REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
del Circuito Judicial Penal del Estadop Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º


CAUSA: Nº JP01-S-2004-1243.
IMPUTADO: Eleazar Bladimid Barona Rojas.
DECISIÓN: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Robert Meza Acevedo, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Eleazar Bladimid Barona Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° y 260 de Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte. Asimismo oída a la defensa quien solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:


La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, de fecha 25 de Marzo de 2003, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de un ciudadano detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que responden al nombre de Eleazar Bladimid Barona Rojas, por ser imputado en la comisión de varios delitos, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Acta Policial suscrita por el funionario José Morales, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, mediante el cual se practicó la detención del ciudadano Eleazar Bladimid Barona Rojas, quien agredió a un ciudadano de nombre Eduardo Delgado, al momento en que este se encontraba prestándole servicios como taxista, y luego de la aprehensión se le encontró cuatro envoltorios de papwel con restos vegetales de presunta droga.

Declaración del ciudadano Eduardo José Delgado Colina, cursante al folio 14 y vto y 15.

Inspección Ocular N° 0404, de fecha 25 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios Oscar Vargas y Camilo Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 17.

Declaración del funcionario, José Rafael Morales Zambrano, adscrito la Policía del Estado Guárico cursante al folio 18.

Declaración del funcionario, Juan José Hernández Arocha, adscrito la Policía del Estado Guárico, cursante al folio 19 y vto.

Declaración del ciudadano Alejandro Evangelino Muñoz, adscrito la Policía del Estado Guárico, cursante al folio 20 y vto.

Declaración del ciudadano Tony Blue Vegas Cardozo, cursante al folio 21 y vto.

Inspección Ocular 0405, de fecha 25 de Marzo de 2004, practicada por los funcionarios Oscar Vargas y Camilo Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 23

Reconocimiento legal, de fecha 25 de Marzo de 2004, cursante al folio 27.

Dictamen Pericial del vehículo donde fue aprehendido el imputado, cursante al folio 35 y vto.

Experticia botánica y prueba toxicológica, cursante al folio 40 y vto.

Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal y como se desprende de las declaraciones de la victima que indicó que un ciudadano a quien trasladaba para el Terminal de pasajero en un vehículo taxi, bajo amenaza de muerte utilizando un arma blanca, le indicó que se detuviera, para posteriormente herirlo con el arma en cuestión, asimismo después de aprehendido al ciudadano se le decomisó unos envoltorios de papel contentivos de restos vegetales, resultando ser marihuana, tal y como consta en las actas procesales y de lo expresado por los testigos y funcionarios aprehensores.

Asimismo se observa que los hechos cometidos encuadran dentro de los hechos típicos y antijurídicos establecidos como delitos en nuestras normas penales.

De las actuaciones se evidencia que el imputado Eleazar Bladimid Barona Rojas no presenta registros policiales algunos; así como también que el mismo es de la ciudad de Calabozo, residenciado en San Juan de los Morros, por cuanto se encuentra estudiando en la Universidad Rómulo Gallegos y tiene residencia fija en la misma.


Cabe destacar que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que considera este tribunal y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado, haciéndose procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Despacho cada Cinco (05) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico sin la autorización del tribunal, prohibición de acercársele a la víctima y la prohibición de cambiar de lugar de residencia sin la autorización del tribunal.

En relación a la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este juzgado observa que de las actuaciones y de la declaración del imputado se desprende que se debe profundizar con la investigación, para esclarecer la verdad de los hechos, por lo que se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso con la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Eleazar Bladimid Barona Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.040, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 30-05-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Evaristo Linares Vegas, Calle N° 02, Casa N° 21, de esta ciudad, hijo de Felipe Barona y Josefina Rojas de Barona, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Cinco (05) días, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Guárico sin autorización del tribunal, la prohibición de acercársele a la víctima y la prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la continuación del presente proceso por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Quedando notificadas las partes en la audiencia oral que la publicación se efectuaría en el día de hoy 29-03-2004. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secetaria,

Abg. Anicsi Bolívar



CAUSA Nº JP01-S-2004-1243.