JP01-S-2003-000461
JUEZ PONENTE. DORELIS VELASQUEZ
ESCABINOS: MARYURI BELISARIO (ESCABINO I) INGRID DUARTE (ESCABINO II) y YARITZA CEDEÑO (ESCABINO SUPLENTE)
ACUSADO: ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR
DEFENSOR: ABOGADO MILES SILVA
FISCAL: FISCAL CUARTO Y DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: WILTS WILLER BELISARIO PINTO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, VENEZOLANO, nacido en Trujillo, de 19 años de edad, nacido el día 04-04-1984, chofer, hijo de Nicolás Benítez y Soledad Aguilar, residenciado en el Sector San Nicolás, Barrio La Morera, casa Nº 28, de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.043.285.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: a cargo de la Abogados LUZ PALACIOS y ROBERT MEZA, Fiscales Cuarto y Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
DEFENSA: a cargo del Defensor Privado MILES SILVA..
VICTIMA (OCCISO): WILTS WILLER BELISARIO PINTO.

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal, en virtud de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO; con decreto de Apertura a Juicio, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-2003. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio con la participación ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la celebración del acto de Juicio Oral y Público, iniciándose en fecha 22 de marzo del presente año y concluido en fecha 30 de Marzo del año dos mil cuatro.
Llegado el día 22-03-2004 para la celebración del juicio oral y publico, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Fase de Juicio nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial con sede en San Juan de los Morros. Una vez abierta la audiencia del debate oral y público, se procedió de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada LUZ PALACIOS y ROBERT MEZA, quienes cumpliendo con el principio de oralidad, expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su Escrito Acusatorio, en contra del acusado ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, como Autor del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en le artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de WILTS WILLER BELISARIO PINTO, argumentando que el día 01-06-2003, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la calle Andrés Bello, frente a la escuela Antonio José de Sucre, sector Los aguacate, de esta ciudad, al momento en que se encontraba el hoy occiso en compañía de otras personas, cuando pasaron dos personas a bordo de un motocicleta, accionando un arma de fuego el ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, quien iba de parrillero en el vehículo antes mencionado, ocasionándole herida con orificio de entrada en la región del hemioabdomen superior derecho de forma descendente al ciudadano WILTS WILLER PINTO BELISARIO, lo que le produjo posteriormente la muerte, basando su acusación en los testimonios de ciudadanos presentes al momento de suscitarse los hechos, así como la deposiciones de funcionarios policiales y expertos, así como también de pruebas anticipadas. Actas de inspección y pruebas documentales; por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado ALEXANDER JOSE BENITEZ , por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y la aplicación de la sanción.
Por su parte de manera oral, la defensa arguyó que en el proceso ha venido sosteniendo la existencia del aspecto negativo de antijuricidad, por lo que no hay delito dada que se trata de una causa de justificación, de la denominada legitima defensa, previsto en el artículo 65 del Código Penal, su representado actuó en legitima defensa lo cual lo demostraría en el debate oral.
Continuando con el orden de exposiciones de las partes se le concedió la palabra al Acusado ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole el hecho que se le atribuye advirtiéndole del derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo, sin que ello lo perjudique, por lo que fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó no querer declarar por ahora.

RECEPCION DE PRUEBAS
Con los alegatos de las partes, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los expertos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos EDUARDO JOSE DIAZ CANACHE, quien hizo acto de presencia, y al cual le fue exhibido la experticia practicada a un vehículo automotor clase Moto, Marca: Yamaha, Modelo: JOGARTISTI, tipo: Paseo, Color: Negro, Uso: particular, Año: 1998, Sin matricula; cursante al folio 33 y Vto., quien manifestó que practicó dicha experticia por ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica con sede en esta ciudad y por instrucciones del Ministerio Público la cual arrojo que los seriales eran originales. A pregunta formulada por el Ministerio Público: Contestó: que reconocía el informe presentado donde se constata la practica de la experticia con sus resultas. Cesaron. La defensa por su parte interrogo, lo que el experto contestó: que tenía el valor de 300.000,00.
Haciéndose llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo al experto YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR quien hizo acto de presencia, exhibiéndole el dictamen pericial Nº 9700-077-BV-146; exponiendo lo siguiente: como funcionario actuante dentro de la investigación en este proceso penal en concreto, realizó la experticia a la Moto. A pregunta formulada por el Ministerio Publico contestó: si había suscrito el dictamen de experticia a la moto. A pregunta de la Defensa contestó: las característica del vehículo era clase Moto, Marca: Yamaha, Modelo: JOGARTISTI, tipo: Paseo, Color: Negro, Uso: particular, Año: 1998, Sin matricula. Cesaron.
Declaración de SIMON ANTONIO JESUS CHUI, al cual se le exhibió el acta de fecha 02-06-2003 y manifestó que encontrándose en la jefatura, llego el ciudadano ALEXANDER BENITEZ y manifestó que había hecho un disparo; luego por requerimiento de sus superiores se traslado al hospital a realizar inspección ocular al cadáver donde se constato una herida en la región inframamaria derecha, y se colectaron las vestimenta dado el interés criminalistico; asimismo realizo inspección ocular en el lugar de los hechos donde localizó costra de color pardo rojizo y la colectó como muestra de interés Criminalístico. Igualmente realizó la inspección a la moto, donde dejo constancia de la marca, modelo y color, no se consiguió ningún elemento de interés Criminalístico. A pregunta formulada por el Ministerio Público contestó: de la inspección ocular, se determinó la presencia de un orificio presuntamente producido por un proyectil, y en el sitio del suceso había conseguido costra la cual colecto para su estudio; se le practico también inspección a la moto por ordenes de la Fiscal del Proceso, con la finalidad de determinar si había sangre, así como el color, por si el testigo habla del color del vehículo o para otras cosas que puedan guardar relación con la investigación. A pregunta formulada por la defensa contestó: eso fue el día 1-06-2003 en la noche, se paso para el día 02-06-2003. Cuando se presentó el ciudadano ALEXANDER se encontraba lesionado en la cabeza, el se presento voluntariamente; en el hospital no tuvo entrevista con nadie, por cuanto fue directamente a hacer la inspección ocular, aparezco firmando con otros funcionarios, porque salimos en comisión; el sitio de los suceso era un espacio abierto, parcialmente iluminado por un poste; si se visualizaba a las personas, en el sitio del suceso no se consiguió arma ni proyectil, solo la costra de color pardo rojizo.
Declaración de JOSE ALBERTO GOMEZ, quien manifestó estar presente en la realización de la autopsia. A pregunta formulada por el Ministerio Público contestó; por referencia del medico patólogo que practico la autopsia, el ciudadano fallece a consecuencia de la trayectoria del proyectil, el cual quedo alojado en la región lumbar luego del recorrido. A pregunta formulada por la Defensa contesto: el medico que realizó la autopsia fue JUAN VASQUEZ, junto a sus ayudantes, se constató una sola herida, quien refirió que la causa de la muerte fue por la trayectoria del proyectil; el Patólogo es quien puede explicar la causa de muerte.
Declaración del funcionario GOMEZ FIGUEROA ANGEL RAMON, quien manifestó ser técnico superior en Criminalistica, como funcionario actuante se le exhibió la experticia química respecto a muestras tomadas del dorso de ambas manos del acusado, determinándose resultados positivo con presencia de Iones Oxidantes en sus manos. A preguntas formulas por el Ministerio Público contestó: reconocer su firma y el contenido del informe. La prueba es un análisis de orientación, si es positivo es gran posibilidad de pólvora, y si es negativo se descarta; es alta la probabilidad, que disparo un arma. A pregunta formulada por la defensa; contesto: la experticia se realiza mediante procedimiento químicos estudiado y practicado por muchos años; la muestra se toma mediante cinta adhesivas.
Declaración de la experto, CARMEN YUDITH BALZA, Licenciada Criminalistica, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; a quien se le exhibió el informe de experticia toxicológica realizada al occiso BELISARIO PINTO WILTS. A pregunta formulada por el Ministerio Público contesto: que reconocía en su contenido y firma el informe presentado donde se constata la practica respecto de una muestra de sangre tomada del cadáver del ciudadano WILTS BELISARIO. La defensa no ejerció el derecho de hacer preguntas.
Declaración de JOSE GREGORIO SILIANI, Licenciado en Criminalistica, quien labora en el Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, a quien se le exhibió informe contentivo de la experticia Hematológica y Química de las prendas de vestir del acusado, cuyas conclusiones se determinó que la franela presentaba iones occidentes, producto de la deflagración de la pólvora, no se evidencia contenido hematológico. En cuanto al informe relativo a la experticia de reconocimiento legal, hematológica, física y química de las prendas de vestir así como el segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojizo, correspondiente a la víctima de autos, las conclusiones determinó la existencia de material de naturaleza hematina en la pieza recibidas, y corresponden al grupo sanguíneo “O”. A pregunta formulada por el fiscal contestó: que reconocía en su contenido y firma el informe presentado, asimismo afirmó el resultado de las pruebas de la franela del acusado presentaba iones oxidantes, sangre no presentó. En cuanto a la vestimenta del occiso, de acuerdo con la solución de continuidad, se determinó que la lesión fue producto de un proyectil, y que las muestra de color pardo rojizo eran del grupo sanguíneo “O”. La defensa realizo su derecho a repreguntar y contestó: Siendo licenciado en Criminalistica, realizo las experticia por solicitud del fiscal; solo se determina el grupo sanguíneo, el cual resulto del Grupo de “O”.
Se hizo el llamado al experto PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, así como al funcionario AMILCAR BASTIDAS quienes no comparecieron.
Acto seguido de conformidad con lo expresado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez presidente hace uso de su discrecionalidad, a fin de alterar el orden de deposiciones de los testigos, haciendo el llamado de los testigos presentes en el circuito.
Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE ARCILA PALACIOS, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: ese día estaban tomando, en el stadium de Santa Isabel, cuando estábamos en los aguacate, vemos que sube una moto con dos personas y luego bajan por la misma calle, cuando pasaron frente a nosotros dispararon y el disparo le llego a Wilts. A pregunta formuladas por el Fiscal contesto: Estaban tomando desde las 2:00 de la tarde; No hubo discusión con nadie; ninguno de los que estábamos en la calle con el occiso cargaban armas; tenían como una hora u hora y media en esa calle; Desde las 2:00 de la tarde andaba con Wilts, no hubo pelea; lo que dispararon andaban en la moto; Wilts no estaba armado. Acto seguido el Tribunal exhibe el acta de reconocimiento que cursa a los folios 110 y 11 de la primera pieza por pedimento fiscal y sin oposición de la defensa; el testigo reconoció en su contenido y firma el acta de reconocimiento. A pregunta de la defensa contesto: La hora de los hechos fue el domingo, en la esquina de la escuela y la calle, cuando paso la moto hacia arriba y luego bajo; estaban BIANNEY, ARCADIO, WILTS y YO; no vi quien hizo el disparo; desde las 2:00 de la tarde estábamos tomando licor. Cesaron.
Declaración del ciudadano BENITEZ JOSE NICOLAS, quien manifestó ser el padre del acusado ALEXANDER BENITEZ, y expuso: los hechos sucedieron el domingo a eso de las 10:00 a 10:30 de la noche, según el dicho de su hijo, el iba transitando en su moto, y sintió que le dieron un botellazo, luego el occiso lo amenaza y el hijo Alexander le quito el arma al compañero que venía en la moto con el y le dispara al hoy occiso, porque era su vida o la del hoy occiso. A pregunta formulada por el Ministerio Público; contesto: No estuvo presente en el momento de los hechos; según el occiso hostigaba a su hija de 12 años de edad, la niña cuenta eso; yo fui quien llevo a mi hijo Alexander a eso de la 1:00 a 1:30 a quien entregue a mi hijo le dije lo que mi hijo me dijo. A pregunta formulada por la defensa contestó: rectificando su dicho anterior manifestó que entregó a su hijo a eso de las 3:00 o 4:00 de la mañana, porque la PTJ fue a la casa de él a eso de la 1:00 a 1:30 de la mañana; a esa hora el hoy occiso se encontraba con vida, se enteraron de la muerte el otro día.
Se hizo el llamado del ciudadano JESUS ARCADIO ALVAREZ PINTO, quien no compareció.
Declaración de la ciudadana IRIS DE LA COROMOTO PINTO DE BELISARIO, quien manifestó ser la madre del hoy occiso expuso: Cuando llegó al hospital se consigue con ARCILA, y le pregunto que quien le había dado el tiro a su hijo, quien le contestó que había sido ALEXANDER el que vive en la Colina; pudiendo hablar con su hijo WILTS, le pregunto quien le había dado el tiro y el dijo que ALEX el amigo de Leonardo Toro, que Alex se la pasaba con él por la casa. La Fiscalía no ejerció el derecho a preguntar. La defensa a pregunta formulada contestó: le dieron el tiro al hijo el día 30-05-2003, y muere el día 01-06-2003; el medico que lo atendió me dijo que se murió por la trayectoria de la bala. Cesaron.
Declaración de BIANNEY IRALIS HERRERA RAMOS, quien expuso: que se encontraba en compañía con Tony, Arcadio, Wilts y ella, estando en la calle de los aguacate frente a la escuela, pasaron en una moto dos personas, no hubo discusión, cuando bajaron el dispararon sin motivo a Wilts. A pregunta formulada por el Fiscal contestó: Estaban desde la 9:00 de la noche en la calle de los aguacates; no hubo discusión mientras ella estaba allí; ninguno de los presentes allí tenia armas; estaban con ella Wilts; Tony; Arcadio; en la moto andaban dos personas; quien estaba armado era ALEXANDER quien disparo; es conocida de la victima; los hechos ocurrieron el 01-06-2003, fue todo demasiado rápido; hizo eso montado en la moto; Alexander lo conoce, iba de parrillero; se pro-pararon y disparo Alexander; no sabe de quien es la moto.
Acto seguido se hizo el llamado de los testigos de la defensa, compareciendo los ciudadanos: PEDRO NICOLAS CASTILLO RODRIGUEZ, quien expuso: Yo vi la discusión, sacaron un armamento y yo me retire. A pregunta formulada por la defensa contestó: a eso de la 10:30 de la noche, venía de la cancha del mahomo, iba para su casa en la Colina de San Nicolás, estando en la cancha viendo el juego; manifestó no conocer a Wilts, a Alexander lo conoce de vista; el arma la cargaba Wilts el otro no sabe; se dice por el barrio que Wilts ha lesionado a varios por allá; cuando vio que sacaron arma se fue corriendo y oyó un disparo. A pregunta formulada por el Fiscal contesto: el hecho ocurrio como a las 10:30 de la noche del domingo 30-05-2003; iba pasando y vi una discusión entre Wilts y Alexander; habían otras personas que no conozco. No había vehículo; venía bajando si había luz clara; en la acera habían seis (6) persona y sonó una sola detonación; yo no conozco al occiso.
Declaración del ciudadano RAUL RAFAEL ORTEGA, quien entre otras cosas expuso: venía de la cancha de fubolito porque estaba jugando en eso ve una trifulca, cuando ve que Wilts y Alex sacan un armamento se retiro del sitio. A pregunta formulada por la defensa contesto: eso ocurrió el domingo a eso de las 10:30 de la noche, venía del juego iba para su casa; les vio armamento a los dos, en eso se fue, camino a su casa oyó una detonación; estaba de noche, no vio bien; es por toda la avenida de los aguacate; vio unas pistolas. A preguntas formuladas por el Fiscal: tiene residencia en la Colina de San Nicolas; tenía conocimiento de la investigación pero nunca le dijeron que fuera a la PTJ; los familiares de Alexander hablaron con él por ello esta declarando, vio dos armas, y escucho solo un disparo; había bastante gente; no había vehículo.
Declaración de JUAN CARLOS PAEZ, quien expuso: vio cuando se formo la pelea y el difunto saco el armamento y se retiro, luego oyó un disparo. A pregunta formulada por la defensa contestó: los hechos ocurrieron el 30-05-2003 a eso de las 10:30 de la noche; venía de la canchita del Mahoma; había un poste; vio que Wilts saco la pistola; ese día estaban discutiendo, se dieron golpe y el difunto saco el armamento; cuando vio el armamento de Wilts se retiro, luego escuche un disparo. A preguntas realizada por el Fiscal Contestó: vive en el Sector San Nicolás, toda la vida, conoce a Alexander desde hace 8 años, y de vista al occiso; no fue a la PTJ porque le dio miedo; los familiares de Alexander le avisaron que tenía que venir a los Tribunales a declarar; ese día venía de la canchita consiguió a Alexander y a Wilts discutiendo, se fueron a las manos y vio que Wilts saco un armamento, y luego escuche una detonación. Cesaron.
A las puertas de la sala se hace el llamado a los testigos: ROSWL JOSE PINEDA; ROBISON VIDAL y CESAR ALVAREZ, quienes no comparecieron.
El Ministerio Público solicito la suspensión del Juicio a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas que no comparecieron, por considerarlos imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal suspende la audiencia de juicio oral y publico para el día 30-03-2004.
Llegado el 30-03-2004; día fijado para la continuación del juicio, previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio continuación con la recepción de pruebas; haciéndose el llamado al Experto Médico Forense Publio Rafael León Caridad, médico Cirujano Genera, de 17 años de graduado, Medico forense desde hace 14 años, experto profesional IV, Jefe de servicio Médico de la 44 Brigada; a quien se le exhibió el documento requerido por el Ministerio Público, exponiendo:" que Ratificaba en su contenido y firma el certificado de defunción, donde quedo asentado en la medicatura el diagnostico del resultado de la autopsia, manifestando que en ella se transcribe la información del patólogo, toda vez que estuvo presente en la practica de la autopsia, así mismo ratificó el contenido del reconocimiento postmorten, donde se determinó que el cadáver tenía herida por orificio de entrada de un proyectil sin orificio de salida".El Ministerio Público ejerció el derecho de preguntar de la siguiente manera: ¿Causa de muerte, si fueron tomados por el criterio de la autopsio o el reconocimiento legal postmorten, de donde derivó su criterio? Contestó: toda muerte violenta conlleva a una autopsia y el reconocimiento legal se realiza en la morgue por el Medico Legal, donde deja constancia de la superficie corporal, así como las lesiones o heridas externas, que tipo de lesiones, con que objeto fue producida si es una herida de arma de fuego o una herida de arma blanca, luego se describe si es orificio, ubicación del mismo, si existe orificio de salida. En el caso concreto el occiso presentaba orificio de arma de fuego sin orificio de salida. El médico forense solicita la autopsia para corroborar el reconocimiento legal, donde al momento de realizar la autopsia se encontraba presente y la conclusión de la misma es debido al destrozo del hígado, en este caso la causa de la muerte fue una anemia aguda la cual consiste, en que toda la sangre se sale de las venas. Asimismo la defensa ejerció el derecho del contra-interrogatorio de la siguiente manera: Dentro del proceso se ha determinado que el hoy occiso estaba ingiriendo alcohol el día de los hechos, la pregunta es:¿Cuando las personas ingieren bebidas alcohólicas tienden a perder más sangre en caso de alguna herida? Contestó: a mi no me consta yo sólo me limité a realizar el reconocimiento postmorten al cadáver, no hice ninguna experticia toxicológica, desde el punto de vista medico el hígado se encarga de eliminar toxinas, el licor es una toxina, es mayor el funcionamiento del hígado para eliminar las toxinas por medio de la orina y otros; OTRA ¿Usted le práctico el examen MEDICO FORENSE al occiso Wilts Willer Belisario Pinto? Contestó: si, donde determine que la lesión fue producida por un arma de fuego; OTRA En condiciones normales ¿puede sobrevivir un sujeto que no haya ingerido licor con una herida de ese tipo? No. Cesaron.
Declaración del experto Javier Valor, quien expuso: " que se había trasladado en compañía de José Alberto Gómez a la sala de autopsia del Hospital Israel Ranuarez Balza cuando estaban practicando la autopsia pudiendo constatar que el cadáver tenía un herida por arma de fuego". La representación fiscal no ejerció el derecho de interrogar. La defensa ejerció el derecho de preguntar: ¿Usted presencia la autopsia? Contestó: si. Cesaron.
Seguidamente el tribunal procedió a realizar el llamado del experto el ciudadano Amilcar Bastidas, quien no compareció, prescindiendo el Tribunal de esa prueba y continuando el juicio oral y publico; Acto seguido se hizo el llamado de los testigos Cesar Álvarez, Roosbelth Pineda, Robinsón Vidal quienes no comparecieron, motivo por el cual este tribunal acordó prescindir de estos medios de prueba y continuar con el juicio.
Se incorporaron por sus lectura los siguientes documentos; Acta de Inspección Ocular Cadáver N° 754 de fecha 01 de junio 2003, practicada por los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de San Juan de los Morros: AMILCAR BASTIDAS IBARRA y SIMON ANTONIO CHIU, en la Morgue Hospital “Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA”, de esta localidad, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular al cadáver de la victima de autos, ciudadano BELISARIO PINTO WILTS WILLER; Acta de Inspección Ocular 756 de fecha 02 de Junio 2003, practicada por los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de San Juan de los Morros: AMILCAR BASTIDAS IBARRA Y SIMON ANTONIO CHIU, en la calle Andrés Bello, vía pública, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, en esta ciudad, donde ocurrieron los hechos; Acta de Inspección Ocular 756 de fecha 02 de junio 2003, suscritas por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros , SIMON ANTONIO CHIU, practicada al vehículo marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color rojo negro, sin placa y serial de carrocería 3KJ-1969597, vinculado a los hechos; Acta de Investigaciones Penales de fecha 02 de junio 2003, suscritas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de los Morros, Detective JOSE ALBERTO GOMEZ y JAVIER VALOR, quienes se trasladaron a la morgue de esta ciudad, a los fines de presenciar la autopsia practicada al ciudadano a los fines de presenciar la autopsia practicada al ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO; Informe de Dictamen Pericial N° 9700-077-BV-146 de fecha 02 de junio de 2003, suscritos por los expertos EDUARDO DIAZ CANACHE e YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscritos a la Delegación del Estado Guárico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, relativo a experticia practicada respecto de un vehículo automotor de las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTI, tipo: PASEO, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, año: 1998, sin matriculas; Informe de Experticia Química N° 9700-077-310 de fecha 03 de junio del 2003, suscrita por el experto GOMEZ E. ANGEL R., adscrito a la Sub-Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de los Morros, practicada a las muestras tomadas del dorso de ambas manos del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, a los fines de determinar la presencia de Iones Oxidantes, la cual arrojó como resultado positivo; Informe de Reconocimiento medico legal Postmorten N° 9700-149-874 de fecha 02 de junio de 2003, suscrita por el Medico Forense PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Juan de los Morros, practicado respecto del cadáver del ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO, donde se precisa la causa de muerte de la victima; el cual, constituye, por tanto, uno de los elementos lícitos, necesarios y pertinentes como medio de prueba en relación al caso que nos ocupa; Informe N° 9700-077-315 de fecha 06 de junio de 2003, suscrito por la experta, Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, relativo a EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al respecto de una muestra de sangre tomada del cadáver del ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO; Informe N° 9700-077-343 de fecha 30 de junio del 2003, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SILIANI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, relativo a EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA (para determinar iones oxidantes), practicada respecto de dos (02) prendas de vestir pertenecientes al ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, a saber: una (01) franela marca: HURLEY y un pantalón marca LEVIS ESTRAUSS; Informe N° 9700-077-339 de fecha 30 de junio de 2003, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SILIANO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros, relativo a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, FÍSICA Y QUÍMICA, practicada respecto de dos (02) prendas de vestir y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, todo correspondiente a la victima de autos, el hoy occiso WILTS WILLER BELISARIO PINTO; a los fines de justificar el ofrecimiento e evacuación de todos y cada uno de los documentos antes señalados, respetuosamente se sugiere al juzgador observar los fundamentos indicados, en la oportunidad de ofrecer los testimonios de los funcionarios y expertos que suscriben dichos instrumentos; allí está plenamente soportada la licitud y pertinencia de estos medios probatorios; Certificado de Defunción de fecha 01 de junio de 2003, suscrita por el Médico Forense PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, practicado respecto del cadáver del ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO, donde se precisa la causa de muerte de la victima; el cual, constituye, por tanto, uno de los elementos lícitos, necesarios y pertinentes como medio de prueba en relación al caso que nos ocupa. (folio 62); Acta de Nacimiento de fecha 18 de agosto de 1995, suscrita por Prefecto Luis T. GARCIA, del MUNICIPIO Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde certifica que fue registrado el niño WILT WILLER, nacido en fecha 18/01/95, siendo sus padres William Wilfredo Belisario Flames e Iris de la Coromoto Pinto de Belisario; Acta de Defunción de fecha 06 de junio del 2003, suscrita por la Abogado ZULAY CABRERA ROJAS, jefe del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, donde se certifica el fallecimiento del ciudadano WILTS WILLER BEWLISARIO PINTO, a causa de Shock hipovolemico hemaperitoneo perforación hepática herida por proyectil de arma de fuego; reconocimiento en rueda de individuo de fecha 20-06-2003, acordado por el Tribunal de Control en el cual el ciudadano JESUS ARCADIO ALVAREZ PINTO, -testigo presencial de los hechos- reconoció al Imputado BENITEZ AGUILAR ALEXANDER JOSE como autor de los hechos; reconocimiento en rueda de individuo cordado por el juez de control en el cual el ciudadano ANTONIO JOSE ARCILA PALACIOS, reconoció al ciudadano BENITEZ AGUILAR ALEXANDER, como el autor de los hechos; reconocimiento en rueda de individuo de fecha 20-06-2003 acordada por el juez de control en el cual el ciudadano BIANNEY IRALIS HERRERA RAMOS, testigo presencial de los hechos reconoció al acusado BENITEZ ALEXANDER, como la persona que disparó al occiso.

CONCLUSIONES
Concluido el lapso de recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Publico, quien refirió que quedo demostrados los hechos en el desarrollo del debate; con los testimonios de los testigos y expertos los cuales indujeron a la verdad de los hechos, y en virtud de que se esta en presencia de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Artículo 407 del Código Penal, solicitó que el acusado Alexander José Benítez Aguilar sea condenado; y de ser así solicitó de manera responsable se decrete la Privación Preventiva de libertad, conforme a los Artículos 250 y 251 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la defensa expuso sus actos conclusivos, de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que el Ministerio Público no esta en lo cierto, que no probo la intencionalidad de este delito por lo tanto, ya que su defendido actuó en legítima defensa, siendo esta una causa de justificación la cual demostró en el debate; solicitando la absolución de su defendido.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal concede al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa el derecho a replica de las conclusiones formuladas por la parte contraria. Interviniendo el Ministerio Público, resaltando que, el objetivo de los Fiscales es ser parte de buena fe, en este y en todos los procesos penales, ratificando la solicitud antes efectuada en este juicio, en virtud de que no se dieron ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 65 del Código Penal.
La Defensa por su parte contrarreplico exponiendo que el Artículo 65 del Código Penal señala las causales de justificación de la legítima defensa y en vista de esto; considera que en este caso si hubo una agresión por parte del hoy occiso Wilts Willer Belisario en contra de mi defendido Alexander José Benítez.
Finalmente el Tribunal conforme al Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal interrogó al acusado si tenía algo que manifestar, exponiendo que no quería declarar. Acto seguido; el Tribunal declaró el cierre del debate oral y publico y procedió a retirarse a los fines de deliberar, convocando a las partes para la 6:00 de la tarde del ese mismo día 30-03-2004, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y DERECHO
Analizando las pruebas debatidas en el juicio oral y publico; de las testimoniales de los testigos presénciales ciudadanos: ANTONIO JOSE ARCILA PALACIOS y BIANNEY IRALIS HERRERA RAMOS, son contestes en afirmar que el día 01-06-2003, aproximadamente a las 10:00 de la noche el occiso fue herido en las inmediaciones de la Calle Andrés Bello, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, Sector aguacate de esta ciudad, por el ciudadano ALEXANDER BENITEZ, cuando este venía de parillero en la moto conducida por otro sujeto, quedando evidenciado el hecho de haber sido lesionado en ese momento, así como las declaraciones de los funcionarios SIMON ANTONIO CHUI, EDUARDO DIAZ CANACHE, YDELGAR HERNANDEZ, ANGEL GOMEZ, PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, CARMEN JUDITH BALZA, JOSE GREGORIO SILIANI, JOSE ALBERTO GOMEZ, JAVIER VALOR, los cuales adminiculados entre sí, nos trasladaron a determinar que la causa del deceso fue por el resultado de la herida producida por arma de fuego, así como la circunstancia del lugar, modo y tiempo de sucedidos los hechos; determinando la responsabilidad sobre el hecho imputado al hoy acusado ALEXANDER BENITEZ; los cuales no fueron desvirtuados estos dichos por parte de la defensa; llegando a la certeza de la responsabilidad del hoy acusado. En cuanto a las declaraciones de los testigos PEDRO NICOLAS CASTILLO, RAUL ORTEGA y JUAN CARLOS PAEZ, sus dichos no desvirtuaron las deposiciones de los medios de pruebas antes descritos. Así como las declaraciones de los testigos BENITEZ JOSE NICOLAS e IRIS DE LA COROMOTO PINTO DE BELISARIO, sus dichos son producto de lo manifestados por sus descendientes, tales como acusado y el hoy occiso antes de su descenso, concordando con los medios de pruebas antes citados.
En cuanto a los medios de pruebas documentales incorporados por su lectura, este Tribunal aprecia: Acta de Inspección Ocular del Cadáver N° 754 de fecha 01 de junio 2003, practicada por los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de San Juan de los Morros, AMILCAR BASTIDAS IBARRA y SIMON ANTONIO CHIU, en la Morgue Hospital “Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA”, de esta localidad, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular al cadáver de la victima de autos, ciudadano BELISARIO PINTO WILTS WILLER; toda vez que fue ratificada y ampliada por la declaración del funcionario SIMON ANTONIO CHUI en el debate oral; Acta de Inspección Ocular 756 de fecha 02 de Junio 2003, practicada por los funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de San Juan de los Morros: AMILCAR BASTIDAS IBARRA Y SIMON ANTONIO CHIU, en la calle Andrés Bello, vía pública, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, en esta ciudad, donde ocurrieron los hechos; apreciándola este Tribunal toda vez que fue ampliada por la declaración del funcionario SIMON CHUI, la cual fue medio de orientación de la pesquisa; Acta de Inspección Ocular 756 de fecha 02 de junio 2003, suscritas por el funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, SIMON ANTONIO CHIU, practicada al vehículo marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo, color rojo negro, sin placa y serial de carrocería 3KJ-1969597, vinculado a los hechos; la cual fue ampliada por el funcionario actuante y permitió conocer y precisar el medio automotor donde se trasladaba el acusado al momento de accionar el arma de fuego, los cuales fueron presenciado por los testigos ANTONIO JOSE ARCILA PALACIOS Y BIANNEY IRALIS HERRERA BRAVO; Acta de Investigaciones Penales de fecha 02 de junio 2003, suscritas por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de los Morros, Detective JOSE ALBERTO GOMEZ y JAVIER VALOR, quienes se trasladaron a la morgue de esta ciudad, a los fines de presenciar la autopsia practicada al ciudadano a los fines de presenciar la autopsia practicada al ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO; apreciándolas por cuanto dichas actas fueron levantadas y los funcionarios actuantes depusieron en el debate oral; Informe de Dictamen Pericial N° 9700-077-BV-146 de fecha 02 de junio de 2003, suscritos por los expertos EDUARDO DIAZ CANACHE e YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscritos a la Delegación del Estado Guárico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, relativo a experticia practicada respecto de un vehículo automotor de las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: JOG ARTISTI, tipo: PASEO, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, año: 1998, sin matriculas; apreciándola toda vez que corroboran los dichos de los testigos ANTONIO JOSE ARCILA PALACIOS y BIANNEY IRALIS HERRERA BRAVO; Informe de Experticia Química N° 9700-077-310 de fecha 03 de junio del 2003, suscrita por el experto GOMEZ E. ANGEL R., adscrito a la Sub-Delegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , de San Juan de los Morros, practicada a las muestras tomadas del dorso de ambas manos del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, a los fines de determinar la presencia de Iones Oxidantes, la cual arrojó como resultado positivo; dicha lectura oriento a este decidor, pudiendo concatenar la misma con las declaraciones de los testigos ANTONIO JOSE ARCILA Y BIANNEY HERRERA. Informe de Reconocimiento medico legal Postmorten N° 9700-149-874 de fecha 02 de junio de 2003, suscrita por el Medico Forense PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Juan de los Morros, practicado respecto del cadáver del ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO, donde se precisa la causa de muerte de la victima; el cual, constituye, por tanto, uno de los elementos lícitos, necesarios y pertinentes como medio de prueba en relación al caso que nos ocupa; en la misma se determino la herida por arma de fuego del hoy occiso WILTS BELISARIO, concatenándolas con el dicho de ANTONIO ARCILA y BIANNEY HERRERA; Informe N° 9700-077-315 de fecha 06 de junio de 2003, suscrito por la experta, Lic. CARMEN JUDITH BALZA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, relativo a EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al respecto de una muestra de sangre tomada del cadáver del ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO; de la misma este decidor obtuvo la certeza de los dichos por los testigos que departían con el hoy occiso; Informe N° 9700-077-343 de fecha 30 de junio del 2003, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SILIANI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, relativo a EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y QUIMICA (para determinar iones oxidantes), practicada respecto de dos (02) prendas de vestir pertenecientes al ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, a saber: una (01) franela marca: HURLEY y un pantalón marca LEVIS ESTRAUSS; la misma es concordante con el resultado de la experticia practicada por GOMEZ ANGEL, en cuanto a la presencia de Iones oxidantes y las declaraciones de los testigos ANTONIO ARCILA y BIANNEY HERRERA; Informe N° 9700-077-339 de fecha 30 de junio de 2003, suscrito por el experto JOSE GREGORIO SILIANO, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros, relativo a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, FÍSICA Y QUÍMICA, practicada respecto de dos (02) prendas de vestir y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, todo correspondiente a la victima de autos, el hoy occiso WILTS WILLER BELISARIO PINTO; la cual guarda estrecha relación con el resultado de la Inspección ocular practicada en el sitio del suceso corroborando el dicho de los testigos, ANTONIO ARCILA y BIANNEY HERRERA; a los fines de justificar el ofrecimiento e evacuación de todos y cada uno de los documentos antes señalados, respetuosamente se sugiere al juzgador observar los fundamentos indicados, en la oportunidad de ofrecer los testimonios de los funcionarios y expertos que suscriben dichos instrumentos; allí está plenamente soportada la licitud y pertinencia de estos medios probatorios; Certificado de Defunción de fecha 01 de junio de 2003, suscrita por el Médico Forense PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, practicado respecto del cadáver del ciudadano WILTS WILLER BELISARIO PINTO, donde se precisa la causa de muerte de la victima; Acta de Nacimiento de fecha 18 de agosto de 1995, suscrita por Prefecto Luis T. GARCIA, del MUNICIPIO Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde certifica que fue registrado el niño WILT WILLER, nacido en fecha 18/01/95, siendo sus padres William Wilfredo Belisario Flames e Iris de la Coromoto Pinto de Belisario; la cual verificó la existencia como persona natural el occiso; reconocimiento en rueda de individuo; reconocimiento en rueda de individuo acordado por el Tribunal de control, en el cual los ciudadanos ANTONIO JOSE ARCILA PALACIOS y BIANNEY HERRERA RAMOS, testigos presénciales en el hecho reconocieron al acusado ALEXANDER BENITEZ, como la persona que accionó el arma de fuego que le produjo la muerte a WILTS BELISARIO.
No aprecia este Tribunal la prueba documentales consistente en el reconocimiento en rueda de individuo de fecha 20-06-2003, acordado por el Tribunal de Control en el cual el ciudadano JESUS ARCADIO ALVAREZ PINTO, -testigo presencial de los hechos- reconoció al Imputado BENITEZ AGUILAR ALEXANDER JOSE como autor de los hechos, por cuanto aun siendo testigo presencial de los hechos por el dicho de los testigos, ANTONIO JOSE ARCILA y BEANNEY HERRERA, el mismo no compareció a la convocatoria en el juicio oral para ser oído de forma personal por este Tribunal colegiado.
Ahora bien, apreciando según la sana critica, las pruebas debatidas en el juicio, así como las razones expuestas por el Ministerio Público; y la defensa. Este Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico; llego a la certeza que el día 01-06-2003, en la calle Andrés Bello, frente a la Escuela Antonio José de Sucre, Sector Los Aguacates, de esta ciudad, en momentos en que se encontraba el hoy occiso WILTS WILLER BELISARIO PINTO, en compañías de otras personas, pasaron dos personas a bordo de una motocicleta, accionando un arma de fuego el ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, quien andaba como parrillero en la motocicleta conducida por otro sujeto, ocasionándole herida con orificio de entrada en la región hemioabdomen superior derecho de forma descendente al hoy occiso, lo que le produjo posteriormente la muerte, encuadrando la conducta del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal, la cual prevé…. “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”; dicha acción esta definida por la doctrina como Homicidio Intencional, es decir, que la acción delictiva la constituye la muerte de un individuo, causada dolosamente por otra persona física e imputable siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente, pues que WILTS BELISARIO le sobrevino la muerte a consecuencia de esa acción del disparo en su persona, es decir, existe una relación de causalidad entre la acción homicida y el resultado de la extinción de una vida; todo esta sustentado en las declaraciones de los testigos presénciales ANTONIO JOSE ARCILA PALACIO, BIANNEY IRALIS HERRERA RAMOS, así como las deposiciones de los funcionarios SIMON ANTONIO CHUI, EDUARDO DIAZ CANACHE, YDELGAR HERNANDEZ, ANGEL GOMEZ, PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, CARMEN JUDITH BALZA, JOSE GREGORIO SILIANI, JOSE ALBERTO GOMEZ, JAVIER VALOR, y las declaraciones de los testigos referenciales BENITEZ JOSE NICOLAS e IRIS DE LA COROMOTO PINTO DE BELISARIO.
En cuanto a la estrategia de la defensa en el transcurso del Juicio Oral y Público, referido a la eximentes de responsabilidad penal, por considerar que la conducta desplegada por su representado ALEXANDER JOSE BENITEZ, se encontraba dentro de las Causa de Justificación relacionada con la Legitima defensa; no fue demostrado en el debate oral la legitimidad de tal agresión como conforme a derecho, esto es, como legítimo, luego, es ilegítimo. El hecho, también cierto y probado, de que se encontraba el hoy occiso WILTS BELISARIO, departiendo con otras personas, y el hecho que pretendieron resaltar los testigos, PEDRO NICOLAS CASTILLO, RAUL ORTEGA y JUAN CARLOS PAEZ, no lo considera este Tribunal colegiados como causa generadora de tal agresión, esto es, no hubo una provocación suficiente por parte del occiso, puesto que entre uno y otros hechos, transcurrió un lapso de tiempo, por lo que conlleva a la certeza a este Tribunal Mixto que hay prueba suficiente e idónea en el presente proceso para estimar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que CONDENAN al ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, a la pena de Doce (12) años de presidio, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En aplicación del artículo 37 del Código Penal y la consideración de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1 ejusden; así como las accesoria del Ley y al pago de Costas procesales, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
El Artículo 407 del Código Penal establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio siendo la pena normalmente aplicable de Quince (15) años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, atendiendo la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena se rebaja al limite inferior quedando en definitiva la pena a cumplir de Doce (12) años de presidio; así como las accesoria del Ley y al pago de Costas procesales, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
CONDENAN al ciudadano: ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, VENEZOLANO, nacido en Trujillo, de 19 años de edad, nacido el día 04-04-1984, chofer, hijo de Nicolás Benítez y Soledad Aguilar, residenciado en el Sector San Nicolás, Barrio La Morera, casa Nº 28, de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.043.285, a la pena de Doce (12) años de presidio por ser el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como las accesoria del Ley y al pago de Costas procesales, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Alexander Benítez, este Tribunal declara con lugar, a tal efecto decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N 18.043.285, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros a los Treinta y un día del mes de Marzo del años dos mil cuatro.
LA JUEZ PRESIDENTE

DORELIS VELASQUEZ



LOS ESCABINOS



MARYURI BETANCOURT INGRID DUARTE

YARITZA CEDEÑO



LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y lo certifico.
LA SECRETARIA