Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SILVA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 27-10-71, de 32 años de edad, Soltero, Caletero, hijo de Marcos Hernández (f) y de Irma de Hernández (f), con residencia en la Urb. Nueva Esperanza, calle 04, casa N° 14 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad número V-11.118.507, por la presunta comisión de los delitos precalificados como HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y la circunstancia agravante genérica del artículo 77, ordinal 16° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, el primero en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CARPIO ALFARO, al haber sido aprehendido en fecha 16-03-04, aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionario de la Brigada Ciclística de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, inmediatamente después de que fracturando la ventana de un vehículo automotor, estacionado en la Avenida Monseñor Sendrea cruce con calle Rivas, se apoderó de un radio reproductor, lo que condujo a los funcionarios, una vez informados, a emprender persecución de éste, quien al momento de que se le diera la voz de alto, tiró el reproductor al piso y sacó a relucir un arma de fuego tipo chopo, con la cual trató de accionarla contra uno de los funcionarios, quienes pudieron repeler la acción mediante un disparo que le fue efectuado al mismo, resultando herido a la altura del cuello, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en su contra, como es la detención domiciliaria, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de su estado de salud, así como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que, aún cuando los hechos fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, no se logró recabar el restos de los elementos que sustentan el hecho y aclarar a profundidad las circunstancias de la aprehensión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 374 ejusdem .
El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de Defensa Pública Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde luego de identificarse plenamente, manifestó su deseo de no querer declarar sobre los hechos.

Luego de oído, la Defensa Pública, manifestó que no se oponía a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, adhiriéndose a la solicitud de que se ordene la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, al estimar que sí existen circunstancias que deben ser objeto de investigación.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, se observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de los hechos punibles, precalificados como HURTO AGRAVADO en grado de Frustración y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Código Penal, castigados con penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas, como también los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SILVA, han sido autor de los mismos, todo como se desprende del Acta Policial de fecha 16-03-04, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del procedimiento practicado, luego de que dos ciudadanos les informaran, a la altura de la Av. Monseñor Sendrea cruce con calle Rivas, que un sujeto que las características señaladas en la misma, había sustraído un radio reproductor de un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar y que el mismo, probablemente portando arma de fuego, había huido hacía los lados del sector El Cementerio, lo que condujo a que emprendieran la búsqueda, logrando avistarlo en el callejón El Cementerio del sector, quien al dársele la voz de alto, procedió a tirar al piso lo que cargaba y tratar de huir, siendo alcanzado por uno de los funcionarios, contra quien sacando un arma de fuego tipo chopo, trató de accionarla en su contra, siendo repelida la acción al momento de que dicho funcionario haciendo uso de su arma de reglamento, pudo herirlo en la parte del cuello, siendo así conducido al Centro de Asistencia cercano; que el objeto tirado por el sujeto, resultó ser un radio reproductor, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad (fº 4); Acta ésta que se encuentra ratificada por los funcionarios GERMAN JOSE PULIDO VELIS (f° 13) y ALEXIS JOSE GIL GUDIÑO (f° 14), quienes explican los pormenores de la aprehensión y las circunstancias dadas en el hecho, como también el objeto material del hecho recuperado; Declaración documentada de la victima, ciudadano ANTONIO JOSE CARPIO ALFARO (f° 9), quien señaló que luego de estacionar su carro de color amarillo y subir a un edificio, escuchó un alboroto en la calle, donde se gritaba que habían robado un carro de color amarillo, que por esa razón bajó corriendo y al ver a un grupo de personas, observó que la ventanilla de su vehículo se encontraba rota y el vidrió de la puerta del copiloto estaba abajo, que en eso vio a un funcionario ciclístico de Poli-Guárico que llegaba con su radio reproductor en sus manos y le explicó lo que había ocurrido, viendo luego después al sujeto aprehendido tirado en el piso con sangre en el cuello; Declaraciones documentadas de los testigos presenciales del hecho, ciudadanas KARINA TOVAR (f° 12) y BELKYS MAITE HERNANDEZ (f° 29), quienes fueron contestes en afirmar que encontrándose juntas en la Av. Sendrea, cerca de la Prefectura, vieron cuando un sujeto rompió el vidrio de un carro, lo abrió y sacó algunas cosas que no pudo ver, las ocultó por la franela que cargaba y se fue corriendo, que en eso pasó la policía y ellas les informaron lo ocurrido, resultando que el sujeto robó el reproductor del vehículo y lo agarraron más adelante; Actas de Inspecciones Oculares Nº. 0359, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo objeto del hecho, donde se evidenció que la ventanilla del lateral derecho, se encontraba totalmente fracturada y no presentaba reproductor su parte interna, observándose el tablero violentado; 0360, practicada en el lugar de los hechos y la 0361, practicada en el sitio de aprehensión, donde se observó presencia de manchas de sustancia de color rojo, presumiblemente sangre (f° 11, 16 y 17 respectivamente); Informe de Reconocimiento Legal Nº 038 (fº 23), practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre una pieza metálica de fabricación cacera, tipo Chopo, una bala sin percutir 9mm y un radio reproductor CD, objetos encontrados y recuperados en el procedimiento; Informe Médico Legal N° 495, practicado al imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SILVA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo, por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada con tatuaje verdadero en región lateral cervical izquierda, que produjo perforación de amígdala izquierda y orificio de salida en región parótidas derecha, con fisura en maxilar inferior derecho, lo que ameritó intervención quirúrgica que puso en peligro la vida del paciente y amerita treinta (30) días de curación y privación de ocupaciones por igual tiempo, lesiones de carácter GRAVE (f° 25).

Con todo lo antes señalado, se desprende que debe proceder la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal, por cuanto la privativa de libertad, no es recomendable en razón del estado de salud que presenta el imputado, pese a existir la presunción fundada del peligro de fuga, por tratarse de un hecho grave y la conducta predelictual que registra el mismo, conforme lo indicado en los supuestos previstos en los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cautelar sustitutiva que se impone, conforme la previsión del ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, consistentes en la detención domiciliaria en su propia residencia, con la supervisión periódica de la Policía del Estado Guárico, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo a fin de que informen periódicamente el cumplimiento de la presente orden, por lo que luego de ser dado de alta por su médico tratante del centro asistencia donde se encuentra actualmente recluido, deberá ser conducido por los funcionarios de custodia, hasta su residencia, donde quedará detenido en las circunstancias ya expuestas, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, de acuerdo a las circunstancias en que fue presentada los hechos, este Tribunal considera procedente ordenar, como efectivamente se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, remitiéndose las actuaciones a la Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SILVA, plenamente identificado, de la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propia residencia, con la supervisión periódica de la Policía del Estado Guárico, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo a fin de que informen periódicamente el cumplimiento de la presente orden, al encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 y la circunstancia agravante genérica del artículo 77, ordinal 16° del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, el primero en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE CARPIO ALFARO, llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Adjetivo, por lo que luego de ser dado de alta por su médico tratante del centro asistencia donde se encuentra actualmente recluido, deberá ser conducido por los funcionarios de custodia, hasta su residencia, donde quedará detenido en las circunstancias ya expuestas, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, al existir aún actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa a la Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,