REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000817

CAUSA: Nº JP01-S-2004-817.
IMPUTADO: Gregorio Rafael Pereira Gómez, Smith Leonardo Sánchez Correa, Carlos Daniel Gómez Tapia, Guillermo Argénis Echandía, Rodríguez, Ramón Alfredo Ruido Rodríguez y José Rafael Silva Pérez.
DECISIÓN: Decretando Libertad Plena.

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Julio César Rivas, en donde solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos Gregorio Rafael Pereira Gómez, Smith Leonardo Sánchez Correa, Carlos Daniel Gómez Tapia, Guillermo Argenis Echandía, Rodríguez, Ramón Alfredo Ruido Rodríguez y José Rafael Silva Pérez, tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga con el procedimiento ordinario, y oída a la Defensa ejercida por la Abg. Judith Ainagas Defensor Público Nº 04 quien solicitó la libertad plena para sus defendidos este Tribunal de Control Nº 04 antes de decidir observa:

La presente averiguación se inicia mediante llamada radial efectuada desde el destacamento N° 11, de la población de Ortiz, a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, informando que un grupo de personas se encontraban ocasionando disturbios,

Acta Policial de fecha 02-03-2004, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Gregorio Rafael Pereira Gómez, Smith Leonardo Sánchez Correa, Carlos Daniel Gómez Tapia, Guillermo Argénis Echandía, Rodríguez, Ramón Alfredo Ruido Rodríguez y José Rafael Silva Pérez, cursante al folio 03 y vto y 04.

Inspección Ocular N° 001, de fecha 02 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios Salomón Mendoza y Rafael Correa, cursante al folio 05.

Inspección Ocular N° 002, de fecha 02 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios Salomón Mendoza y Rafael Correa, cursante al folio 05.

Acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2004, cursante al folio 07.

Declaración del funcionario policial José María Luque Archila, cursante al folio 19 y vto.

Declaración del funcionario policial Tito Rafael Quintana Navas, cursante al folio 20 y vto.

Declaración del funcionario policial Tomás Enrique Torres, cursante al folio 22 y vto.

Declaración del funcionario policial Alexis Vidal Oropeza, cursante al folio 23 y vto.

Reconocimiento Legal, de fecha 03 de Marzo de 2004, practicado poer el funcionario Camilo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y vto.

Analizados los elementos cursantes en autos, y vistas las exposiciones expuestas por las partes, en primer lugar la efectuada por el Ministerio Público en representación del Abg. Julio César Rivas, Fiscal Tercero del Ministerio Público; y en segundo lugar la de la Defensa representada por la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Judith Ainagas, así como también la declaración del imputado tal como consta en el acta que antecede, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En las presentes actuaciones y de las actas se desprende la aprehensión de los ciudadanos Gregorio Rafael Pereira Gómez, Smith Leonardo Sánchez Correa, Carlos Daniel Gómez Tapia, Guillermo Argénis Echandía, Rodríguez, Ramón Alfredo Ruido Rodríguez y José Rafael Silva Pérez, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Guárico, luego de recibir llamada radial de la comandancia general de ese organismo, indicando que se encontraban varios ciudadanos, entre ellos estudiantes, ocasionando disturbios en la población de Ortiz.

El fiscal del Ministerio Público en su escrito de presentación de los imputados, precalificó los hechos suscitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal Venezolano, que establece:

“Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de prepara el peligro de una catástrofe, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años”

De esta norma se desprende que para ejecutarse la comisión de este delito, necesariamente debe ponerse un obstáculo en la vía de circulación pública o darse cualesquiera de los supuestos establecidos el él, con el objeto de procurar la realización de una catástrofe, entiéndase por la misma, la realización de hechos que produzcan un resultado dañoso, que perturbe y vulnere el bien común y atente contra la seguridad y la vida de las personas, alterando gravemente el orden común de las cosas. Esto quiere decir, que para que esté plenamente evidenciada la comisión de este delito, debe haber varios elementos que estén unidos intrínsicamente, como lo son la disposición de realizar la conducta de ejecutar la acción con la intención de crear una catástrofe, la acción como tal, es decir que se demuestre plenamente que con los hechos realizados y el resultado de los mismos se esté preparando el peligro de una catástrofe. Lo que se demostraría con la ejecución de la acción con armas de cualquier índole o elementos de cualquier naturaleza, que per se, coadyuven a preparar o crear una catástrofe.

En este caso en particular no hay relación con los hechos acaecidos, por los cuales el fiscal hace su presentación y lo tipificado en la norma, por cuanto de las actuaciones se evidencia que se incautó, tal y como se señala en un acta policial unas piedras, cauchos y una resortera (China o fonda), objeto utilizado para la cacería de aves, que por las máximas de experiencias se tiene el conocimiento, que las mismas no son elementos que pudieran producir catástrofe alguna, toda vez que con ellas no se realizaría la obstrucción de una vía para poner en peligro el bien común.

Asimismo se desprende de las actas que en diferentes calles dentro la población del Municipio Ortiz, se encontraban una cantidad de personas que estaban manifestando libremente tratando de impedir el transito automotor y de personas, sin que por ello, exista el peligro de la preparación de una catástrofe, o el animo de realizar la obstrucción de una vía con la intención de causar un gravamen, que según el bien jurídico tutelado para este delito sería la vida de las personas, la seguridad colectiva y el bien común, que de las actuaciones no se demuestra que hayan sido vulnerados o que hubiesen estado en peligro.
Asimismo considera este juzgado, que de las actas procesales solo se evidencia la incautación de una resortera (china o fonda) en el lugar de los hechos y algunas piedras de diferentes tamaños, elementos que no pueden ser considerados como causantes o destinados a preparar el peligro de catástrofes, toda vez que los mismos fueron encontrados esparcidos, entre las diferentes calles de las población de Ortiz, sin que se haya demostrado el inminente peligro común, es decir no se demuestra que con esos elementos se pueda obstaculizar una vía pública o se ponga en peligro el paso por la misma, porque si bien es cierto que una de esas vías es de circulación nacional, no es menos cierto que con estos objetos no se alteraría la misma en perjuicio de una catástrofe, por lo que a percepción de estas circunstancias este tribunal difiere de la precalificación jurídica otorgada por el representante del Ministerio Público.

En relación a lo elementos de convicción mediante el fiscal del Ministerio público se basa para la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal solo observa las inspecciones oculares y las actas policiales, en las cuales se evidencia la aprehensión de los imputados y las declaraciones de los funcionarios judiciales que manifiestan entre otras cosas, que había mas de trescientas personas protestando, que eran estudiantes del plantel Beatriz de Rodríguez, pero en ningún momento se individualizó la acción de cada uno de los imputados, sin que se le encontraran los elementos que comprobarían la participación de los mismos en la comisión de algún ilícito penal, o con elementos que hayan demostardos que los mismos ejercián acciones con el objeto de preparar el peligro de una catastrofe.

Los imputados manifestaron al tribunal al momento de rendir su declaración, que las manifestaciones se presentaron en la población de Ortiz y cada uno de ellos se encontraban en sus respectivas viviendas y que después que aconteció todo los hechos, y que se disponían a emprender sus labores, pasó el cuerpo de policía estadal y sin mediar palabra alguna los aprehendieron, desprendiendose de las actuaciones que solo existe el dicho de los funcionarios policiales en contra de los aprehendidos, por lo que sí habiendo un gran número de personas en la población y tomándose en consideración la hora en que se produjeron los hechos, solo existen las declaraciones de los funcionarios policiales, sin que se siguiera con la investigación y se pudiera contar con la declaración de otras personas, que manifiesten lo ocurrido y la posible participación de los imputados en la comisión de delito alguno, por lo que se considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir que los mismos son autores o partícipes de los hechos mencionados.

Igualmente consta de las actuaciones que los ciudadanos imputados por el representantes del Ministerio Público no tienen ningún registro policial lo que indica el buen comportamiento de los mismos en sociedad, por lo que mal podría asociársele con la comisión de algún ilícito, toda vez que al no observarse la comisión de algún ilícito y no evidenciarse elementos de convicción para determinar que los mismos han sido autores o partícipe de algún hecho típico y antijurídico, es por lo que este tribunal considera que no se encuentra llenos los supuestos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime sin que previamente se cumplan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es otorgar una libertad plena en la presente causa a los imputados mencionados ut supra.

Ahora bien después de este análisis exhaustivo de las actuaciones este tribunal considera que no existe la acreditación de la comisión de un hecho punible, menos aún elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de hecho alguno, por lo que estima este tribunal considera que en el presente caso se debe decretar la libertad plena a los mismos, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le otorga la libertad plena al imputado de autos. Así se Decide.

En relación con la solicitud de proseguir con el procedimiento ordinario, este juzgado considera que aún falta muchas diligencia por practicar por parte del Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y por la finalidad del proceso en la búsqueda de la verdad, que permitan una correcta aplicación de la justicia; es por lo que se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos: Gregorio Rafael Pereira Gómez, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-07-1978, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.642.392, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Mercedes Gómez de Pereira (v) y Angelo Pereira (v), residenciado en la Calle Paéz, N° 27, Ortiz, Estado Guárico; Smith Leonardo Sánchez Correa, venezolano, mayor de edad, natural deValle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 31-01-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.345.463, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Rafael Sánchez (v) y Teresa de Jesús Correa (v), residenciado en residencias ubicadas en la calle principal de Ortiz, S/N, diagonal a Banco Obrero, quien labora en Bar Restaurant Dos Caminos ortiz, Estado Guárico; Carlos Daniel Gómez Tapia, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27-12-1985, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.688.144, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosa Maria Tapia (v) y Lorenzo Gómez (v), residenciado en la calle Bermúdez, Barrio Miguel Otero Silva II, casa S/N; frente al stadium, Ortiz, Estado Guárico; Guillermo Argénis Echandía Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació en fecha 23-08-1979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.117.266, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Rodríguez (v) y Freddy Echandía (v), residenciado en Barrio Miguel Otero Silva II, Cuarta Transversal, casa N° 26, de Ortiz, estado Guárico; Ramón Alfredo Ruido Rodríguez venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 17-11-1803, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.158, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso María Ruido (v) y Sota María Rodríguez (v), residenciado en Barrio Miguel Otero Silva II, calle Bermúdez, casa s/n, frente a la casa de Guillermo Echandía, Ortiz, Estado Guárico; y José Rafael Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació en fecha 25-05-1984 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.272.523, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro José Silva (v) y Ramona Pérez de Silva (v), residenciado en Barrio Miguel Otero Silva II, calle Bermúdez, casa N° 35, de Ortiz, Estado Guárico; de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en su último aparte.

Regístrese, Publíquese la presente decisión que dictó en la audiencia oral del día 04-03-2004. Notifíquese de su publicación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secretaria,
Abg. Anicsi Bolívar.

CAUSA Nº JP01-S-2004-817.