REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA: Nº JP01-S-2004-1027
IMPUTADO: Ezequiel Manzano y Hugo Francisco Muñoz Cedeño.
DECISIÓN: Decretando Medida Cautelar y Libertad Plena.
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Héctor Martínez, en donde solicita la aplicación de Medida Privativa de Libertad, para los ciudadanos Ezequiel Manzano y Hugo Francisco Muñoz Cedeño a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga con el procedimiento ordinario, y oída a la Defensa ejercida por la Abg. Judith Ainagas, Defensora Público Nº 04, quien solicitó la libertad plena para sus defendidos y la nulidad de las actuaciones, este Tribunal de Control Nº 04 antes de decidir observa:
Cursa en autos las siguientes actuaciones:
La presente averiguación se inicia mediante acta policial con trascripción de novedad de fecha 14-03-2004, suscrita por el funcionario de guardia, mediante la cual se deja constancia del ingreso como detenido de los ciudadanos Ezequiel Manzano y Hugo Francisco Muñoz Cedeño, cursante al folio 01.
Acta Policial de fecha 14-03-2004, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Ezequiel Manzano y Hugo Francisco Muñoz Cedeño, cursante al folio 04 y vto.
Reconocimiento Legal, de fecha 14 de Marzo de 2002, practicado por el funcionario Yoni García.
Declaración del ciudadano José Miguel González Irumbe, cursante al folio 19 y vto.
Declaración del funcionario policial Arquímedes Rafael Rojas, cursante al folio 20 y vto.
Declaración del funcionario policial Pedro Ramón Franco, cursante al folios 21 y vto .
Declaración del funcionario policial Ramón David Trejo González, cursante al folio 22.
Inspección Ocular N° 0344, de fecha 14 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Guárico, cursante al folio 24 y vto.
Analizados los elementos cursantes en autos, y vistas las exposiciones expuestas por las partes, en primer lugar la efectuada por el Ministerio Público en representación del Abg. Héctor Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público; y en segundo lugar la de la Defensa representada por la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Judith Ainagas, así como también la declaración de los imputados tal como consta en el acta que antecede, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las declaraciones tanto del testigo como de los funcionarios policiales y de las actas levantadas cursante en la presente causa se evidencia que dos personas fueron aprehendidas y se les decomisó, tal y como consta de las actuaciones unos envoltorios de presunta droga, que al ser practicada la prueba de orientación, arrojó como resultado positivo parte de la misma y negativo la restante, considerándose la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actuaciones se desprende y de la declaración tanto del testigo que manifestó que fue incautado un solo envoltorio que le enseño el funcionario policial y del imputado Ezequiel Manzano, quien expresó en sala que sí cargaba la droga, por cuanto era consumidor desde los catorce años, y que su cuñado Hugo Francisco Muñoz Cedeño, no cargaba drogas, sino que le incautaron unas pertenencias y dinero; por lo que considera este juzgado que al observar que parte de lo incautado resultó positivo a los alcaloides y el imputado admitió cargar las sustancias, se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Ezequiel Manzano es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, desvirtuándose la imputación del ciudadano Hugo Francisco Muñoz Cedeño, toda vez que al expresar el ciudadano Ezequiel Martínez que la droga la cargaba él, aunado a que parte de ella arrojó resultados negativos y considerando que el testigo de los hechos señaló que se trataba de un solo envoltorio, se evidencia que la persona que poseía las sustancias era el ciudadano Ezequiel Manzano, aunado a lo expuesto por éste quien manifestó que su cuñado no tenía nada que ver con las imputaciones en relación con la droga, desprendiéndose de todo ello, que los imputados estaban juntos en el sitio de los hechos, en razón al parentesco existente entre ellos y por cuanto se dirigían a comprar botellas de licor, sin evidenciarse elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano Hugo Francisco Muñoz Cedeño, es autor o partícipe en el ilícito penal.
Ahora bien analizadas las actas procesales, oídas las partes y recibidas las declaraciones de los imputados, se evidencia que existe un hecho punible, que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano Ezequiel Manzano en la comisión del mismo, desvirtuándose así el peligro de fuga u obstaculización, por cuanto el mismo asumió ser el autor de los hechos investigados, desprendiéndose de ello la disposición del imputado en someterse a la persecución penal, por lo que considera este tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar susutitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este juzgado cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ezequiel Manzano. En relación con el ciudadano Hugo Francisco Muñoz Cedeño, se observa de las presentes actuaciones que no existe elementos de convicción que permitan estimar que es autor o partícipe del hecho punible, máxime si el coimputado manifestó ser el portador de la droga, amén de admitir ser consumidor; por todo ello es por lo que considera este tribunal que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Hugo Francisco Muñoz Cedeño, en consecuencia se ordena su libertad plena. Así se Decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en ordenar la continuación del conocimiento de la causa por las reglas del procedimiento ordinario, este tribunal considera, que por cuanto aún faltan diligencias por realizar, y de las actuaciones se desprende que se practicó un aprueba toxicológica, sin que se tenga el resultado de la misma, es por lo que se ordena la continuación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su oportunidad legal solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que de las actas procesales se desprende que los funcionarios policiales momentos antes de efectuar la aprehensión observaron que los imputados escondían unos objetos, presumiendo que ocultaban objetos relacionados con un ilícito penal, por lo que procedieron a solicitar la exhibición de los objetos, que resultaron ser envoltorios de presunta droga; demostrándose que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, por ser improcedente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Libertad Plena al ciudadano: Hugo Francisco Muñoz Cedeño, venezolano, mayor de edad, natural Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació en fecha 30-06-1985, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.822, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Pariapán, Callejón Los Olivos, Casa N° 33, de esta ciudad.
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ezequiel Manzano, venezolano, mayor de edad, natural San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 21-02-1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pariapán, Callejón Los Olivos, Casa N° 32, de esta ciudad; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este juzgado, de conformidad a lo establecido en los numeral 3 del artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones, por ser improcedente.
CUARTO: Acuerda proseguir la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte.
Regístrese, Publíquese la presente decisión que se le notificó a las partes en la audiencia oral del día 16-03-2004. Notifíquese de su Publicación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Anicsi Bolívar.
CAUSA Nº JP01-S-2004-1027.
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