ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001491
ASUNTO : JP01-S-2003-001491
JUEZ: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS
VICTIMA: RENNY ABEL DIAZ
FISCAL: MATILDE STABILE
DEFENSOR: MILES SILVA
DECISION. SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho MILES SILVA, en su carácter de defensor privado del Acusado WILLER JULIA CAMARGO CAMPOS; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con los artículos 1, 8, 9,10, 243, 247, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, y se sustituya por una de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
En fecha 15 de Agosto del presente año, el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido, en la misma el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CAMARGO CAMPOS WHILMER JULIAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2º, 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en la Comandancia General de la Policía con sede en esta ciudad, asimismo acordó proseguir con el procedimiento ordinario. En fecha 16-12-2003, el Tribunal de Control dicto auto de apertura a Juicio Oral y Público admitiendo el escrito de acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
En fecha 04-02-2004, se recibieron las actuaciones ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio, acordando realizar el sorteo de elección para la constitución de Tribunal Mixto a los fines de fijar Juicio Oral y Publico, notificando a las partes.
En fecha 17-03-2004 el defensor del acusado WILLMER CAMARGO; presentó escrito mediante el cual solicita revisión de medida.
Ahora bien; el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, la solicitud realizada por el abogado defensor del ciudadano WHILMER JULIAN CAMARGO; constituye un derecho incuestionable del ACUSADO; sin embargo, este Tribunal observa que desde el día 15-08-2003, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Control decreto la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado; hasta la presente fecha; no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte del hoy acusado, la cual fue fundamentada por el Tribunal; circunstancias estas que valora esta Juzgadora al momento de decidir sobre la revisión de medida que pesa en contra del precitado ciudadano; y que por lo tanto al no realizar la defensa ningún nuevo señalamiento que hagan variar las circunstancias por las cuales se decretó la medida, conlleva forzosamente a estimar que se mantienen incólumes las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control; al momento de decretar la medida de coerción personal; por lo que considera este Tribunal Primero de Juicio que es prudente mantener la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano WHILMER CAMARGO; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo éste, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Asimismo a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos que estimo el Tribunal que dicto la medida en contra del referido ciudadano; elementos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados y fundamentados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal de Control antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, imputado al acusado, establece una pena mínima de QUINCE (15) años de Presidio.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado del ciudadano WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal;y el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, identificado a los autos, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; y el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N°1, en fecha 15-08-03, al ciudadano WHILMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ


DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y se libraron las correspondientes boletas de notificacion Nºs
La secretaria.