REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º


CAUSA: Nº JP01-P-2004-0028
IMPUTADO: Julio Antonio Ramírez.
DECISIÓN: Decretando Medida Cautelar Privativa de Libertad.


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Héctor Martínez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad al referido imputado y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 250, 251 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y oída a la defensa que solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, cursante a los folios 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de un ciudadano detenido, a quien le incautaron un arma de fuego al momento de producirse la aprehensión.

Acta Policial, de fecha 18 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Argenis Oropeza, Albert Molina y Jones Uribe; y los testigos Jackson José Silva Durán, Erick Pastor Pérez Alvarez y José Gregorio Dimas Peraza, mediante la cual se deja constancia del procedimiento practicado y de la aprehensión de un ciudadano al momento en que se encontraba en la comisión del delito de Robo, cursante al folio 04y vto y 05.

Declaración del funcionario Argenis Alberto Oropeza Mago, adscrito la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico, cursante al folio 14 y vto .

Declaración del funcionario Albert Alfredo Molina García, adscrito la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico, cursante al folio 15 y vto .

Declaración del ciudadano Jackson José Silva Durán, cursante al folio 16 y vto.

Declaración del funcionario Wladimir Antonio Peña Jones, adscrito la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del estado Guárico, cursante al folio 17 y vto .

Declaración del ciudadano Edinson José Durán Martínez, (Victima), cursante al folio 18 y vto.

Declaración del ciudadano Erick Pastor Pérez Alvarez, cursante al folio 19 y vto.

Declaración del ciudadano Jose Gregorio Dimas Peraza, cursante a los folio 20 y 21.

Inspección Ocular Nº 0373, de fecha 19 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios Withman Mosqueda y José Rafael Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 y vto

Declaración del ciudadano Rafael Guillermo Sánchez García, cursante al folio 25 y vto.

Acta Policial, de fecha 19 de Marzo de 2004, suscrita por el funcionario Rolando Alexander Ramírez, cursante al folio 46.

Experticia N° 46, de fecha 19 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios Yldegar Hernández Bolívar y Eduardo Díaz Caniche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 48 y vto.

Acta Policial, de fecha 19 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Rolando Ramírez y Withman Mosqueda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 50.

Acta Policial, de fecha 19 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Rolando Ramírez y Withman Mosqueda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 51.


Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios aprehensores.

Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito que prevé una pena de Nueve a Diecisiete años de prisión.

Ahora bien analizadas las actuaciones se evidencia de las actas que rielan a los folios 50 y 51, que el imputado aportó una identificación falsa, toda vez que el mismo manifestó un nombre que no le pertenecía al momento de su aprehensión, toda vez que el ciudadano Abraham Seijas Marrero, titular de la cédula de identidad 15.701.822, que fue la identidad que suministró está muerto; expresando posteriormente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que su verdadera identificación era la de Julio Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 13.873.237, la cual fue corroborada por ese organismo en el sistema Afis, y posteriormente dicha en sala por el imputado al momento de su identificación.

Igualmente de las mencionadas actuaciones se desprende que el imputado tiene varios registros policiales y se encuentra solicitado por la comisión de varios delitos, evidenciándose que posee conducta predelictual, lo que indica que el imputado de autos no ha tenido buen comportamiento en un proceso anterior ni se puede tener la certeza de su voluntad en someterse a este proceso.

De todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado la comisión del ilícito penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Julio Antonio Ramírez ha sido autor en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado; toda vez que el mismo fue aprendido después de haber despojado a la víctima de una motocicleta, utilizando un arma de fuego para ejecutar el ilícito penal, siendo aprehendido portando un arma de fuego, al instante posterior en que intercambiaba disparos con la víctima, quien es un funcionario policial, por un grupo de personas que se encontraban en el sitio de los hechos, tal y como lo señalan declaraciones de las personas presentes al momento de sucederse los hechos.

Existe peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el caso, así como también por la falsedad de datos aportados por el imputado al momento de su aprehensión y tomando en consideración la conducta predelictual del imputado y la imposibilidad de que el mismo se someta al proceso, es por lo que este Juzgado como controlador de los principios y garantías de los ciudadanos considera que están cumplidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la imputación fiscal y la gravedad del hecho cometido, que infiere el peligro de fuga y encontrarse satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2º 4° y 5° ejusdem, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que se hace procedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, e improcedente la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide.

En relación a la solicitud fiscal de continuación del proceso, mediante el procedimiento ordinario, este juzgado considera que si bien es cierto que el imputado fue aprehendido luego de haber cometido el ilícito penal, tal y como se desprende de las actuaciones, y por cuanto el representante de la vindicta publica manifestó que faltan actuaciones que incorporar a la investigación, debido a que se debe recabar mas información, en cuanto a la investigación, por lo que se considera que debe decretarse la continuación por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Julio Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.873.237, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació el 06-01-1979, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la urbanización Las Palmas, Calle 19 de Abril, Detrás de la Alcabala, casa S/N, Sector la invasión, al lado del Comisario Pinto, de esta ciudad, hijo de Marielena Ramírez (v) y padre desconocido, a tenor de lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluído en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la orden de este tribunal.

SEGUNDO: Ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión que se dictó en fecha 21 de Marzo de 2004. Notifíquese de su publicación Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



La Secretaria,
Abg. Anicsi Bolívar



CAUSA Nº JP01-P-2004-028.