ASUNTO PRINCIPAL: JK01-P-2003-000007
JUEZ: DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO: JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico a cargo de la Doctora MATILDE STABILE y ROBERT MEZA, respectivamente.
DEFENSA: representada por el Defensor Público Penal ABOGADA DANIXA ESPAÑA.
VICTIMAS: CLARA VIRGINIA ALFONZO LOPEZ y JUAN BENJAMIN INFANTE
HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas, en virtud de la CALIFICACION DE FLAGRANCIA decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, mediante solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Modalidad Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de CLARA VIRGINIA ALFONZO; asimismo le fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, mediante solicitud del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Procedimiento Abreviado y Medida Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN INFANTE. En fecha 18-02-2004, a solicitud de la defensa acuerda la Acumulación de las causas JK01-P-2003-000007 y JP01-P-2004-000005.
En fecha 25-03-2004, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal a fin de la Celebración del Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal advierte de la importancia y significado del acto así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso; se procedió a la Apertura acto de alegaciones, concediéndole la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado MATILDE STABILE, quien de manera oral presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ por los hechos ocurrido el día 06-02-2003, a esos de las 8:00 en horas de la noche, fue aprehendido in fraganti por funcionario de la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N 1 de la Policía del Estado Guarico, cuando momentos antes le había arrebatado a la ciudadana CLARA ALFONZAO, unas prendas de oro, lográndose incautar dentro del bolsillo del imputado dos trozos de cadenas. Asimismo expuso sus fundamentos sobre la imputación; el ofrecimiento de los medios de prueba; y por último solcito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado. Por su parte el abogado ROBERT MEZA, en forma oral acuso al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos ocurrido el día 28-01-2004 en hora de la madrugada fue aprehendido por varios ciudadano el hoy imputado momentos después de haberse introducido en la vivienda del ciudadano JUAN INFANTE, logrando apoderarse de una plancha marca Black Deckaer. Solicitando la admisión de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ.
Continuando con el acto se le concedió la palabra a la defensa de los acusados, a cargo de la Abogada IMARA MONCADA Defensor Publico Penal de esta Entidad, quien expuso sobre la estrategia de defensa e informó al Tribunal de la decisión de sus representado en acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, en la modalidad de ADMISIÓN DE LOS HECHOS con imposición inmediata de la pena, solicitándole al Tribunal la rebaja de la pena en atención a la atenuante del artículo 484 del Código Penal así como la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos.
Acto seguido el Tribunal advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso, modalidad ADMISION DE LOS HECHOS al imputado JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, imponiéndolo del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez otorgada la palabra al imputado JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ el mismo manifestó que admitía los hechos imputados por los Fiscales del Ministerio Público y que le impusiera la pena correspondiente.
ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:
El Ministerio Público oralmente presento su acusación por los delitos de ROBO en modalidad ARREBATON y HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 único aparte y el artículo 455 ordinal 3, en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. El acusado JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, al momento de concederles la palabra, previa imposición del precepto constitucional manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena. La defensa por su parte solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 484 del Código Penal vigente, así como la rebaja de la mitad de la pena que ha de imponerse al aplicar la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de violencia en el hecho imputado.
Ahora bien, de los elementos probatorios que acompañan los representantes del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, se constatan los hechos punible descritos en el Código Penal, pues se evidencia de su exposición oral que el encausado fue aprendido in fraganti luego de haber arrebatado unas prenda de oro a la ciudadana CLARA ALFONZO, así como fue aprehendido al poco tiempo de haberse introducido en la casa del ciudadano JUAN INFANTE, realizando el encausado todo lo que era necesario para consumarlo, no logrando su cometido por circunstancia independiente a él; por lo que tal acción delictiva encuadra dentro de las previsiones del ordinal 3º del artículo 455 en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal.
Nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente establece la figura del Procedimiento por admisión de los hechos, que tiene su fundamento legal en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una Institución Procesal mediante la cual el subrogado solicita la imposición inmediata de la pena una vez admitida la acusación y antes del debate, regulada en el Libro III referido a los procedimientos especiales. El Legislador en este procedimiento no hace distinción en cuanto a los delitos aplicables siendo procedente para todos aquellos previstos en el ordenamiento sustantivo, no obstante, limita la rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad, debiendo atenderse todas las circunstancias atenuante y agravantes.
Oído al imputado JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, en la audiencia oral, en donde manifestó su voluntad expresa y libre de toda coacción y apremio e impuesto del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó, en forma personal y en inteligible voz lo siguiente: Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.
Cumplidas como han sido las formalidades de procedencia en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, se pasa a dictar sentencia inmediata en los términos siguientes:
PENALIDAD
De esta manera, admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, constitutivo de los delitos de ROBO MODALIDAD ARREBATON y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 único aparte y 455 ordinal 3 en relación con los artículo 80 y 82 todos del Código Penal; la sanción corporal para el delito de robo en arrebaton es de seis (6) a treinta (30) meses, siendo la pena normalmente a imponer de Un (1) año y seis (6) meses de prisión; y la de Hurto Calificado en grado de Frustración establece una pena de Cuatro (4) a Ocho(8) años de prisión, donde la pena normalmente a aplicar sería de seis(6) años de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, y en aplicación de la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses; atendiendo al daño ligero en aplicación del artículo 484 del Código Penal la pena sería de Dos (2) años y Tres (3) meses; en atención a la norma del artículo 88 del Código Penal, la pena es de Tres (3) años de prisión. En tanto a la aplicación del artículo 376 del COPP, este Tribunal procede a la rebaja de la pena en la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de prision. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecido por ser pertinentes y necesario; así la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, en perjuicio de los ciudadanos CLARA VIRGINIA ALFONZO y JUAN INFANTE, respectivamente, así como las pruebas ofrecidas por considerarla necesaria y pertinentes.
SEGUNDO: CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 28-05-1965, soltero, obrero, hijo de Mará Francisca Rodríguez y Eulogio Ramos; residenciado en la Calle Zamora, casa N 07-05 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N 8.997.513, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos ROBO MODALIDAD ARREBATON y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 único aparte y 455 ordinal 3 en relación con los artículo 80 y 82, 37, 484 todos del Código Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Con relación a las costa procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los veintinueve días del mes de marzo del 2004.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA ROJAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certificó.
LA SECRETARIA
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