Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, para implementar operativo, al haber recibido llamada radial del Comando Policial del Estado Guárico, donde informaron sobre el Hurto de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, año 2002, cuatro puertas, tipo Sedan, Uso Taxi, placas JAJ-04I, color gris, el cual había sido presuntamente hurtado del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad, procediendo inmediatamente a implementar el indicado operativo, dando como resultado que, luego de avistar y detectar un automóvil con las mismas características del vehículo reportado como hurtado, que se dirigía de San Juan de los Morros a Villa de Cura y conducido por la imputada YENSY JAQUELINE LOPEZ PEREZ, a quien se le solicitó la documentación del mismo, manifestó no poseer ningún tipo de documentación y encontrándose en compañía de los co-imputados NELSON DAVID CHOURIO APONTE y DOMINGO ARTURO DIAZ MARTINEZ, fue revisado el vehículo en cuestión, en presencia de testigo, presentándose en ese instante el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA BOLIVAR, quien manifestó que dicho vehículo, le había sido robado en esta Ciudad, reconociéndolo como de su propiedad y el que fuera utilizado por los sujetos que se lo habían hurtado, para huir del lugar de los hechos, como también la admisión de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en audiencia preliminar.

Este Tribunal, luego de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, los imputados, luego de serles impuesto en contendido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena, luego de admitir expresamente los hecho y sus responsabilidades penales, por ser ésta la oportunidad legal para ello, invocando sus Defensores a favor de éstos y para que fuera considerado en la sentencia respectiva, lo previsto en el ordinal 4º, artículo 74 del Código Penal, por no presentar sus defendidos antecedentes penales, lo que permite tomar en cuenta la pena en su límite inferior, además de la rebaja prevista en el artículo 376 del referido Código Adjetivo.

Este Tribunal, previa observancia de las normas y principios legales, acuerda la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del referido Código Adjetivo, como medida alternativa acogida por los imputados y aprobada por este Tribunal, previo análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscal, donde se acredita la comisión del hecho punible y la existencia de fundados elementos que acreditan la responsabilidad penal de los acusados en dicho hecho, siendo ésta la oportunidad legal para la aplicación de la medida alternativa propuesta, por lo que de seguida se procede a sentenciar en los términos siguientes:

HECHO ACREDITADO

Con la admisión de los hechos efectuados por los ahora acusados, YENSY JAQUELINE LOPEZ PEREZ, NELSON DAVID CHOURIO APONTE y DOMINGO ARTURO DIAZ MARTINEZ, en audiencia Preliminar y con los elementos de convicción traídos por la Fiscal del Ministerio Público, se acredita que en fecha 28-07-03, aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, los mencionados ciudadanos, encontrándose a la altura de Tasca La Fuente, ubicada en la Avenida Acosta Carles de esta Ciudad, se apoderaron del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, año 2002, cuatro puertas, tipo Sedan, Uso Taxi, placas JAJ-04I, color gris, sin el consentimiento de su dueño, ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA BOLIVAR, llevándoselo de dicho lugar, conducido por la co-imputada YENSY JAQUELINE LOPEZ PEREZ, rumbo hacia Villa de Cura del Estado Aragua, siendo avistados y parados por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se ordenó punto de Control Fijo, frente a la Alcabala ubicada en el sector de Tierra Blanca, Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, para implementar el operativo, al haber recibido llamada radial del Comando Policial del Estado Guárico, donde informaron sobre el Hurto del vehículo antes descrito, dando como resultado, luego de que se le solicitara la documentación del mismo a la ciudadana que lo conducía, sin que poseyera los documentos que lo acreditara, se procedió a la recuperación del mencionado bien en poder de los co-imputados, en presencia de testigo, presentándose en ese instante el ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA BOLIVAR, quien manifestó que dicho vehículo, le había sido robado en esta Ciudad, reconociéndolo como de su propiedad y el que fuera utilizado por los sujetos que se lo habían hurtado, para huir del lugar de los hechos, circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, admitidos por los acusados, lo que los hace responsables penalmente y asumido así por éstos en la audiencia preliminar.

Los hechos antes narrados, constituyen la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA BOLIVAR, de lo que se desprende y acredita con los elementos de convicción que soporta la acusación Fiscal, Acta Policial de fecha 28-07-03 (f° 2), suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se constata que una vez recibida la información y colocado el punto de control, avistaron y pararon un vehículo con idénticas características al denunciado, el que se encontraba Tripulado, por dos hombre y una mujer, resultando ser el vehículo hurtado en poder de los imputados y conducido por la mujer; declaración documentada de la Victima LUIS EDUARDO ACOSTA BOLIVAR, quien manifiesta, que fueron dos hombres y una mujer quienes perpetraron el hecho (f° 4 y 23); declaración documentada del testigo FELIX EDUARDO PIZZARRO MEDINA (f° 9), quien señaló haber observado en la alcabala, un vehículo color gris, conducido por una dama, que los guardia los pararon y eran tres personas las que abordaban el vehículo, siendo éstos detenidos; también existen como elementos ofrecidos, la Inspección y Reconocimiento Técnico, practicadas al bien recuperado, que demuestra la existencia del vehículo objeto sobre el cual recayó el hecho punible.

Aunado a todos estos elementos, consta la declaración de los acusados YENSY JAQUELINE LOPEZ PEREZ, NELSON DAVID CHOURIO APONTE y DOMINGO ARTURO DIAZ MARTINEZ, rendidas en la audiencia preliminar, quienes reconocieron haber ejecutado el hecho acusado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, admitiéndolo totalmente, así como también la plena responsabilidad penal que tienen en el mismo, elementos éstos que otorgan certeza de su comisión, como objetivo principal del procedimiento por admisión de los hechos, siendo así innecesario e inoficioso el análisis de fondo de dichas pruebas, por ende inoficioso la apertura del Juicio Oral y Público para este respecto, por lo que se procede de seguidas al cálculo de pena y la imposición de la misma, conforme las reglas previstas en los artículos 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito imputado y admitido por los acusados, se encuentra constituido por el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que tiene asignada una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, calculada de acuerdo a la regla del artículo 37 del Código Penal, de Seis (6) años. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal toma en consideración la circunstancia de que los acusados no registran entradas policiales, ni antecedentes penales, lo que demuestra buena conducta predelictual, además de asumir las responsabilidades penales, con las consecuencias jurídicas del hecho, al haber admitido los hechos en su oportunidad legal, por lo que se toma en cuenta, para aplicar la pena en su límite inferior, siendo ésta la de CUATRO (4) AÑOS, límite del cual se parte para efectuar la rebaja indicada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomada ésta a la mitad, por haberse resuelto el asunto mediante la alternativa de admisión de los hechos, quedando ésta, en definitiva a cumplir en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por haberse recuperado inmediatamente el bien sobre el cual recayó el hecho. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

UNICO: CONDENA a los acusados YENSY JAQUELINE LOPEZ PEREZ, NELSON DAVID CHOURIO APONTE y DOMINGO ARTURO DIAZ MARTINEZ, plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de co-autores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, relacionado con los artículos 37 y ordinal 4º del 74 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA BOLIVAR, en hecho acaecido en fecha 28-07-03, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo establecido en la acusación y en la presente decisión. Condenándosele igualmente a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Queda en los términos expuestos, SENTENCIADA la presente causa.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y su oportunidad legal, remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 01-03-04 y publicada en fecha 15-03-04, a los 193º años de la Federación y 145º años de la Independencia.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ALESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,



SMH/RD.-
Asunto Principal JP01-S-2003-1560.