REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Quinto de Control
San Juan de los Morros, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000120
ASUNTO : JJ01-P-2002-000120


Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, el día de 25 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JJ01-P-2002-000120, seguido en contra del ciudadano MORALES SALVADOR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.567.145, de profesión obrero hijo Carmen Morales y Alberto Fajardo, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa N° 25 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en donde la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. JULIO ROBERTO PAMELÁ presentó en fecha 19 de junio de 2.002 acusación y medios probatorios por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FLOR JOSEFINA MORENO. Para decidir este Tribunal observa:

Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 20 de Enero de 1999, cuando el ciudadano SANEZ JESUS ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° 8.419.449, residenciado en la Finca “La Caimana”, vía Ortiz donde era el Comando de la Policía, acude a la subdelegación del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a denunciar que en horas de la noche del día anterior tres sujetos tocaron la puerta de su casa para advertirle que estuviera pendiente porque le estaban robando unas gallinas, cuando se dio cuenta que faltaba uno de ellos, se dirigió a la habitación de su hija que es enferma mental y observó que el imputado se había colocado encima de su hija y la estaba despojando de su ropa, por lo que lo golpeó con un palo y todos se fueron de la casa.

En base a estos hechos en fecha 25 de Agosto de 2003 se realiza acto de Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, en donde el Fiscal del Ministerio Público varía su acusación con respecto a la presentada el 19 de junio de 2.002 ya que en esta oportunidad, en sala se refirió al segundo aparte del artículo 377 que prevé una pena mayor al imputado, razón por la cual la defensa ejerce un recurso de revocación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual es declarado inadmisible, pero la Corte de oficio, declara la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada por el tribunal 5° de Control en fecha 25 de agosto de 2003, nulidad extensiva hasta el fallo interlocutorio que permitió el cambio de calificación jurídica, ordenándose al tribunal la nueva celebración de dicho acto, a los fines de que la defensa tenga tiempo suficiente para preparar y presentar los argumentos que a bien tenga, todo de conformidad con el artículo 444,446,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190,191,195 y 196 ejusdem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Sobre la base de la decisión de la Corte de Apelaciones se lleva a cabo de nuevo el acto de Audiencia Preliminar como se señala ut supra, en donde la Jueza explicó detalladamente el objetivo y procedimiento de la audiencia preliminar, advirtiendo al imputado sobre el derecho que tenía a solicitar se le tomara declaración si ese fuera su deseo, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Una vez en el uso de la palabra el Fiscal para el Régimen procesal Transitorio ABOG. JULIO PAMELA, se limitó a solicitar el sobreseimiento de la causa sobre la base de la calificación jurídica otorgada en el escrito de acusación y no la calificación jurídica otorgada en la audiencia preliminar anulada por la Corte de Apelaciones.

Analizada por el tribunal la solicitud de sobreseimiento se advierte que el delito objeto de la acusación: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, prevé una pena de 06 a 30 meses, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem ,es de 18 meses es decir 01 año y 06 meses, por lo que de acuerdo al artículo 108 de la precitada norma sustantiva la acción penal está extinguida toda vez que en su numeral 5°, se establece que la acción penal se extingue por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, siendo este el caso que nos ocupa.

Ahora bien tomando en consideración que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 20 de Enero de 1.999, hasta la fecha de realización de la audiencia preliminar transcurrieron 05 años, 02 meses y 05 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48, ordinal 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal, razón por la cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento del presente asunto solicitado por el Fiscal para el régimen Procesal Transitorio Abg. Julio Pamelá. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Declara el Sobreseimiento del presente asunto seguido al MORALES SALVADOR DE JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.567.145, de profesión obrero hijo Carmen Morales y Alberto Fajardo, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Santa Elena, casa N° 25 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR JOSEFINA MORENO, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem.

Queda en estos términos decidida la presente causa.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Déjese copia y en su oportunidad legal remítase a archivo. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


EL SECRETARIO


ABG. ALEXIS RAMOS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO