ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2001-000036
ASUNTO : JK01-P-2001-000036


Convocada y celebrada como fué, en fecha 11 de los corrientes, la audiencia oral y pública en el presente asunto, seguido por las reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de un hecho punible cometido en acto de flagrancia, incoado contra el imputado: JOSÉ ALBERTO CORRO, y vista la solicitud, efectuada por su Defensora Pública Penal, representada en dicho acto, por la abogada Marydee Rodríguez, mediante la cual pidió a este tribunal, se decrete a favor de su patrocinado, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal derogado (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25-8-2000), en concordancia con las disposiciones de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 2-8-2001, por aplicación a su vez del principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, siendo dicho imputado, previamente y debidamente acusado por la Fiscalía Décimacuarta (14) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, representada por el abogado Robert José Meza Acevedo, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el el artículo 464 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de prisión de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS, todo lo cual consta en acta, cursante del folio 166 al 168 de la presente pieza jurídica; en ese sentido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Siendo aproximadamente 05:50 horas de la tarde del día 2 de Agosto del año 2001, el funcionario C/1ro. (PG) MEJIAS JACKSON, adscrito al Cuerpo de Reacción Inmediata de Seguridad y Oden Público de la Policía de este estado, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios policiales, avistaron por la avenida Sendrea
específicamente frente al almacén Macuto, a una persona del sexo femenino que se encontraba forcejeando con un ciudadano (JOSÉ ALBERTO CORRO, acusado) en una de las esquinas del almacén diagonal a la calle Sucre, procediendo a apersonarse estos funcionarios en el sitio, notificándoles la ciudadana LISSETTE DEL CARMEN VILERA (víctima), que el referido ciudadano la había despojado de la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) cuando se hizo pasar por otra persona, empleado de la Papelería Transandina, los funcionarios policiales le solicitaron a este sujeto en cuestión en tal sentido, que exhibiera lo que guardaba entre sus ropas, negándose el mismo a acceder, efectuándosele la correspondiente revisión corporal, incautándosele del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), siendo testigo del procedimiento, el ciudadano: HERNÁNDEZ FRANCO SANTIAGO FELIPE, de igual forma, la víctima presentó una factura firmada por el imputado, la cual fue cotejada con su Cédula de Identidad.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO

El imputado JOSÉ ALBERTO CORRO, fue acusado formalmente en la referida audiencia oral y pública, en fecha 11 de los corrientes, cuyo escrito acusatorio riela inserto en autos, del folio 47 al 51 de la presente pieza jurídica, por la Fiscalía Décimacuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el el artículo 464 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de PRISIÓN DE UNO (1) a CINCO (5) AÑOS, en perjuicio de la ciudadana: LISSETTE DEL CARMEN VILERA, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho en la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Llegado el día de la celebración del juicio oral y público, esto es, en fecha 11 de los corrientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 166 al folio 168 de la presente pieza, este Tribunal constituído en Unipersonal, con presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, regido bajo las formalidades, normas y reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de hechos consumados en acto de flagrancia y previamente admitida la acusación fiscal interpuesta, así como también, sus pruebas ofrecidas en el mismo acto, por parte de la fiscalía, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS CONSECUTIVOS, solicitada dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, por parte de la defensa, a favor del acusado JOSÉ ALBERTO CORRO, sin que hubiese
ninguna oposición contra dicho pedimento por parte de la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25-8-2000), en relación con las disposiciones de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 2-8-2001 bajo la vigencia de dicha norma adjetiva penal, por aplicación a su vez del principio de extraactividad, referente a la utilización por parte de este órgano jurisdiccional de las dispoisiones legales más favorables al imputado o acusado, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la defensa pública, todo igualmente en concordancia con lo establecido en los numerales 2. y 8. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal actual y vigente, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6. y 8., previstas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25-8-2000), todo lo cual, debe éste cumplir estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, cuyas obligaciones y condiciones, fueron las siguientes:


1.- Residir en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. (Numeral 1.)
2.- No tener contacto con los representantes y empleados del Diario El Nacionalista, ubicado en esta misma ciudad y estado (Numeral 2.)
3.- Prestar un servicio comunitario a favor de la Catedral de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua. (Numeral 6.)
4.- Conseguir un trabajo u empleo acorde que le permita decorosamente su subsistencia en la sociedad, debiendo presentar constancia de ello en su oportunidad legal correspondiente. (Numeral 8.)
5.- Presentaciones periódicas mensuales, es decir, una (1) vez al mes ante este tribunal, durante el lapso de dos (2) años, tiempo éste de duración del régimen probacionario.
6.- Deberá someterse a las condiciones y obligaciones que a bien tenga asignarle el respectivo Delegado de Pruebas, que en su debida oportunidad le fuese designado al efecto, por el órgano competente para ello.


En ese orden de ideas, este juzgado consideró y considera que, por cuanto, se trata de un delito, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, tal como lo establece el numeral 2. del artículo 14º de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 4.620 Extraordinario, de fecha 25-8-1993), cuyo procedimiento seguido es abreviado, habiendo el acusado JOSÉ ALBERTO CORRO admitido el hecho que se le imputó, por parte del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tal como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25-8-2000), tomando en cuenta este juzgado además, que tiene una buena conducta predelictual y no es reincidente, por no constar en autos que el mismo posea antecedentes penales ó probacionarios, éste último aspecto, es estimado por este tribunal, conforme al principio de IN DUBIO PRO REO; es decir, en caso de duda, se aplica en derecho, lo que más favorece al imputado, por no
constar en actas la información correspondiente de esta última acotación; tal como lo establece el numeral 1. del artículo 14º de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 4.620 Extraordinario, de fecha 25-8-1993), por otra parte, habiendo el precitado acusado, ofrecido de manera simbólica, el compromiso a someterse a las condiciones que establezca este tribunal y a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba, tal como lo establece el numeral 3. del artículo 14º de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 4.620 Extraordinario, de fecha 25-8-1993), no encontrándose el delito en cuestión prohibido según lo establecido en el numeral 4. del artículo 14º de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal (Gaceta Oficial Nº 4.620 Extraordinario, de fecha 25-8-1993), y, por último, no existiendo oposición por parte de la vindicta pública, a la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional de éste; este tribunal considera que, a tal respecto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: Previamente, la admisibilidad de la acusación en su totalidad, presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con sus medios probatorios ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal actual, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, contra el imputado JOSÉ ALBERTO CORRO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el el artículo 464 del Código Penal vigente, y consecuencialmente, decretar así mismo: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor del referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25-8-2000), en concordancia con las disposiciones de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 2-8-2001, por aplicación a su vez del principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el numeral 8. del artículo 330 del actual y vigente Código Adjetivo Penal., imponiéndole un lapso de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, con el deber de cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que anteriormente fueron descritas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6. y 8. del artículo 39 del antes citado Código Orgánico Procesal Penal derogado (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25-8-2000).

A tal efecto, se deberá acordar la designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado, así como la práctica de las
diligencias conducentes.

Por último, se acordará la revocatoria de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el precitado acusado y en su lugar, se ordenará su inmedita libertad. Y así se declara.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, la cual fué presentada por el ciudadano Fiscal Décimocuarto (14º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, contra el acusado JOSÉ ALBERTO CORRO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal derogado (publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022, de fecha 25-8-2000), en concordancia con las disposiciones de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 2-8-2001, por aplicación a su vez del principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el numeral 8. del artículo 330 del actual y vigente Código Adjetivo Penal., imponiéndole un lapso de régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, con el deber de cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que anteriormente fueron descritas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6. y 8. del artículo 39 ibidem. CUARTO: Ordena la exclusión del referido acusado del sistema de registro de antecedentes policiales, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y de este estado, en relación a estos hechos. QUINTO: Se REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el precitado acusado y se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.

A tal efecto, se ACUERDA: La designación de un Delegado de Prueba, con el
objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado.

Se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por ambas partes, con la salvedad, excepciones y en los términos antes expuestos.

Se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional con sede en esta ciudad, a fin de que sea designado un Delegado de Prueba, que vigile y controle el régimen probacionario, al cual estará sujeto el mencionado acusado JOSÉ ALBERTO CORRO, por el lapso de tiempo antes señalado.

Notífiquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS
En fecha:___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,




















ASUNTO: JK01-P-2001-000036
BJRM.-