ASUNTO: JK01-P-2001-000045
JUEZ PONENTE. DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA. MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO. WILKER JOSUE CEDEÑO MOTTA
DEFENSOR: MAIGUALIDA MORGADO
FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: FEDERICO LUIS TISSO DEL VILLAR
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.- ACUSADO: WILKER JOSUE CEDEÑO MOTA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, nacido el día 19-07-1979, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, calle 02 casa Nº 5 de esta ciudad, hijo de José Cedeño y Eudoris Mota, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.643.088.
2.- REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo de la Doctora MATILDE STABILE; Fiscal Tercero del Estado Guarico con sede en esta ciudad.
3.- DEFENSA: La defensa es ejercida por el ciudadano MAIGUALIDA MORGADO, Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.
Corresponde a este Tribunal verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto toma en consideración lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “ El proceso constituye un instrumento fundamental par la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, y siendo que en este caso la Suspensión Condicional del proceso fue concedida en fecha 30-07-02, por un plazo de cumplimiento de las condiciones de un (1) año y seis (6) meses, imponiéndole como condición el no molestar a la victima ciudadano RISSO DEL VILLAR FEDERICO; y participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es por lo que éste Tribunal pasa a decidir, omitiendo el acto de realizar audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, toda vez que la victima compareció en fecha 26-03-2004 previa citación del Tribunal y manifestó que el ciudadano WILKER JOSUÉ CEDEÑO MOTTA, no se ha acercado ni molestado en ningún momento; por su parte la progenitora del acusado ante mencionado manifestó en fecha 29-03-2004 que su hijo WILKER JOSUE CEDEÑO MOTA, se encuentra en la ciudad de Valencia manifestando que el mismo se ha regenerado; es por lo que este Tribunal decide el sobreseimiento de la causa; para lo cual se deja asentado lo siguiente.
Se inició investigación mediante acta policial de aprehensión infraganti levantada en fecha 15-01-2002, suscrita por los agentes Sivira Juan, Mota Xavier y González Gendrix, dejándose asentado los hechos que ocurrieron en la misma fecha, cuando el ciudadano WILKER JOSUE CEDEÑO MOTA, fue aprehendido en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02 vereda 12 de esta ciudad, por una comisión de la Policía del Estado, cuando despojo de un teléfono celular al ciudadano RISSO DEL VILLAR FEDERICO LUIS.
Estos hechos permitieron que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado JULIO CESAR RIVAS, solicitara pronunciamiento sobre la medida privativa de libertad y precalificó los hechos aquí referidos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hechos por los cuales en fecha 18-01-2002 fue decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el procedimiento Abreviado por ante el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la remisión realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en contra del ciudadano WILKER JOSUE CEDEÑO MOTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RISSO DEL VILLAR FEDERICO LUIS.
En fecha 30 de JULIO del año 2002, se celebró el juicio oral y publico, donde a solicitud de la defensa se oyó a la victima quien manifestó que en ningún momento fue agredido ni amenazada su vida, realizando la Doctora MATILDE STABILE, cambio de calificación de su acusación por el delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por lo que una vez admitida la acusación por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATON y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, el acusado admitió su responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este Tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano: WILKER JOSUE CEDEÑO MOTA, por el delito de Robo modalidad arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, previa admisión de los hecho ocurrido en fecha 15 de enero del año 2002, cuando fue aprehendido en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 02 vereda 12 de esta ciudad, por una comisión de la Policía del Estado, cuando despojo de un teléfono celular al ciudadano RISSO DEL VILLAR FEDERICO LUIS; siendo el régimen de prueba otorgado por el lapso de un (1)año y seis (6) meses, e impuso al mismo el cumplimiento de las condiciones el no molestar a la victima ciudadano RISSO DEL VILLAR FEDERICO; y participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
A los autos se constata el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal al ciudadano WILKER JOSUE CEDEÑO MOTA. Es por ello que cumplidas como han sido las condiciones impuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con fuerza de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispone en los artículos 45, 48 ORDINAL 7, 318 ORDINAL 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: WILKER JOSUE CEDEÑO MOTA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 23 años de edad, nacido el día 19-07-1979, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, calle 02 casa Nº 5 de esta ciudad, hijo de José Cedeño y Eudoris Mota, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.643.088, por el delito de Robo modalidad Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal; con fuerza de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto, decreta el cese de las medidas cautelares impuesta al ciudadano WILKER JOSUÉ CEDEÑO MOTA. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los TREINTA días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
La Secretaria,

MARIA EUGENIA ROJAS
En esta misma fecha, se notificó a las partes mediante boletas números:
La Secretaria