Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados OBERTO JOSE SALAZAR ALVAREZ, venezolano, natural de Choronì, Estado Aragua, nacido el 18-07-63, de 40 años de edad, Soltero, Profesor del INCE, hijo de Francisco José Salazar (f) y de Yolanda Álvarez de Salazar (v), con residencia en la calle Salías, casa Nº 8, Casco Central de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.207.358, JOSE ALBERTO DIAZ BURGOS, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el 08-11-63, de 40 años de edad, Divorciado, Constructor, hijo de José Inés Díaz Milano (f) y de Ramona Burgos de Díaz (v), con residencia en la Urb. Los Morros, calle Pedro Rodríguez, Quinta Blanquita de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.298.303, RICARDO ROBERTO PERZAD CEDEÑO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 14-03-67, de 37 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Taimar María Cedeño de Perzad (v) y de Roberto Edgar Perzad (v), con residencia en el barrio Aeropuerto, calle Libertad, callejón Arboleda, casa Nº 37 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.665.402 y JUVENAL ANTONIO MENDOZA ABREU, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 02-04-82, de 21 años de edad, Soltero, Comerciante, hijo de Juvenal Mendoza (v) y de María Lourdes de Mendoza (v), con residencia en el barrio Deportivo, calle 9 de diciembre, casa Nº 05 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.076.019, por la presunta comisión de los delitos Contra El Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal y Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, previsto y sancionado en el artículo 363 ejusdem, al haber sido aprehendidos en fecha 01-03-04, aproximadamente las 7:30 p.m., por funcionarios de la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado, en el Estacionamiento de Médicos de esta Ciudad, ubicado en la Avenida Acosta Carles, inmediatamente después de que encontrándose en compañía de un grupo de personas que salieron en huída, se encontraban cerrando la vía con cauchos incendiados, obstáculos en la misma y lanzando objetos contundentes e incendiarios, impidiendo de esta manera el libre tránsito automotor y de las personas, por lo que luego de percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huída, logrando ser alcanzados éstos, abordando un vehículo automotor marca HYUNDAI, modelo EXCEL LS, color VERDE AMAZONA, placas DAM-57X, en el que una vez revisado, se localizó en su maletera, una gavera vacía o casillero de cervezas de color rojo, contentiva en su interior de unos artefactos u objetos incendiarios de los denominados Bombas Molotov, por lo que dicho Fiscal solicitó al Tribunal, se apartara de la calificación de flagrancia y ordenara la continuación de la investigación bajo el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretara en contra de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del artículo 256 en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del mismo Código.

El Tribunal, una vez que fueron provistos los imputados de Defensores Privados, designados previamente por éstos, procedió a imponerlos de los derechos que les asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde luego de cumplirse con lo exigido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal e identificarse éstos plenamente, manifestaron sus deseos de querer declarar, haciéndolo de la manera en que quedó asentada en el acta respectiva, declaraciones éstas que se dan aquí por reproducidas formando parte integrante de la presente decisión, donde en su conjunto, negaron haber participado en los hechos que se les imputa, así como también que fueron objeto de maltrato y abuso policial, por haber sido golpeados al momento de sus detenciones.

La Defensa Privada, apoyada en las declaraciones de sus representados, rechazaron los hechos que les fueron imputados, estimando que se estaba en presencia de un procedimiento viciado, por cuanto era falso que fueron aprehendidos montándose en el vehículo mencionado, además de resaltar que la misma fue levantada por los funcionarios policiales, sin cumplir con los requisitos esenciales de juramentación, que es un hecho notorio comunicacional, por haber sido trasmitido los hechos por la televisora regional TVllanos, que la caja de sustancias explosivas a que se ha hecho referencia, no fue hallada en el vehículo, sino encontrada en el lugar adyacente donde fueron incendiado los cauchos; que dichos ciudadanos no fueron aprehendidos de la manera en que se expresa en el acta, sino encontrándose éstos separados, entre otras contradicciones señaladas, solicitaron la Nulidad del Acta de Aprehensión y se decretase el Sobreseimiento de la causa, por no haberse realizado el hecho que se imputa. A todo evento, no se oponen a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal, compartiendo la opinión de que se siga la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Este Tribunal, luego de un pormenorizado estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, como elementos de convicción traídas por la Fiscal y en las que fundamenta su solicitud y luego de oídas las partes, observó que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse sólo la comisión del hecho punible, precalificado como Detentación de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, el cual se encuentra castigado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados OBERTO JOSE SALAZAR ALVAREZ, JOSE ALBERTO DIAZ BURGOS, RICARDO ROBERTO PERZAD CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO MENDOZA ABREU, han sido partícipes del mismo, sin que en dichas actas se haya o se encuentre acreditado la comisión del delito precalificado como Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, previsto y sancionado en el artículo 363 del mismo Código Penal.

Pues, los elementos que acreditan el hecho punible señalado, se encuentran constituidos con el Acta Policial de fecha 01-03-04 (fº 4), donde los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado, dejan constancia del procedimiento practicado con las resultas del mismo en el lugar, día y hora señalados, como es la aprehensión de los imputados, al momento en que encontrándose con un grupo presuntamente manifestantes en la avenida Acosta Carles, se percatan todos de la presencia policial, dispersándose el grupo y dirigiéndose los imputados, hacía el Estacionamiento del Colegio de Médicos, siendo alcanzados por dichos funcionarios, al instante en que trataron de abordar el vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL LS, color VERDE AMAZONA, placas DAM-57X, en el que, luego de efectuar revisión corporal a los mismos y practicada la inspección del vehículo, fue encontrado en la maletera de este, una gavera de cervezas de color rojo, contentiva en su interior, de 19 botellas de vidrios transparentes, contentivas de un mechuzo de tela color rosado cada una y un líquido color negro, presumiblemente artefactos incendiarios de los denominados bombas molotov, seis de ellas con la inscripción de Polar Ice y trece con la inscripción Regional Light; Acta ésta ratificada por los funcionarios actuantes JHONNY GEOVANNY URIBE PEÑA y LUIS RAMON ORTIZ SANOJA, en declaraciones documentadas, cursantes a los folios 15 y 16, respectivamente; Informe de Experticia Química Nº 099, practicado sobre la gavera de cervezas y sus 19 envases de vidrios, en la que se determinó que la sustancia encontrada en su interior, correspondía a HIDROCARBUROS (fº 22); Acta de Inspección Ocular Nº 0289, de fecha 02-03-04, practicada en el lugar de de los hechos (Av. Acosta Carles, frente a la Estación de Servicio Primer Festival, en donde se observó en un segmento de la carretera de asfalto y en ambos sentidos, varios neumáticos parcialmente consumidos por el fuego (fº 14).

Los elementos de convicción antes señalados, acreditan la detentación de sustancias explosivas, que aún cuando los imputados de autos, han negado haber visto dicha sustancia, no encontrarse juntos al momento de la aprehensión, por haber sido detenidos en lugares distintos y menos haber poseído dichas sustancias explosivas, estos dichos, por sí sólo, no logran destruir tales elementos de convicción, ya que provienen de organismos instructores del proceso, que ad initio debe prevalecer la buena fe de sus actuaciones y por ende, la presunción de que su contenido es cierto, pero que alegando los imputados a su favor, haber sido observada dicha aprehensión por muchas personas, hace necesario profundizar la investigación, procurando la entrevista de cualesquiera de estas personas que pudieron haber observado los hechos investigados, a fin de que el Fiscal logre bien ampliar sus argumentos que sustentan su presentación o por el contrario, lograr la obtención de elementos que exculpen a los imputados, como facultad también otorgada por la Ley, que permitan clarificar los hechos presentados de la manera aquí observada, permitiéndose con esto último también, resguardar el derecho constitucional de defensa de los imputados, de proveerse de todas y cada uno de los medios de defensa, en las oportunidades legales, con el objeto de logra desvirtuar dichas circunstancias que los inculpan, todo en cumplimiento a lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace necesario y pertinente, declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se ordene la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se acuerda de conformidad la continuación de la investigación, apartándose este Tribunal de la calificación de flagrancia, la que se encuentra aquí sustentada, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión y el Sobreseimiento de la causa, efectuada por la Defensa Privada, este Tribunal observa, que aún cuando pudiera haber prevalecido alguna omisión esencial al momento de llevarse a cabo el procedimiento de aprehensión, no se evidencia dichas circunstancia en el acta, que pudiera determinar la violación de principios y/o garantías de las establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente dicha nulidad, sólo existen las declaraciones de los imputados, donde manifiestan dichas situaciones y/u omisiones, sin que puedan constituir sustento que desvirtúe lo allí señalado aún, por lo que se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECLARA.

El Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Fiscal, en cuanto al delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, previsto concretamente en el artículo 363 del Código Penal, al no existir elementos de convicción que lo sustente, pues aún cuando del Acta Policial de Aprehensión, pudiera inferirse tal hecho, cuando se deja constancia de que los funcionarios constatan la circunstancia de que en el lugar se encontraban un grupo de ciudadanos, que mantenían la vía cerrada, quemando cauchos, colocando barricadas y lanzando objetos contundentes e incendiarios, sin que hayan procurado recolectar evidencias de interés criminalísticos y/o alguna declaración documentada de testigo alguno a la demostración de ello, máxime si con tal conducta, ocasionaban las molestias indicadas a los demás ciudadanos que pudieran haber testificado sobre ello, por el contrario se observa de la inspección ocular Nº 0289, efectuada en dicho lugar, que sólo se verificó la existencia de cauchos consumidos por el fuego, sin que pudieran constatar la existencia y/o presencia de objetos contundentes esparcidos por el lugar o cualquier otra circunstancias, que permitiera verificar lo sostenido por los funcionarios actuantes, no existiendo así elemento que permita acreditar el hecho punible precalificado bajo el tipo penal del artículo 363 del Código Penal, por lo que el Tribunal desestima dicho delito. ASI SE DECLARA.


Además de lo aquí señalado y de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los referidos imputados, se observa la conducta asumida por éstos en la audiencia oral de presentación, como parte del desarrollo de esta investigación, donde ofrecieron datos sobre probables testigos, con el interés de esclarecer los hechos, de manera espontánea, no se evidencia ninguna circunstancia que haga presumir la evasión de éstos a la persecución judicial aquí instaurada, lo que obliga a imponer una medida de coerción personal menos gravosa en contra de los mismos, respecto al delito precalificado como Detentación de Sustancias Explosivas, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados OBERTO JOSE SALAZAR ALVAREZ, JOSE ALBERTO DIAZ BURGOS, RICARDO ROBERTO PERZAD CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO MENDOZA ABREU, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, imponiéndose de las cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante este Tribunal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico sin la autorización de este Tribunal, dejándose autorizado al imputado OBERTO JOSE SALAZAR ALVAREZ, de acudir al Estado Aragua por razones laborales expuestas al Tribunal; Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas de carácter político y la presentación de una caución juratoria, mediante acta que firmarán ante este Tribunal, acordándose así sus libertades desde la sala de audiencias del Circuito, desestimándose la cautelar de presentación de fianza personal, solicitada por el Fiscal, al estimarse desproporcional a las aquí acordada, sobre la base del hecho único precalificado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Respecto a las posibles lesiones sufridas por los imputados al momento de sus aprehensiones, atribuidas por éstos a los funcionarios policiales actuantes, apreciadas visualmente en la audiencia, este Tribunal ordena al Ministerio Público, proveer de manera inmediata de las diligencias necesarias, a fin de que a dichos imputados le sean practicado Reconocimiento Médico Legal, para constatar la existencias de presuntas lesiones, lo que en caso afirmativo, puede constituir la comisión de hecho punible, sobre la base del incumplimiento, al momento de las aprehensiones aquí materializadas, de lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá aperturar investigación encaminada a esclarecer los hechos que dieron origen a las mismas y la determinación de las responsabilidades a que haya lugar. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, efectúa el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Califica los hechos flagrantes, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión y el decreto de Sobreseimiento de la Causa, efectuada por la Defensa Privada, al no evidenciarse violación de principios y garantías constitucionales, de las previstas en los artículos 190 y 191 ejusdem.

TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados OBERTO JOSE SALAZAR ALVAREZ, JOSE ALBERTO DIAZ BURGOS, RICARDO ROBERTO PERZAD CEDEÑO y JUVENAL ANTONIO MENDOZA ABREU, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, por la comisión del delito de Detentación de Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, imponiéndose de las cautelares contenidas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días ante este Tribunal; Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico sin la autorización de este Tribunal, dejándose autorizado al imputado OBERTO JOSE SALAZAR ALVAREZ, de acudir al Estado Aragua por razones laborales expuestas al Tribunal; Prohibición de concurrir a manifestaciones públicas de carácter político y la presentación de una caución juratoria, mediante acta que firmarán ante este Tribunal, acordándose así sus libertades desde la sala de audiencias del Circuito, desestimándose la cautelar de presentación de fianza personal, solicitada por el Fiscal, al estimarse desproporcional a las aquí acordada, sobre la base del hecho único precalificado.

CUARTO: Se desestima la precalificación del delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, previsto concretamente en el artículo 363 del Código Penal, al no existir elemento que permita acreditar el hecho punible señalado.

QUINTO: Se ordena al Fiscal del Ministerio Público, impartir las instrucciones necesarias, a fin de que, de manera inmediata, les sean practicados Reconocimiento Médico Legal a los imputados, que pudiera dar origen a la apertura de una investigación penal por presuntas lesiones sufridas por éstos al momento de sus aprehensiones, encaminadas de determinar las responsabilidades a que haya lugar, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo que haya lugar.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D`ALESSIO.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Asunto JP01-S-2004-797.-
SMH/RD.-