Con ocasión de la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, nacido el 29-05-71, de 33 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Santiago Jiménez Gil (v) y de Tomaza Hidalgo (v), con residencia en el Barrio El Charco, calle San José, casa s/n, detrás del Estadium Viejo, Altagracia de Orituco y titular de la Cedula de Identidad N° 12.116.615, a quien le imputa la comisión de uno de los delitos Contra La Colectividad, precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por cuanto en fecha 11-03-04, aproximadamente las 04:15 p.m. en la Av. Santa Teresa del barrio San Juan en la población de Altagracia, fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial N° 04 del Estado, en poder de una bolsa de papel color Beige, contentiva de la cantidad de catorce envoltorios de color amarillo y doce de color negro, todos contentivos de restos y semillas vegetales, presuntamente droga, quince trozos de pitillos, sellados en sus extremos, contentivos cada uno de un polvo de color beige, presuntamente droga y tres envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo cada uno de una piedra (dos de color marrón y uno de color blanco), presuntamente droga, que luego de haber sido sometida a experticia química y botánica, se trataba de 12 gramos de segmentos vegetales, resultando ser positivo en Marihuana; 1 gramo del polvo beige, positivo en alcaloides y las tres piedras con peso de 8,5 gramos positivo en alcaloide, respectivamente, como también a la experticia toxicológica, resultó el imputado negativo en raspado de dedos y examen de orina, por todo ello, el Fiscal solicitó la imposición de Medida Cautelar Privativa Judicial preventiva de Libertad en su contra, conforme lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarasen los hechos como flagrantes y se ordenará la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en los artículos 248 y 373 del referido Código Adjetivo.
El Tribunal, una vez provisto el imputado de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración en los términos narrados en el acta de la audiencia, contenido de declaración ésta, que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, en donde manifestó que la sustancia encontrada no la poseía él, por ende nunca le fue decomisada, que sólo existió una amenaza por parte de los funcionarios quienes al verlo, le dijeron que si ya estaba libre nuevamente, lo iban a mandar preso nuevamente.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, solicitó al Tribunal, declarase la nulidad del acta de aprehensión, por cuanto de la misma se desprende que en ningún momento los funcionarios cumplieron con el requisito esencial de la presencia de un testigo al momento de la revisión, como tampoco se aclara sobre los motivos que los condujeron a la presunta sospecha contra su representado, de ocultar objetos provenientes de delitos, ya que la sospecha por sí sola es ilegal, lo que configura las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de las previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservarse las formas y condiciones establecidas en el artículo 205 ejusdem, solicita la libertad plena de su defendido.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11-03-04 (fº 3), suscrita únicamente por los funcionarios actuantes Sub-Insp. HIDALGO PORFIRIO, C/2do. ALIRIO ALVAREZ y Dtgdo. ARAY CEDEÑO, adscritos a la Zona Policial N° 04 del Estado, sólo se deja constancia que al momento de efectuar la aprehensión, se hace por cuanto observaron al imputado, en el momento de que éste al percatarse de la presencia de ellos, mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, indicándoles únicamente que exhibiera todas sus pertenencias u objetos que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, que al no hacerlo, procedieron conforme el artículo 205 del COPP, efectuándoles la revisión corporal, sin que conste la presencia de testigo alguno, resultando de esa revisión, el presunto hallazgo de la sustancia indicada por el Fiscal y experticiada. Acompañando dicha acta se encuentran, las declaraciones documentadas de dichos funcionarios, donde ratifican el procedimiento descrito (fs° 11, 12 y 13).

En este aspecto y constituyendo uno de los elementos de convicción determinante, las actas de aprehensión levantadas al efecto, se observa que la presente no otorga certeza ni credibilidad en su contenido, pues asiste la razón a la Defensa, en cuanto a lo preceptuado en el artículo 205 del Código referido, ya que en su único aparte, establece un requisito esencial a la procedencia de la revisión corporal de las personas, como es el que el funcionario actuante se encuentra en el deber de tener fundada sospecha de que la persona oculte objeto determinado y/o buscado, para así pedirle su exhibición, lo que no fue especificado en el procedimiento. El libre tránsito y la libertad personal, son derechos inviolables y garantizados por nuestra Carta Política, donde encontrándose los funcionarios en una situación de sospecha real y efectiva del cometimiento de un hecho punible, de manera flagrante y sin la posibilidad de retardar una revisión, dicho artículo prevé la posibilidad legal de proceder a la revisión corporal, muchas veces sin la presencia de testigos, pero donde puedan ellos, mediante otros elementos y la buena razón fundada, de que no existía otra forma de confirmar dicha sospecha, sino a través de ese procedimiento, evidenciar la probabilidad del hecho que se está supuestamente cometiendo, lo que no puede quedar plasmado de manera simple y suspicaz, tergiversándose así la norma, ya que ello implica violación de las garantías aquí señaladas, transformándose en una especie de arbitrariedad, el que por la simple sospecha o de la presunta actitud sospechosa de determinada persona, funcionarios de seguridad, procedan a revisar y/o detener a cualquier persona, sin la más mínima razón para violentar dichas garantías personales.

Así las cosas, la existencia de la droga, por haber sido objeto de prueba anticipada antes de la audiencia, la que resultó positiva en un número de gramos considerables, no es constitutivo ni del hecho punible aquí precalificado por el Fiscal, ni de la responsabilidad del imputado, por sólo existir la referida acta policial y la ratificación de los funcionarios actuantes, su aceptación violaría completamente el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, como también la Seguridad Jurídica y Efectiva del Estado venezolano, a que refiere nuestra Constitución; lo demás sé encuentra acompañado del Acta de Inspección Ocular N° 132, practicada en el sitio de aprehensión, dejándose constancia de que trata de un lugar transitado y urbanizado, sin que se pueda entender la inexistencia de testigo alguno al momento de la revisión y sin que haya sido aclarado en la misma por los funcionarios, pudiendo ello, haberle otorgado certeza al procedimiento, pero no arrojando nada al esclarecimiento de los hechos y no existiendo otro u otros elementos que pudieran ayudar a la investigación, no procede otro pronunciamiento, sino el de que se declare, como efectivamente se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN y los demás actos que le siguieron, por haberse cumplido dicho procedimiento en contravención a lo dispuesto en los artículos 19, 20, 44 (Num. 1°) y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la previsión prevista en el artículo 190 y 191 ejusdem. En consecuencia, se otorga la Libertad Plena al imputado SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, declarándose SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y ACTA DE APREHENSIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 195 ibidem, ordenándose la libertad plena e inmediata del imputado SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos y la verdadera situación acaecida en los mismos, que dieron origen a la indebida detención, especialmente contra del ciudadano SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, que pudiera dar origen al poder disciplinario conforme lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y ACTA DE APREHENSIÓN, conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse violentado principios y garantías esenciales del debido proceso, como fue lo previsto en los artículos 19, 20, 44 (Num. 1°) y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a vulnerar la libertad personal, ordenándose la libertad plena e inmediata del imputado SANTIAGO JIMENEZ HIDALGO, desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos y la verdadera situación acaecida en los mismos y que pudiera dar origen al poder disciplinario conforme lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,



SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto Principal JP01-P-2004-024.-
SMH/RD.