ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000050
ASUNTO : JP01-P-2003-000050

SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (a): Dra. Matilde Stabile .
ACUSADO (a): Elix Saúl Blanco Piña, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.992.401, domiciliado en: Maracay, Estado Aragua. Urbanización San Isidro. N° 4-A. Calle Principal, N° telefónico: 0243-2327558., estado civil ¬¬¬soltero, de ocupación estilista, hijo de Rubén Blanco (f) y de Glisban Piña de Blanco (V).
VÍCTIMA: Perfumería "Carela Cosmeticos", representada por la ciudadana Eladia Hernández.
DEFENSOR (a): Danixa España.


El día 8 de los corrientes, oportunidad fijada, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, se llevó a efecto dicho acto, POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS en el presente asunto jurídico, seguido contra el imputado: ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, en ese sentido, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. Matilde Stabile, la Defensora Pública Penal, Abg. Danixa España y el imputado antes mencionado.

Acto seguido se procedió a dar apertura al acto, con las formalidades de ley, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró en forma suscinta los hechos acaecidos, hizo formal acusación contra el imputado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, por el delito (IMPERFECTO-NO CONSUMADO) de HURTO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4°. del Código Penal Vigente, en relación con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 82 en su primera parte, eiusdem; ofreció los medios de prueba, en los mismos términos del escrito de acusación cursante a los folios 126 al 133 de la presente pieza jurídica, solicitando con fundamento a la acusación y medios de pruebas existentes, se pase al debate oral y público, a los fines del enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos fueron consumados sin actos de violencia; solicitó al tribunal en la aplicación de la penalidad, que se tome en cuenta el límite inferior de la pena, así como también, el daño levísimo de conformidad con el artículo 484 del Código Penal, en consideración con el valor del objeto hurtado.

Seguidamente, este tribunal le dio lectura al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5. de nuestra carta magna, y le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por tratarse de un procedimiento abreviado por flagrancia, conforme a lo estipulado en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado: ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, antes identificado; quien manifestó en forma PURA Y SIMPLE, voluntaria, consciente, espóntanea y libre, que: "Admitía los Hechos".

Este tribunal, a los fines de decidir al respecto y aplicar la imposición inmediata de la pena, contra el precitado acusado: ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, en virtud de lo solicitado por la defensa y su patrocinado, conforme a lo establecido en el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo pautado en los artículos: 363, 364, 365, 367, y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 1. 37, 80 en su primer aparte, 82 en su segunda parte y 484, todos del Código Penal vigente; con disentimiento de la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía del
Ministerio Publico, previamente observa:

I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Consta en el Acta Policial, de fecha 12-7-2003, cursante al folio 4 y su vuelto de la presente pieza, suscrita por los funcionarios de la Policía de este estado (POLIGUÁRICO), Sub-Inspector (PG) LORENTE DARIO, Agentes (PG) SEIJAS JOSÉ, ALVIS CEBALLO y PAOLETTI SIMÓN; que el imputado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, fue aprehendido por flagrancia, aproximadamente a la 01:20 p.m., del día 12 de julio del año 2003, se presentó en el establecimiento comercial denominado "PERFUMERÍA CARELA", ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, se apoderó de dos (2) frascos de colonia, marca TOMMY, Cool Spray, de 50 ml, introduciéndolos en sus prendas de vestir, de donde fueron luego recuperadas por el ciudadano ORONEL ANAURE LUIS AUGUSTO, trabajador de la citada perfumería, quien se percató del hurto y evitó que el acusado se diera a la fuga, capturándolo y entregándolo posteriormente a la comisión policial.

II
LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia oral y pública bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espóntanea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios
que acreditan tales hechos consumados o perpetrados de manera imperfecta, por parte del acusado el imputado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El imputado el imputado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, fue acusado por la comisión del delito imperfecto, no consumado: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º, en relación con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 82 en su primera parte, todos del Código Penal, el cual establece una pena de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, cursan del folio 131 al 133 de la presente pieza, y fueron los siguientes:

EXPERTOS

1) Testimonio del TSU SIMÓN CHIU, funcionario adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Peritaje de Reconocimiento y Avalúo Real de los objetos hurtados y recuperados, cursante al folio 19 de la presente pieza.
2) Testimonio del Agente ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ, sobre el contenido de la Inspección Ocular Nº 1062, de fecha 12-7-2003, realien la sede del local comercial "PERFUMERÍA CARELA", cursante al folio 17 de la presente pieza.

TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES

1) Testimonio del ciudadano: ALVIS CEBALLOS JENN ALBERTO, funcionario público, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Poliguárico.
2) Testimonio del ciudadano: PAOLETTI GUZMÁN SIMÓN ALBERTO, funcionario público, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Poliguárico.
3) Testimonio del ciudadano: LORENTE CAMACHO DARIO RAFAEL, funcionario público, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de Poliguárico.
4) Testimonio del ciudadano: SEIJAS JOSÉ, funcionario público, adscrito a la
Brigada de Intervención y Apoyo de Poliguárico.

Los citados funcionarios policiales, son los que suscriben el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión por flagrancia del imputado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA y se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, así como de los objetos que le fueron incautados a este.

TESTIGOS

1) Testimonio de la ciudadana: ELADIA COROMOTO HERNÁNDEZ DE DÍAZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2)Testimonio del ciudadano: ORONEL ANARUE LUIS AUGUSTO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3)Testimonio del ciudadano: ALICIA DEL CARMEN CARO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

INCORPORACIÓN PARA SU LECTURA

1) Acta Policial de fecha 12-7-2003, suscrita por el Sub. Inspector (PG) LORENTE DARIO, funcionario adcsrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía de este estado. (F. 4 vto. de la presente pieza)
2) Inspección Ocular Nº 1062, de fecha 12-7-2003, suscrita por ROLANDO ALEXANDER RAMÍREZ y MIGUEL ÁNGEL MORGADO, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado. (F. 17 de la presente pieza)
3) Experticia de Avalúo Real de fecha 12-7-2003, suscrita por el TSU SIMÓN CHIU, funcionario adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado. (F. 19 y vto. de la presente pieza)
4) Acta Policial de fecha 12-7-2003, suscrita por el Agente ROLANDO RAMÍREZ, funcionario adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, donde se dejó constancia de la conducta predelictual del acusado. (F. 16 vto. de la presente pieza)

Ahora bien, como quiera que, el imputado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 8 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 134 al 136 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en
su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cometido los hechos acusados a través de la violencia, en relación con la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 37, 80 en su primer aparte, 82 en su segunda parte y 484, todos del Código Penal vigente, pero, con la previa y siguiente observación:

PUNTO PREVIO:

Este tribunal, considera que nos encontramos frente a un DELITO IMPERFECTO, NO CONSUMADO, tal como lo expuso, tanto la vindicta pública como la defensa, en el acto de la audiencia pública y oral, antes comentada, por cuanto el hecho punible de HURTO AGRAVADO imputádole al acusado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, no llegó a consumarse, por causas independientes y ajenas a la voluntad de éste, y, por no haber realizado todo lo que era necesario para la consumación del mismo, en razón de que, cuando a este sujeto lo aprehenden, le encontraron dentro de sus pertenencias o prendas de vestir, dos (2) frascos de colonia, marca TOMMY, Cool Spray, de 50 ml, es decir, no llegó a tener bajo su poder o posesión por largo espacio de tiempo, dichos objetos muebles, perteneciente a otro (PERFUMERÍA CARELA COSMÉTICOS), con el fin de aprovecharse de él, sin el consentimiento de su dueño, es decir, no tuvo tiempo de llevarse los objetos del sitio donde se encontraban para otro lugar y aprovecharse de los mismos, entre otras cosas, solamente, se pudo encontrar a dicho sujeto en posesión de los objetos hurtados antes citados, los cuales fueron luego recuperados por su dueño.

Consecuencialmente, no pudo el imputado o acusado consumar totalmente el hecho delictivo por no haber realizado todo lo que era necesario para ello, en virtud de esto, este tribunal estima, que nos encontramos bajo la figura de la TENTATIVA, en la comisión de este delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 80, en relación con la segunda parte del artículo 82, ambos del Código Penal vigente, quedando la calificación jurídica modificada, como: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA., disintiendo a tal efecto este tribunal, de la calificación aportada y establecida por la víndicta pública.

DE LA PENALIDAD


Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, se encuentran configurados y tipificados como: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en
relación con los artículos 80 en su primer aparte y 82 en su segunda parte, todos del Código Penal vigente, el cual establece una pena de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, se tomará en cuenta en la presente decisión, todas las circunstancias de tipo agravantes y atenuantes, tanto genéricas como específicas, que hayan sido solicitadas en el presente caso bajo estudio en su oportunidad legal correspondiente, en el caso de las últimas de las nombradas, por parte de la defensa, así como también las consideradas por este juzgado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 74 numeral 1., 80 en su primer aparte, 82 en su segunda parte y 484, todos del Código Penal vigente, en relación con lo estipulado en el artículo 37 eiusdem, y, por último, en concordancia con lo pautado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar en cuanto al citado hecho delictivo que hoy nos ocupa, de la siguiente manera:

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena es de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, tiene un término medio, de: CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso bajo estudio, fue alegada a favor del imputado por parte de su defensa, la circunstancia atenuante genérica establecida en el numeral 1. del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el hecho de que su defendido al momento de cometer el hecho punible aquí descrito y actualmente, no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, no cursa en autos de la presente pieza; pero, en virtud del principio DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, este tribunal, estima y toma en consideración, esta última circunstancia atenuante, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar ésta, la cual es de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en menos del término medio, esto es: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero sin bajar del límite inferior
de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: DOS (2) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de CUATRO (4) AÑOS, en: TRES (3) AÑOS, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite intermedio.

Por otra parte, tenemos la aplicación de la atenuante específica contemplada en el artículo 484 del Código Penal vigente, referida a que, el hecho punible cometido de manera imperfecta, no consumada totalmente, es considerado COMO UN DAÑO LEVÍSIMO, pudiendo este juzgado disminuir la antes citada pena hasta la tercera (1/3) parte, quedando una pena a aplicar de: UN (1) AÑO DE PRISION.

En cuanto al grado de TENTATIVA, contemplada esta circunstancia jurídica, en los artículos 80 en su primer aparte y 82 en segunda parte, se deberá aplicar, atentidas todas las circunstancias; rebajando de la mitad de la anterior pena a las dos terceras (2/3) partes, esto es, la mitad en este caso en concreto, que son: SEIS (6) MESES, todo lo cual, queda una apena a aplicar de: SEIS (6) MESES DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito en el cual NO HUBO violencia contra las personas, se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable, esto es, SEIS (6) MESES DE PRISION, desde un un tercio (1/3) a la mitad de la misma, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta rebaja equivalente a: DOS (2) MESES, que es igual a, un tercio (1/3), por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse al tantas veces mencionado acusado: ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, es de: CUATRO (4) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LA SUSTITUCIÓN DE ÉSTA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En cuanto a la solicitud efectuada en la audiencia oral y pública, por parte de la Defensa Pública Penal, en relación a la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, así
como también, atendiendo a la solicitud en relación a laaplicación y otorgamiento de una medida cautelar sustituva a favor del mismo, este juzgado para decidir, previamente considera lo siguiente:

1) El acusado puede lograr personalmente ante el Juez de Ejecución competente, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no haberse consumado completamente el delito de HURTO AGRAVADO, considerándose este hecho punible en la presente sentencia, como un delito IMPERFECTO, DE DAÑO LEVÍSIMO.

2) Específicamente, el hecho punible por el cual fue condenado el precitado acusado, se refiere, al de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 82 en su segunda parte, todos del Código Penal vigente, que contempla una pena privativa de libertad de prisión de dos (2) a seis (6) años.

3) No consta en autos, la respectiva Certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, por lo tanto, en caso de dudas, hay que presumir la buena fe y la inocencia a favor de éste.

Ahora bien, este juzgado considera que, encontrándose en el presente caso llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, existe la comisión de un delito imperfecto, objeto de este proceso, tal como quedó calificado en el presente fallo, previamente admitidos los hechos por el acusado, antes condenado, el cual merece una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, pero que, igualmente, no consta en autos que dicho sujeto posea antecedentes penales.

Y, en vista de que; nos econtramos frente a un delito imperfecto de daño levísimo con todas sus atenuantes, ya aplicadas, siendo el acusado sentenciado a cumplir una pena de: CUATRO (4) MESES DE PRISION, encontrándose el mismo bajo la posibilidad de optar por el beneficio o medida de prelibertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Juez de Ejecución competente, no es viable en consecuencia, bajo estas circunstancias jurídicas leves, mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad contra este condenado, sino satisfacer la misma con el decreto de medidas cautelares sustitutivas, aunque no se sabe a ciencia cierta, si el precitado penado posee o no antecedentes penales o buena conducta
predelictual, de tal manera que, es razonable pensar, que se impone en este caso en concreto, el principio de IN DUBIO PRO REO, significando que, la duda favorece al imputado, en este caso al penado.

Igualmente, es importante señalar que, las cárceles venezolanas no están aptas para la reinserción y readaptación a la sociedad de ninguno de los condenados que deban pulgar la pena que se les haya impuesto, por no poseer éstas, la infraestructura, clasificación de reos y organización adecuada, entre otros aspectos de tipo económico, sociales y políticos que fallan en la institución penitenciaria en la actualidad, por el contrario, los penados al ser recluidos en ellas, sólo aprenden más a delinquir, deteriorándoseles la conducta y personalidad en un porcentaje mayor, contrario a las pautas y reglas exigidas ante la sociedad y sus leyes.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados, pero, en este caso en concreto, por tratarse de un penado por la perpetración de un delito imperfecto de daño levísimo, amén de las atenuantes anteriormente analizadas, cuyo monto de la pena a cumplir es bajísimo, es factible que se satisfaga el cumplimiento de dicha condena, con la aplicación a favor de este condenado, actualmente recluído, con otra u otras medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la libertad, limitar la privación de la misma y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. (Artículos: 9, 250, 256, 260, 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En ese orden de ideas y atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 9, 250, 256, 260 y 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo este último, el Estado de Libertad, que textualmente se lee:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.....La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Negritas nuestro)

Este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, y en su lugar, SUSTITUÍRLA POR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a favor del mismo, de las establecidas en los numerales 3. y 5. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en:

a) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (4) MESES y,
b) La prohibición de visitar y concurrir al local comercial denominado "PERFUMERÍA CARELA COSMÉTICOS".

Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, representada por la Dra, Matilde Stabile, así como también los medios de pruebas ofrecidos por esta vindicta pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 2. y 6. y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la salvedad que, este tribunal disiente de la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicitada por la víndicta pública, la cual fue cambiada por este tribunal por la de HURTO AGRAVADO TENTADO.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, ampliamente identificado anteriormente en la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con los artículos 80 en su primer aparte y 82 en su segunda parte, todos del Código Penal vigente; todo conforme a lo previsto en los artículos: 330 numerales 2. y 6., 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 1. y 484, todos del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 250, 256, 260, 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el penado ELIX SAÚL BLANCO PIÑA, y en su lugar, SE SUSTITUYE POR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a favor del mismo, de las establecidas en los numerales 3. y 5. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: a) La presentación periódica ante este tribunal cada quince (15) días, por el lapso de CUATRO (4) MESES y, b) La prohibición de visitar y concurrir al local comercial denominado "PERFUMERÍA CARELA COSMÉTICOS".
CUARTO: Declara CON LUGAR, las solicitudes de ambas partes intervinientes, con las salvedades, excepciones y en los términos antes expuestos.
QUINTO: Queda en los términos antes expuestos modificada la calificación jurídica.
SEXTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes, acordándose
previamente la debida exclusión del precitado condenado del sistema de registros computarizados llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado (SIPOL).

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Ofíciese lo conducente y pertinente. Cúmplase.

LA JUEZ,




DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria,




Abg. MARIA EUGENIA ROJAS