REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º



Causa Nº JP01-2003-1186.



Celebrada la Audiencia Oral, a los fines de resolver sobre la solicitud interpuesta por el Abg. Tony Vieira, Defensor Público Penal N° 02, en su carácter de defensor del ciudadano Pablo Omar Correa Rangel, a los fines de resolver sobre la entrega de vehículo automotor, el cual se encuentra a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a tales efectos este Tribunal observa:


En su derecho de palabra la Defensora Público Penal (E) Maridee Rodríguez solicitó sea entregado el vehículo a su representado realizando los alegatos pertinentes. En su oportunidad la Fiscal del Minsiterio Público se opuso a la entrega del bien mueble referiéndose a lo evidenciado de las actuaciones; El ciudadano Pablo Omar Correa Rangel manifestó ser poseedor de buena fe, toda vez le fue vendido ese bien sin saber el fondo de la situación.

De lo maniefestado por las partes y de las presentes actuaciones se desprende que la presente investigación se inició mediante la incautación de un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo malibú, el cual se encuentra a la orden de la vindicta pública.

Asimismo se observa que existe Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Anuel Jesús Peña Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 6.171.014, con las características siguientes, Marca Chevrolet; Modelo Malibú; año 1981; Color Beige Dos tonos; Clase Automóvil; Tipo ASedán; Uso Particular, Serial de Motor ACV321524, Serial de Carrocería D1W69ACV321524, Placas FAG125, que reflejan la propiedad del vehículo en cuestión; así como también experticia que indica que el mencionado vehículo se encuentra con seriales falsos, excepto el serial del motor que se encuentra sin alteraciones, tal y como se desprende a los folios 52 y vto, pero que difiere del serial que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 04.

A los folios 02 y 03 consta un documento manuscrito, con firmas ilegibles, mediante el cual se hace constar una venta de un vehículo automotor, con iguales características a las señaladas en el Certificado de Registro de Vehículo, pero no consta que el mismo haya sido presentado por ante un funcionario de fe pública de ello. Igualmente al folio 04 riela escrito mediante el cual se señala la venta de un vehículo por parte del ciudadano Anuel Jesús Peña Velásquez al ciudadano Pablo Omar Correa Rangel, pero sin firmar y mucho menos notariado.


La Defensda en su escrito y en la audiencia oral solicita la entrega del vehículo a su representado alegando el derecho que lo asiste en virtud de su posesión de buena fe, refiriendo que tal situación vale un título; por lo que este tribunal considera que si bien es cierto que la posesión de buena fe vale título, no es menos cierto que en determinados bienes muebles, es necesario que se cumplan con los formalismos de publicidad registral, para poder dar a los terceros el conocimiento del contenido de las transacciones que permiten la transferencias de dominio, siendo los vehículos automotores bienes muebles sujetos a publicidad registral, toda vez que para que se pueda tomar una persona como propietaria de un vehículo, la misma debe aparecer como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que necesariamente el traspaso de posesión del bien, debe dársele fe publica y luego ser registrado en la oficina indicada ut supra.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

De acuerdo a las normas que rigen la materia se evidencia que el ciudadano Peña Velásquez Anuel Jesús, es el propietario legítimo del vehículo en cuestión, de acuerdo a lo establecido en la ley de transito terrestre y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que el propietario de un bien mueble (vehículo) es aquel que aparece en el Certificado de Registro, como tal; no demostrando la propiedad mediante título idoneo, expedido por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transito Terrestre (SETRA), que permita verificar ciertamente la propiedad del mismo, por lo que este tribunal considera que el ciudadano Pablo Omar Correa Rangel no tiene cualidad para realizar la solicitud del vehículo y menos para que pueda ser entregado al mismo como suyo, toda vez que no demuestra su condición de propietario ni poseedor legítimo del mismo. Por otra parte se observa que el bien requerido, se encuentra según experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con seriales de carrocería falso, chapa ubicada en el compartimiento del motor falsa y el serial identificador de la carrocería falso, solo el serial del motor se encuentra en estado original sin alteraciones, pero el mismo no corresponde con lo indicado en el Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 04.

Ahora bien de todo lo anteriormente señalado se evidencia que lel ciudadano Pablo Omar Correa Rangel, no tiene la cualidad de propietario ni poseedor legítimo del bien mueble solicitado, toda vez que de las actuaciones no se evidencia documento válido que así lo demuestre, por lo que mal podría este juzgado hacer la entrega del mismo, aunado a la serie de irregularidades señaladas en las experticias practicadas al mismo; debiéndose declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Pablo Rafael Correa Rangel y su Defensa, en consecuencia se niega la entrega del Vehículo automotor, anteriormente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial de San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes término: UNICO: Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Pablo Omar Correa Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.747.184 y su defensa; en consecuencia se Niega la entrega del vehículo automotor solicitado. Publíquese la presente decisión. Notifíquese de su publicación. Cúmplase.
El Juez

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado




La Secretaria

Abg. Anicsi Bolívar


Causa Nº JP01-P-2003-1186