ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000050
ASUNTO : JK01-P-2002-000050


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido localizar y ubicar al imputado JUAN COCEPCIÓN HERNÁNDEZ ANTEQUERA, pese a las previas y diversas citaciones que se le ha expedido al mismo, esto es, desde el día 27 de agosto del año 2002, es decir, desde que se fijó por primera vez, mediante auto dictado en fecha 27-8-2002 (f. 100 de la presente pieza) una audiencia privada entre las partes, a fin de verificar el fiel y cabal cumplimiento de las condiciones y obligaciones que debió materializar el precitado acusado, en razón del acuerdo reparatorio celebrado y aprobado en fecha 18-6-2002, entre la víctima, ciudadano LUIS ROLANDO APONTE y el acusado en cuestión.

Igualmente, se puede observar de los autos que, el precitado acusado en el mismo acto de la celebración y aprobación del referido acuerdo reparatorio, previa la admisión de la acusación y medios probatorios presentados, le fue otorgada por este mismo tribunal en fecha 18-6-2002, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este juzgado, ordenándose su libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, (f. 96 y 99 de la presente pieza).

Ahora bien, en ese sentido y tal como consta desde el folio 100 al 145, todos de la presente pieza, es evidente que:

1) No ha sido posible la localización del precitado imputado de autos,
amén de que, después de muchas citaciones que se le hiciera y de los diversos diferimientos de la audiencia oral, por falta de la comparecencia de éste, como ya se dijo antes, fue citado también, incluso por la fuerza pública, a través de la Zona Policial Nº 12 de la ciudad de El Sombrero de este estado (f. 141 de la presente pieza), a los fines de que se llevara a cabo y de manera satisfactoria el referido acto, si así hubiese sido el caso, siendo en consecuencia, pautado y diferido en varias oportunidades, todo lo cual consta en autos.
2) Por otra parte, dicho imputado también goza de una libertad condicionada bajo el cumplimiento de la anterior obligación citada en la primera parte de este fallo, consistente en una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3. del Código Adjetivo Penal, referente a: Las Presentaciones ante este Tribunal por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, por el plazo de un (1) mes, hasta que se cumpliera con el acuerdo reparatorio, pero es el caso, que este juzgado ha verificado que este imputado que hoy nos ocupa, nuna cumplió a cabalidad con las aludidas presentaciones y obligaciones impuestas por este mismo tribunal en su oportunidad legal correspondiente, siendo la única fecha de presentación ante este juzgado, el 14-06-2002 (f. 121 de la presente pieza).
3) De igual forma, pudo constatar este juzgado y así se observa de las actuaciones que, el acusado no ha cumplido hasta la fecha, con el acuerdo reparatorio celebrado entre él y la víctima antes citada.

Este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA REVOCATORIA de dicha medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 256 en su numeral 3., contra el imputado JUAN COCEPCIÓN HERNÁNDEZ ANTEQUERA, por no haber comparecido ó por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines antes indicados, así como también por no haber cumplido correctamente con la citada obligación de presentaciones ante este tribunal, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del precitado imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 en su numeral 3., contra el acusado JUAN COCEPCIÓN HERNÁNDEZ ANTEQUERA, ampliamente identificado en autos, por no haber comparecido ó por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines antes indicados, así como también por no haber cumplido correctamente con la citada obligación de presentaciones ante este tribunal, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del precitado acusado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de este tribunal.

Ofíciése lo que haya lugar.

Públíquese, regístrese, diarícese, dejése copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS

En fecha:____________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,









ASUNTO PRINCIPAL: JK01-P-2002-000050
BJRM.-