ASUNTO: JP01-P-2003-000108
JUEZ PRESIDENTE. DORELIS VELASQUEZ
ESCABINOS: DIOMEDES MANUITT HERNANDEZ y YANETT DIAZ
ACUSADOS: ISRAEL NARES PAZ CASTILLO y ANGEL CATALINO REINA PEREZ
DEFENSOR: MIGUEL BUSTAMANTE MOTA
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: ISRAEL NARES PAZ CASTILLO, venezolano, de 48 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco, el día 28-10-1955, hijo de Jorge Nares (d) y Eduviges Paz Castillo de Nares (v), comerciante, residenciado en San Rafael de Orituco, calle Mandili casa S/N , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.369.
ANGEL CATALINO REINA PEREZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco el día 24-06-1961, agricultor, hijo de María de Reina (v) y Catalino Reina (v), residenciado en el Sector Plural 1 vereda 5 casa Nº 15 de Altagracia de Orituco, titular de la cedula de Identidad Nº 7.289.171.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: a cargo del Abogado JOSE MALAVE Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
DEFENSA: a cargo del Defensor Privado MIGUEL BUSTAMANTE MOTA
VICTIMA: DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal, en virtud de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NARES PAZ CASTILLO ISRAEL, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y REINA PEREZ ANGEL, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ; con decreto de Apertura a Juicio, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-2001.Procediéndose a la Constitución del Tribunal Mixto de Juicio con la participación ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido el mismo por inhibiciones de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, y distribuido a la Extensión de Valle de la Pascua. En fecha 04-12-2003; reingresa el presente asunto penal a este Tribunal, acordando fijar Juicio Oral y Público; en fecha 16-03-2004 se inició; concluyendo en fecha 24 de marzo del 2004.
Llegado el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial con sede en San Juan de los Morros. Una vez abierta la audiencia del debate oral y público, se procedió de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a cargo de la Abogado JOSE MALAVE, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su Escrito Acusación, en contra de los acusados ISRAEL NARES PAZ CASTILLO y ANGEL CATALINO REINA PEREZ, como autor del delito de Hurto de ganado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, argumentando que el día 26-04-2001, aproximadamente a las 3:00 de la tarde el acusado ISRAEL NAREZ PAZ CASTILLO, a bordo de un camión tipo jaula, color blanco, placas 164XDD, trasportaba siete reses y dos becerros, propiedad de DEOGRACIO HERNANDEZ MARTÍN, quien había sido informado que le había hurtado un ganado y que había salido de su propiedad, emprendiendo persecución del vehículo cuyas características había sido informadas, y encontrándose en compañía de los ciudadanos HUBERTO FRANQUIZ, CLARO VASQUEZ y RAFAEL SANABRIA, en la vía que conduce hacia Paso Real de Macaira lograron darle alcance, pero el vehículo donde se desplazaba la victima y sus acompañantes se les espicho un neumático, por lo que se detuvieron, solventada la situación continuaron con la persecución, encontrándose con un punto de control de la Policía Estadal, informando acerca de lo sucedido y suministrando las característica del vehículo tipo jaula, camión donde se transportaba el ganado, lo funcionarios policiales indicaron a la victima que dicho vehículo y su carga había pasado por allí minutos antes, en compañía de los policía y a escasos dos kilómetros del punto de control en una finca denominada La Venadita, propiedad de Ángel Catalino Reina Martín, lograron avistar el vehículo conducido por el ciudadano ISRAEL NARES PAZ CASTILLO y el ganado a bordo, el cual fue bajado inmediatamente espantándolo el ciudadano ANGEL REINA, con el fin de que se expandieran, al notar la presencia de la victima, por lo que solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos ISRAEL NARES PAZ CASTILLO y ANGEL CATALINO REINA PEREZ, por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y la aplicación de la sanción, respectivamente así como la admisión de las pruebas ofrecidas.
Por su parte de manera oral, la defensa arguyó que la acusación de sus defendido era falsa, no se daban los presupuesto de la norma referida al Hurto de Ganado tipificado en forma clara, toda vez que el mismo se comete con violencia, y amenaza; a la victima y al cuidador del ganado, la norma exige tumbar cerca, trasladar el ganado; el ganado lo compro Navas al señor Reina, las pruebas del fiscal no son idóneas, y por ultimo solicito la absolución de sus defendidos.
Continuando con el orden se le concedió la palabra a los Acusados ISRAEL NARES PAZ CASTILLO y ANGEL CATALINO REINA PEREZ, conforme al artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles el hecho que se les atribuye y se les advirtió del derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, por lo que fueron impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su deseo de declarar, concediéndole el derecho de palabra a ISRAEL NARES PAZ CASTILLO, retirando de la sala a ANGEL CATALINO REINA PEREZ; concluida la intervención de ISRAEL NARES PAZ CASTILLO, se hizo el retiro de éste para hacer el llamado de ANGEL CATALINO REINA PEREZ; coincidiendo ambos en manifestar que son inocentes del hecho que se le trata de enjuiciar; narrando que ambos había realizado una negociación de ganado, ISRAEL NARES PAZ CASTILLO le había comprado un ganado a ANGEL CATALINO REINA PEREZ, dicho ganado se encontraba en el corral denominado San Pedrito propiedad del ciudadano FELIX ESPINOZA, de donde fue embarcado para ser trasladado a la finca del señor Ángel Reina, donde lo dejaría pastando, dicha venta se realizó por cuanto el señor Ángel necesitaba dinero para construir una laguna en su finca, en el momento del traslado el ciudadano ISRAEL NARES, se dirige por la carretera nacional encontrándose un punto de control el cual fue debidamente inspeccionado por los agentes de Poliguárico, a quienes le exhibió los papeles, es decir el recibo de guía debidamente firmado por la prefectura, la fecha de vacunación, y la venta, los cuales consideraron que estaba en regla por cuanto pudieron pasar, continuando su destino que era la Finca La Venadita donde se encontraba el señor Ángel Reina con quien se hizo la negociación de siete (7) reses y dos (2) becerros, encontrándose ambos en la finca La venadita llegó la policía y posteriormente lo llevan al Comando de la Policía de Altagracia.
RECEPCION DE PRUEBAS
Con los alegatos de las partes y la declaración de los acusados, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos AGT. MAYOR ALBERTO RAFAEL MOTA, AGTE RAMON CELESTINO CARAMO, quienes no comparecieron. Solicitando el Ministerio Público que se suspendiera el debate, a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza publica los órganos de pruebas. Acordando el Tribunal alterar el orden del llamado de los testigo, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo el llamado de los testigos presentes quienes expusieron: DEOGRACIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.144.887, en su condición de victima señaló entre otras cosas, que en compañía de Huberto, iba hacia su finca, en la vía se encontró al señor Claro quien le informó que en el corral de los invasores había un ganado suyo encerrado y el señor Claro le dice que fueran a su casa a buscar a su hijo, allí le informaron que las vacas ya había pasado, en un camión blanco tipo jaula, y comenzaron a perseguirlo por la carretera nacional vía paso real, encontrándose con un punto de policía donde le informaron que efectivamente había pasado un camión de esas características hacía pocos minutos, los efectivos policiales lo acompañaron, donde estaban las vacas, el señor que declaro primero de nombre Nares estaba en el camión y el otro señor Reina ensillo un caballo y espantó las vacas y luego se lo llevaron detenido. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público hizo uso de su derecho de interrogar de la siguiente manera, previo a ello solicitó al testigo trazara la línea que dibujaría el hierro de su propiedad, lo cual fue elaborado por el mismo. A preguntas formuladas contestó: reconocí el hierro en el sitio donde descargaban el ganado. OTRA: el Ministerio Público solicito comparación de hierro dibujado por el testigo con el dibujo de hierro que aparece en la papeleta de venta la cual corre al folio 6 primera pieza y al carnet del registro del ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ, que corre al folio 16 de la misma pieza, contestó: reconocer el de su carnet de registro de hierro, y no conocer el de la papeleta de venta. Cesaron. A preguntas formuladas por la defensa el testigo contestó: el sitio donde estaba mi ganado es en la finca del señor CASTIGLLIONI, ahorita es de los invasores, queda pegado donde yo tenía el ganado. OTRA, UD, vio el ganado en el sitio que le dijeron que estaba: Contestó: no, ya se lo había llevado. OTRA UD., vio cuando Nares embarco el ganado: Contestó: No. Donde reconoció UD. Su ganado. Contestó: en la finca La Venadita observe que era mi hierro, y ese ganado fue trasladado en depósito para mi finca, las vacas eran blancas. Cesaron.
Declaración del ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, quien expuso: que venía con el señor Hernández de ver una laguna, y se encontraron con el señor Clarito Vásquez, y nos dijo que había unas vacas en la finca de los invasores, pero que primero fuéramos a la casa de él a buscar a su hijo donde nos informaron que las vacas ya habían pasado en un camión y seguimos el camión y en la vía se nos espicho un caucho y llegamos a paso real, fuimos al puesto de control , cuando llegaos habían bajado el ganado del corral y el hombre lo soltó lo encerramos en la noche y lo montamos en la jaula y lo llevamos a Altagracia. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que conoce el hierro del señor DEOGRACIO HERNANDEZ, y conoció el hierro antes de llegar a la finca en el camión cuando lo habían pasado antes de espicharse el caucho….OTRA en el momento que llegamos a la finca estaba el señor Hernández, clarito el hijo de clarito y dos policía y yo, Otra, se recuperaron 7 reses, y dos becerros OTRA…eran las misma que venía en el camión, Otra: las reses que estaban en la policía eran la misma que se recogieron en la finca la venadita. A preguntas formuladas por la defensa respondió: Me di cuenta que eran las reses del señor Hernández, cuando pasamos el camión en la carretera; Otra, el carro donde iba yo venía como a 40 o 60 kilómetros por hora, porque había muchos huecos, y los pasamos; Otra, si distingo los hierro y esos eran del señor Hernández. Otra: Trabajo con el señor Hernández; Otra: yo no vi cuando lo embarcaron la primera vez. Otra: la carretera que transportaron el ganado era la normal. Cesaron.
Declaración del ciudadano JOSE LUIS LIENDO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.811.009: expuso: me encontraba en la prefectura a las 5:00, ya estaba cerrada, llegó el señor HERNANDEZ, y me dijo del traslado del ganado y no estaba la policía en el pueblo, estaban en un punto de control en la carretera y nos trasladamos hasta allá, y en el puesto la policía me dijo que el ganado había pasado, yo me quede en el punto de control y ellos siguieron, en eso, ellos regresaron diciendo que el ganado lo había conseguido en el terreno del señor Reina, en eso la policía me dice que el señor Nares tenia la papeleta, luego me traslade con la comisión de la policía hasta la finca, y el ganado no se encontraba y yo mire que había un camino de ganado, y conseguimos al ganado, luego llamamos a los trabajadores del señor Hernández para que verificaran el hierro y dijo que si era, lo depositaron en el corra, y luego se lo llevaron. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Yo no estaba cuando desembarcaron el ganado, yo me quede en el punto de control. Cesaron. A preguntas formuladas por la defensa: Contestó el cargo que tengo en la prefectura es de Secretario. Orta desde el punto de control a la finca La Venadita es aproximadamente 3 a 4 kilómetros. Otra: yo no conozco el hierro pero el vaquero si, Otra: Colabore como testigo cuando recogieron el ganado en la finca La Venadita.
Haciéndose el llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo a los testigos promovidos por el Ministerio Público, se constató su incomparecencia. Seguidamente la Representación Fiscal solicitó la suspensión el juicio conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los testigos que no comparecieron son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Por su parte la defensa se opuso a la suspensión, por considerar que este juicio ha sido diferido en numerosas oportunidades. El Tribunal, oídas a las partes acuerda suspender el debate y hacer comparecer a los órganos de pruebas ausente para el día 24-03-2004, solicitándole al Ministerio Publico que colaborará con la diligencia siendo la parte promoverte, quedando las partes notificada de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegado el día 24-03-2004, el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de audiencia Nº 1 de la sede del Circuito Judicial Penal, exponiendo el resumen correspondiente del inicio de este Juicio oral y publico de fecha 16-03-2004.
En este orden de ideas, se hizo el llamado a las puertas de la Sala de Audiencia Nº 1 a los expertos Aget. MAYOR ALBERTO RAFAEL MOTA, quien no compareció; prescindiendo el Tribunal de ese medio de Prueba, y dando continuidad al juicio.
Haciéndose el llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo al experto RAMON CELESTINO CARAMO, estando presente expuso lo siguiente: como funcionario actuante dentro la investigación del proceso penal; concreto, que por orden de la superioridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, le correspondió hacer la experticia del ganado que se encontraba en una jaula en la Policía y la inspección ocular del sitio del suceso donde habían encontrado el ganado. Para el momento que hago la inspección del ganado en la jaula allí en la policía, eran 7 reses y dos becerro, cuando voy a mi oficina a redactar y tipiar el informe de la experticia y de la inspección, tenia en mis manos varios documentos referentes a la investigación, y por el apuro coloque un signo que no debía colocarlo, después tuve conocimiento que no era así, para aquel entonces yo tenía menos de un año en la PTJ. Me retracto, del contenido de ese informe, acepto que me confundí todo, me equivoque en la elaboración de la Inspección Ocular. A pregunta formulada por el Ministerio Publico contestó: Que admitía y aceptaba que se había equivocado al elaborar el Informe. Otra: UD., fue sancionado por la Superioridad Contestó: es positivo, me sancionaron cumpliendo encuartelamiento. Reconoce la firma y el contenidote la experticia que le pone de manifiesto: Si. ¿Como determino el avaluó? Contesto: depende de lo manifestado por la victima. Se recuperaron lo semovientes con un valor de 2.200.000.00. El Tribunal le concede el derecho de ejercer el contra interrogatorio a la defensa. Acto seguido la defensa solicitó que se le mostrara al experto el acta de inspección ocular cursante al folio 21 y vuelto de la presente causa. Seguidamente la representación Fiscal OBJETA que sea mostrado ese medio de prueba ya que el mismo no fue admitido ni ofrecido por ninguna de las partes en su oportunidad legal, siendo extemporáneo la solicitud de la defensa. Acto seguido el Tribunal declara con lugar la oposición del Ministerio Público, en base a que dicho documento no fue solicitado por la defensa en el lapso oportuno como medio de prueba documental; a tal efecto, solo se presentan para su debate oral y público todos los medios previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de control, todo de conformidad con lo establecido ene. Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate. En este estado la defensa manifestó: no estar de acuerdo con la decisión del tribunal, por cuanto dicho documento es fundamental en la defensa y forma parte integrante en el expediente. Acto seguido el Tribunal solicitó a la defensa la continuación del interrogatorio, procediendo la defensa en este acto a efectuar las siguientes preguntas: ¿Cuando hizo la inspección ocular en el camión vio las reses? Contestó si, me subí al camión y vi las reses; OTRA ¿Dibujo los hierros que tenían las reses? Contestó no los dibuje, con el mismo apuro no lo dibuje, en la oficina me confundí cuando redacte el informe; OTRA ¿Padece de alguna enfermedad mental? Contestó: ninguna, por eso estoy aquí, equivocarse es de humano y reconocerlo de caballero es todo. Cesaron.
Declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SANABRIA, quien expone: yo estaba en la casa a eso de la 1:00, estaba con mi papa y vimos que paso un camión de ganado, lo alcanzamos a la mitad de la carretera y lo pasamos y se nos espicho un caucho, después fuimos a la policía, encontramos un control de la policía y le dijimos que veníamos persiguiendo un camión de color blanco con jaula y nos dijo que había pasado, y encontramos al camión cuando llegamos allá estaban bajando el ganado. Acto seguido el Fiscal procedió a efectuar el interrogatorio: ¿En que momento usted empieza a sospechar que se estaban robando el ganado del señor Deogracio?, Contestó: desde que vi el camión que paso, como iban las vacas y el alambre estaba picao. OTRA ¿Cuanto tiempo tenía trabajando para el señor Deogracio? Contestó: hace dos años, OTRA ¿Cual era su trabajo? Contesto: ordeñar, OTRA ¿Ese trabajo le permitía conocer a todos los animales? Contesto: si, porque yo la ordeñaba. OTRA ¿Entre las vacas que iban había alguna de las que usted ordeñaba? Contestó: si, yo las conozco OTRA ¿Sabe leer y escribir? Contestó: mas o menos, OTRA ¿Conoce el hierro del señor Deogracio Hernández? Contestó: no lo recuerdo, OTRA ¿Usted sabe como se llamaban las vacas? Contestó: una se llama guariqueña, campechana, paso real, los colores, blanca fina y las otras no me recuerdo muy bien. OTRA ¿Como sabía ud, que ese era el ganado del señor Hernández? Contestó: yo conozco el ganado y lo vi que iba en la jaula que perseguíamos. OTRA ¿Cual es su horario de trabajo? Contestó: desde la 7:00 hasta las 11:00 de la mañana. OTRA-¿Dentro de la Jaula había de las vacas que UD., ordeña? Contestó: Si. OTRA ¿Que personas estaban en ese momento? Contestó: mi papa (clarito) los policías, el señor Hernández, Huberto y yo. Cesaron. Es todo. Acto seguido la defensa efectuó el contra interrogatorio al testigo, de la siguiente manera: OTRA ¿Diga el testigo que trabajo realiza en el Fundo los Cogollos? Contestó: ordeñaba, OTRA ¿Cuantas reses había en el Fundo Los Cogollos? Contestó: Trescientas, OTRA ¿Usted estuvo presente cuando pasaron las vacas? Contestó: si, OTRA ¿Las reses que trasladaban eran propiedad del señor Hernández? Contestó: si porque yo las conocía, OTRA ¿Usted vio las reses que iban en la jaula? Contestó: si, OTRA ¿La res que quedaba en la jaula tenía el hierro del señor Hernández? Contestó: si, OTRA ¿Declaró de que había alguna cerca tumbada? Contestó el alambre picado y por allí sacó las reses, es todo.
Continuando con la llamada de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, a las puertas de la sala, se procedió a llamar al Agente Mayor Alberto Rafael Mota, así como a los testigos Claro José Vásquez; Raúl Ignacio Rivas Martínez; Jesús Ledezma Delgado; Luis Rafael Martínez Figueroa; José Luis Pinto Pérez; César Alberto Mijares; quienes no se encontraron presentes, acordando el Tribunal continuar con el juicio, prescindiéndose de esa prueba.
Siguiendo con la recepción de pruebas fueron incorporados por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales se mencionan a continuación: Acta policial suscrito por los funcionarios Sub-Insp (PG) José Pinto, C/1ro (PG) Raúl Rivas, Dgdo (PG) Luis Martínez Figueroa y S sdo (PG) Jesús Ledesma Delgado, adscrito a la Policía del Estado Guarico Zona Policial Nº 4 la corre al folio 1, la cual, no fueron ratificada en su contenido y firma por parte de cada uno de los policía por cuanto no hicieron acto de presencia; Documento o Papeleta de Venta S/N, de fecha 26-04-01 (f.6) donde se determina una venta de semovientes con el hierro ( ); Copia del Carnet de Registro Nº 116-99, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (MAC-SASA) a nombre del ciudadano Deogracio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.144.887 y en el reverso, impresión del Hierro ( ) distinguido con el Nº 3.024 del año 1984 (f.16), donde se determina y coinciden con el hierro de las vacas objeto del presente proceso penal; Inspección Ocular Nº 310, de fecha 27-04-01, suscrita por los funcionarios Agte. Jefe Cesar Alberto Mijares y Agente Ramón Celestino Cáramo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Altagracia de Orituco (F 24 y Vto.), no fue ratificada en su contenido y firma por parte del funcionario Cesar Alberto Mijares por cuanto no hizo acto de presencia, y en cuanto al funcionario RAMON CELESTINO CARAMO, el mismo reconoció en su contenido y firma, dejando asentado en su declaración que se retractaba del contenido por cuanto al momento de redactar el informe en la oficina de la Seccional, se confundió al dibujar el hierro; Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-014, de fecha 27-04-01, suscrita por Agte. Mayor Alberto Rafael Mota, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Altagracia de Orituco (f 25 y Vto.) no fue ratificada en su contenido y firma por parte del funcionario por cuanto no hizo acto de presencia; Experticia de Avaluó Nº 9700-088-009, de fecha 27-04-01, suscrita por Aget. Ramón Celestino Cáramo Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Seccional Altagracia de Orituco (f. 26), el mismo reconoció en su contenido y firma, dejando asentado en su declaración que se retractaba del contenido por cuanto al momento de redactar el informe en la oficina de la Seccional, se confundió al dibujar el hierro; Auto de fecha 30-04-01, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f 62); Acta policial de fecha 01-05-01, emanada del Comando de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco, suscrita por el Stte. (GN) Luis Ignacio Troya Anemaet, Comandante de 4to Pelotón, 1era compañía Destacamento 28, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, con sede en Altagracia de Orituco, por el S/2do (PG) Jesús Ledesma y por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público ( 67 y 68) no fue ratificada en su contenido y firma por parte de los funcionarios Guardias Nacionales por cuanto no hicieron acto de presencia; Acta de Inspección Ocular de fecha 01-05-01, emanada del Comando de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco, suscrita por el Stte. (GN) Luis Ignacio Troya Anemaet, Comandante de 4to Pelotón, 1era Compañía, Destacamento 28, Comando Reonal Nº 2 de la Guardia Nacional, con sede en Altagracia de Orituco, por el S/2do (PG) Jesús Ledesma y por el Abogado José Rafael Malave Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público (F 69 y 70) no fue ratificada en su contenido y firma por parte de los funcionarios Guardias Nacionales por cuanto no hicieron acto de presencia. Evidencias materiales, reseñas fotográficas que acompaña al acta policial y acta de inspección ocular de fecha 01-05-01 (F.80 y 85).
CONCLUSIONES
Concluido el lapso de recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Publico, quien refirió que los hoy acusados fueron aprehendido en situación de flagrancia, sorprendidos en plena ejecución del delito, quedando demostrado con las declaraciones de numerosos testigos, que declararon que el ciudadano Israel Nares Paz Castillo monto las siete reses y dos becerros propiedad del ciudadano Deogracio Hernández, en el camión tipo jaula, quedo demostrado que el señor Hernández con sus obreros lo persiguieron y en el transcurso del camino al pasar el camión, reconocieron las reses montadas en el mismo, hasta que llegaron al fundo La Venadita, sitio donde bajaron las reses y fueron espantadas por el ciudadano Ángel Reina al ver a la victima en el sitio de los hechos con el fin de ocultar su culpabilidad y luego en la Zona Policial N° 4 y en vista de que la inspección hecha por el funcionario Ramón Celestino Caramo no correspondía con el hierro, fue por ello que solicitó al Tribunal que tomara en cuenta el dicho del testigo, sobre el error del acta de inspección hecha por el ciudadano Ramón Celestino Cáramo y en conclusión las reses son propiedad del ciudadano Deogracio Hernández y el no ha dado ninguna autorización para que dichas reses sean vendidas, se hace constar que en el carnet de propiedad del señor Geogracio Hernández se evidencia el hierro de las reses propiedad de Geogracio Hernández, por todo los antes expuesto; quedo demostrado en el debate oral la culpabilidad del ciudadano Israel Nares Paz Castillo por la comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, así mismo la responsabilidad del ciudadano Ángel Catalino Reina Pérez Castillo, por la comisión delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Solicitando la imposición de la sanción prevista en las normas antes señalada.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones que las pruebas presentadas no son válidas ya que alguna de ellas como es el caso de las actas levantadas por la Guardia Nacional no fuero firmadas por el Ministerio Público y los testigo que depusieron solo hacen referencia más no demuestran la verdad de los hechos ya que no hubo ningún daño en la finca propiedad del ciudadano Deogracio Hernández y nunca ha sido amenazado por parte de mis defendidos, solicitó que se deje constancia de la no asistencia de los demás testigos por lo tanto no se podrán tomar en cuenta como medios de prueba, así mismo hizo referencia al Artículo 6 del la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, señalando que en ningún momento se han dado los supuestos establecidos en el precitado artículo, por lo tanto no existe la comisión del delito, así mismo solicitó se dicte una sentencia de sobreseimiento de la causa, en la cual se le decrete la libertad plena a mis defendidos y en un supuesto de que se encuentre algún elemento de culpabilidad se les sancione con el pago de las respectivas unidades tributarias solicitando que sean sancionado con la pena establecida en dicha norma.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal concede al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa el derecho a replica de las conclusiones formuladas por la parte contraria. Interviniendo el fiscal quien expuso: Con respecto a las actas en que participó y no firmó, no están viciadas de nulidad ya que son actos saneables y la defensa debió solicitar la nulidad de las actas con anterioridad, por lo tanto es extemporánea dicha solicitud. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: las leyes no se pueden interpretar de forma aislada, la ley de Protección a la Actividad Ganadera por ser una ley especial va estableciendo como se tipifica el delito de hurto de ganado, por lo tanto insistió en que las dos inspecciones realizadas en fecha 1 de mayo del 2001 son nulas por no encontrarse debidamente firmadas por la representación fiscal. Acto seguido el Tribunal concedió el derecho a la víctima quien expuso: "Quiero que se haga lo que la ley señale por considerarlo lógico".
Finalmente el Tribunal conforme al Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal interrogó a los acusados si tenían algo que manifestar, respondiendo el ciudadano Israel Narez Paz que si iba a declarar, motivo por el cual este tribunal le concede el derecho de palabra quien expuso: " Soy inocente”. Asimismo el ciudadano ÁNGEL REINA manifestó: que era inocente. Acto seguido; el Tribunal declaró el cierre del debate oral y publico y procedió a retirarse a los fines de deliberar, convocando a las partes para la 5:00 de la tarde del ese mismo día 24-11-2003, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo, en cuanto a la no valoración del acta que corren insertas a los folio 67y 68 de la primera pieza del presente asunto, por considerarla la defensa como nula; este Tribunal estima que por cuanto la misma no lesiona los supuestos señalados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal como nulidad absoluta por violación de derechos o garantía fundamentales con respecto al imputado, toda vez que se trata de un acta de instrucción; dicho lapso precluyó conforme a lo señalado en el artículo 193 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la declara inadmisible.
HECHOS Y DE DERECHO
Apreciando según la sana critica, las pruebas debatidas en el juicio, así como las razones expuestas por el Ministerio Público; la defensa y lo mismos acusados. Considera este Juzgado Mixto de Juicio; que en el presente juicio oral y publico, quedo comprobado que el día 26-04-2001, el ciudadano ISRAEL NAREZ PAZ CASTILLO, conduciendo un vehículo tipo jaula, traslado unas reses propiedad del señor GEOGRORIO HERNANDEZ, hasta la finca La Venadita sin consentimiento de la victima, encuadrando la conducta del ciudadano ISRAEL NARES PAZ CASTILLO dentro de las previsiones del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual prevé el apoderamiento de una o varias cabezas de ganado ajeno sin el consentimiento del dueño, definido por la doctrina como Hurto de Ganado, es decir, que la acción delictiva se consumo, pues el autor se apoderó de objeto perteneciente al señor Hernández quitándolo del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de esta persona, para aprovecharse de el, es decir, que realizo todo lo necesario para poder cometer el hecho punible, lográndolo; ya que la incautación de lo hurtado por aparte de la victima en compañía de varias persona y la comisión policial; se hizo en un lugar distinto de donde fue tomado, midiendo un tiempo suficiente como para considerar que dichos bienes estuvieron a la plena disposición del sujeto activo, consideración ésta corroborada por la circunstancia de que lo llevo al fundo La Venaditas, ubicado en la Carretera de Paso Real, donde desembarco el ganado, siendo el sitio de colocación desconocido para el dueño que intervino en la persecución y que se logró determinar el lugar; todo esta sustentado en las declaraciones de los testigos HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, JOSE LUIS LIENDO MARIN, RAFAEL ENRIQUE SANABRIA y la victima GEOGRACIO HERNANDEZ; valorando las misma; tomando en cuenta la vida, costumbre y oficio de los testigos, siendo concordantes entre si, aunado a la declaración del testigo experto ROMON CELESTINO CARAMO CASTILLO, de la cual se constató la existencia de los animales en litigio.
Asimismo en el desarrollo del juicio oral y publico quedo evidenciado que el ciudadano REINA ANGEL CATALINO, recibió las reses en la finca La Venadita, por lo que quedo demostrado con las deposiciones de los testigos, HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, JOSE LUIS LIENDO MARIN, RAFAEL ENRIQUE SANABRIA, los cuales merece credibilidad toda vez que siendo testigos presénciales, depusieron sobre las circunstancias de los hechos con hilaridad y logisidad; aunado con la deposición del experto RAMON CELESTINO CARAMO CASTILLO, con lo que se constato la existencia de los objeto en controversia, resaltando en su dicho, que al realizar el reconocimiento de los animales e inspección ocular del sitio del suceso en medio de la confusión e inexperiencia dado el poco tiempo de labor dentro de la institución, incurrió en error al momento de dibujar el hierro en el texto del informe redactado, dejándose en claro la existencia de los objetos en controversia, pruebas estas que comprobaron la modalidad de ejecución de los delitos que imputa el Ministerio Publico, quedando demostrada la acción descrita por la vindicta publicas, consistente en apoderamiento de varias cabeza de ganado y trasladarlo por parte del ciudadano ISRAEL NARES PAZ CASTILLO sin el consentimiento de su dueño señor DEOGRACIO HERNANDEZ; así como la conducta reprochable del ciudadano ANGEL REINA, al recibir el ganado en la Finca La Venadita.
En cuanto a la declaraciones de los acusado tantas veces mencionados; los mismo no confiesa la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, sin embargo no desvirtuaron el dicho de los testigos presénciales antes mencionado, por lo que conlleva a la certeza a este Tribunal mixto que hay prueba suficiente e idónea en el presente proceso para estimar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CONDENAN al ciudadano ISRAEL NARES PAZ CASTILLO, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de autor en el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y al ciudadano ANGEL CATALINO REINA PEREZ, a la pena de DOS AÑOS de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En aplicación del artículo 37 del Código Penal y la consideración del daño ligero aplicándole la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 484 del Código Penal; así como las accesoria del Ley y al pago de Costas procesales, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior quedo sustentado analizando las testimoniales de los testigos presénciales ciudadanos: HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, JOSE LUIS LIENDO MARIN, RAFAEL ENRIQUE SANABRIA y la victima DEOGRACIO HERNANDEZ, son contestes en afirmar que el día 26-04-2001, aproximadamente a las 3:00 de la tarde el acusado ISRAEL NAREZ PAZ CASTILLO, a bordo de un camión tipo jaula, color blanco, placas 164XDD, trasportaba siete reses y dos becerros, propiedad de DEOGRACIO HERNANDEZ MARTÍN, quien había sido informado que le habían hurtado varios ganados los cuales había salido de su propiedad, y que lo habían visto en un camión tipo Jaula de color Blanco que paso; emprendiendo persecución del vehículo cuyas características le había sido informadas, y encontrándose las victima en compañía de los ciudadanos HUBERTO FRANQUIZ, CLARO VASQUEZ y RAFAEL SANABRIA; en la vía que conduce hacia Paso Real de Macaira lograron darle alcance, pero el vehículo donde se desplazaba la victima y sus acompañantes se les espicho un caucho, por lo que se detuvieron, solventada la situación continuaron con la persecución, encontrándose con un punto de control de la Policía Estadal, informando acerca de lo sucedido y suministrando las característica del vehículo tipo jaula, camión donde se transportaba el ganado, lo funcionarios policiales indicaron a la victima que dicho vehículo y su carga había pasado por allí minutos antes; en compañía de los policía y a escasos dos kilómetros del punto de control en una finca denominada La Venadita, propiedad de Ángel Catalino Reina Martín, lograron avistar el vehículo conducido por el ciudadano ISRAEL NARES PAZ CASTILLO y el ganado a bordo, el cual fue bajado inmediatamente espantándolo el ciudadano ANGEL REINA, con el fin de que se expandieran, al notar la presencia de la victima; dichos estos que determinan la responsabilidad sobre los hechos imputados a los hoy acusados, los cuales no fueron desvirtuaron estos dichos por parte de la defensa; llegando a la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados.
Asimismo, el funcionario actuante RAFAEL CARAMO, dentro de su narración señala, que fue designado por sus superiores para la realización de las diligencias dirigidas a la investigación de los hechos practicando de la inspección del sitio del suceso (finca la venadita) y la experticia a los semovientes, retractándose del contenido de la experticia en cuanto al señalamiento del hierro del ganado por cuanto presentó confusión al momento de redactar dicho informe, sin embargo la misma ratifica la presencia de los semovientes en un lugar distinto del su propietario determinando la responsabilidad de los acusados.
En cuanto a los medios de pruebas documentales incorporados por su lectura, este Tribunal aprecia: Documento o Papeleta de Venta S/N, de fecha 26-04-01 (f.6) donde se determina una venta de semovientes con el hierro ( ); Copia del Carnet de Registro Nº 116-99, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (MAC-SASA) a nombre del ciudadano Deogracio Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.144.887 y en el reverso, impresión del Hierro ( ) distinguido con el Nº 3.024 del año 1984 (f.16), donde se determina y coinciden con el hierro de las vacas objeto del presente proceso penal, de ellos se ilustró el tribunal considerándolo como probanza instrumental que las partes en el debate oral resaltaron, focalizándose así dentro del documento las diferencia de hierro que determinan la propiedad de los semovientes; Inspección Ocular Nº 310, de fecha 27-04-01, suscrita por los funcionarios Agte. Jefe Cesar Alberto Mijares y Agente Ramón Celestino Cáramo, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Altagracia de Orituco (F 24 y Vto.), en cuanto al funcionario RAMON CELESTINO CARAMO, el mismo reconoció en su contenido y firma, dejando asentado en su declaración que se retractaba del contenido por cuanto al momento de redactar el informe en la oficina de la Seccional de Altagracia, se confundió al dibujar el hierro; Experticia de Avaluó Nº 9700-088-009, de fecha 27-04-01, suscrita por Aget. Ramón Celestino Cáramo Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Seccional Altagracia de Orituco (f. 26), el mismo reconoció en su contenido y firma, dejando asentado en su declaración que se retractaba del contenido por cuanto al momento de redactar el informe en la oficina de la Seccional, se confundió al dibujar el hierro; Auto de fecha 30-04-01, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f 62), la cual siendo un acto de procedimiento de investigación el Ministerio Público lo corroboro en el debate; Evidencias materiales, reseñas fotográficas que acompaña al acta policial y acta de inspección ocular de fecha 01-05-01 (F.80 y 85), donde se constato los semovientes con el hierro quemador correspondiente ( ).
No aprecia este Tribunal las pruebas documentales consistente en: el Acta policial suscrito por los funcionarios Sub-Insp (PG) José Pinto, C/1ro (PG) Raúl Rivas, Dgdo (PG) Luis Martínez Figueroa y S sdo (PG) Jesús Ledesma Delgado, adscrito a la Policía del Estado Guarico Zona Policial Nº 4 la corre al folio 1, la cual, los funcionario actuante no hicieron acto de presencia en el juicio; Experticia de Reconocimiento Nº 9700-088-014, de fecha 27-04-01, suscrita por Agte. Mayor Alberto Rafael Mota, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Altagracia de Orituco (f 25 y Vto.) no fue ratificada en su contenido y firma por parte del funcionario por cuanto no hizo acto de presencia; Acta policial de fecha 01-05-01, emanada del Comando de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco, suscrita por el Stte. (GN) Luis Ignacio Troya Anemaet, Comandante de 4to Pelotón, 1era compañía Destacamento 28, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, con sede en Altagracia de Orituco, por el S/2do (PG) Jesús Ledesma y por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público ( 67 y 68) no comparecieron los funcionarios Guardias Nacionales a deponer en el juicio; Acta de Inspección Ocular de fecha 01-05-01, emanada del Comando de la Guardia Nacional de Altagracia de Orituco, suscrita por el Stte. (GN) Luis Ignacio Troya Anemaet, Comandante de 4to Pelotón, 1era Compañía, Destacamento 28, Comando Reonal Nº 2 de la Guardia Nacional, con sede en Altagracia de Orituco, por el S/2do (PG) Jesús Ledesma y por el Abogado José Rafael Malave Sojo, Fiscal Octavo del Ministerio Público (F 69 y 70) no comparecieron los funcionarios Guardias Nacionales. Toda vez, que siendo promovidos admitidos en su oportunidad, este documentos no fueron emanado por órgano jurisdicción y por lo tanto deben ser ratificados por quienes la realizaron cosa que no ocurrió en el debate oral y público Evidencias materiales, reseñas fotográficas que acompaña al acta policial y acta de inspección ocular de fecha 01-05-01 (F.80 y 85).
PENALIDAD
El Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera establece una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión siendo la pena normalmente aplicable Seis (6) años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y en atención al artículo 484 del Código Penal en cuanto al daño ligero toda vez que fueron recuperadas las siete (7) vacas y dos (2) becerro objeto del juicio, la pena se rebaja a la mitad dando como resultado la pena de TRES AÑOS DE PRISION para el acusado ISRAEL NARES PAZ CASTILLO; y al ciudadano ANGEL CATALINO REINA PEREZ, el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece una pena de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena normalmente a aplicar es de Cuatro (4)años de prisión y en consideración del daño ligero la pena se rebaja a la mitad, de conformidad con el artículo 484 del Código Penal por lo que la pena a cumplir es de Dos (2) años de prisión; así como las accesoria del Ley y al pago de Costas procesales, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
CONDENAN a los ciudadanos: ISRAEL NARES PAZ CASTILLO, venezolano, de 48 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco, el día 28-10-1955, hijo de Jorge Nares (d) y Eduviges Paz Castillo de Nares (v), comerciante, residenciado en San Rafael de Orituco, calle Mandili casa S/N , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.952.369, a la pena de Tres (3) años de prisión por el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ANGEL CATALINO REINA PEREZ, venezolano, de 42 años de edad, nacido en Altagracia de Orituco el día 24-06-1961, agricultor, hijo de María de Reina (v) y Catalino Reina (v), residenciado en el Sector Plural 1 vereda 5 casa Nº 15 de Altagracia de Orituco, titular de la cedula de Identidad Nº 7.289.171, a la pena de Dos (2) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; así como las accesoria del Ley y al pago de Costas procesales, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros a los Treinta días del mes de Marzo del años dos mil cuatro.
LA JUEZ PRESIDENTE
DORELIS VELASQUEZ
LOS ESCABINOS
DIOGENES MANUITT HERNANDEZ YANETT DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y lo certifico.
LA SECRETARIA
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