ASUNTO PRINCIPAL: JK01-P-2002-000035
ACUSADO: MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUZ PALACIOS.
DEFENSA: representada por la Defensora Público Penal de la unidad de Defensores Público Penales, Abogado DANIXA ESPAÑA.
VICTIMA: AURA BRICEÑO MORGADO
Se inició investigación mediante acta policial de aprehensión levantada en fecha 25-05-2002, dejándose asentado los hechos que ocurrieron en la misma fecha, cuando el ciudadano BRICEÑO MORGADO EFRAIN EDUARDO, encontrándose en compañía de varios amigos en un restaurante de esta ciudad, ubicado en la Avenida Bolívar, había aparcado el vehículo propiedad de su madre, cuando al rato de encontrarse en dicho restaurante se percata que le estaban robando el reproductor y la carpeta de CD, por lo que salieron corriendo detrás del sujeto que llevaba los objeto del hurto, dándole alcance y siendo apoyado por una comisión policial lograron aprehender al sujeto y recuperar los objetos.
Estos hechos permitieron que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado ALEJANDRA STEINHAUS GUTIERREZ, solicitara pronunciamiento sobre la medida privativa de libertad y precalificó los hechos aquí referidos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, hechos por los cuales en fecha 28-05-2002 le fue decretada la medida de privación de libertad, así como el procedimiento ordinario por ante el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico.
La acusación fiscal fue presentada en su oportunidad realizándose la audiencia preliminar el 18-07-2002. En la misma se admitió la acusación fiscal en su totalidad como también los medios probatorios por considerarlos pertinente, legales y útiles.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la remisión realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en contra del ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana AURA BRICEÑO MORGADO; motivo por el cual este tribunal practicó diligencia para la constitución del Tribunal Mixto por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, constitución; que el acusado renuncio en forma expresa.
En fecha 15-03-2004, día fijado para el acto del Juicio oral y público y una vez dada la apertura del acto de alegaciones, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público; Abogado LUZ PALACIOS, quien de manera oral expuso: que de conformidad con sus atribuciones legales, analizadas los medios de pruebas promovidas en su oportunidad legal; consideraba que el debate de juicio oral era inoperante, toda vez que de las pruebas que apoyaría su acusación no eran suficiente para determinar la culpabilidad del ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ, en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; por lo que solicitaba del Tribunal el sobreseimiento de la causa, por los hechos ocurrido el día 25 de Mayo del año 2002, cuando el ciudadano Efraín Eduardo Briceño constató que en su vehículo (que el conducía) se encontraba unos sujetos y que le habían hurtado el reproductor del mismo y un porta CD, al ser el llamado a funcionarios policiales, los mismo aprehendieron al ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO, y al ciudadano OSWALDO RAMIREZ VALERO, quien este último en la oportunidad de la audiencia preliminar ADMITIO su responsabilidad de los hechos imputados por la representación fiscal, aunado al hecho de manifestar que no conocía al ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ.
La defensa del acusado, a cargo de la Abogado DANIXA ESPAÑA defensor Publico Penal de esta Entidad, se adhirió a lo planteado por el Ministerio Público, acotando que desde el inicio del proceso sostuvo la inocencia de su defendido, por cuanto no existían pruebas que lo inculpaban.
Acto seguido se le concedió la palabra al acusado, advirtiéndole su derecho de declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e imponiéndole del Precepto Constitucional, manifestó que agradecía la decisión del Ministerio Publico por cuanto en ningún momento se apoderó de ningún bien ajeno. Y que el era inocente. Siguiendo el acto, se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó que su hijo le había manifestado que el ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ, no le habían decomisado nada, por lo cual no se oponía a lo solicitado por el Ministerio Público
Ahora bien, por mandato Constitucional corresponde al Ministerio Público todas aquellas funciones necesarias para el cumplimiento de los fines que debe gestionar ante la Administración de Justicia, tales como garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Al analizar en este caso los derechos del acusado y de la victima frente al proceso penal venezolano, y a la solicitud Jurídica dada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso, la garantía de la igualdad garantizada en la ley.
Infiere este decidor, que siendo el Ministerio público el titular de la acción penal por mandato constitucional señalado en el artículo 285 numeral 4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el encargado de perseguir la acción Penal, aunado al derecho de la victima quien expreso su opinión, satisfaciendo ello el derecho de la misma, y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Considera que la solicitud del Ministerio Publico no es contraria a derecho, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual le garantiza el derecho en todo estado y grado del proceso al acusado, y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado por que se disponga una decisión sin debate, pues precisamente lo que se debate es la participación del sujeto en un hecho punible, para determinar si este ha sido o no el autor del hecho punible, y al reconocer el Ministerio Público que el ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ esta exento de responsabilidad como autor, cómplice o encubridor dado que el mismo carece de la relación de causalidad necesaria para considerarlo sujeto agente del hecho que en principio le atribuyó; este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadano AURA BRICEÑO MORGADO, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano MARCO ALESSEY AGÜERO PEREZ, venezolano, nacido el 28-01-1966, en Caracas, de 38 años de edad, hijo de Marcos Agustín Agüero (v) y Isabel Pérez (v) casado, zapatero, residenciado en Camoruquito, Barrio La Chinga Sector 19 de Septiembre casa Nº 26 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.536.220, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana AURA BRICEÑO MORGADO, todo de conformidad con o establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas en contra del ciudadano MARCOS AGÜERO y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalistico a los fines de borrar del sistema al ciudadano MARCOS ALESSEY AGÜERO PEREZ. Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. En San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de marzo de 2004.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA ROJAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certificó.
LA SECRETARIA
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