ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000012
ASUNTO : JK01-P-2002-000012


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. Beatriz Josefina Ruiz Marín
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Robert José Meza, Fiscal Décimocuarto (14º)
ACUSADO: REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, venezolano, natural de esta ciudad y estado, con fecha de nacimiento: 31-12-1957, titular de la cédula de identidad Nº. 7.287.468, domiciliado en el Barrio La Ceiba, Calle Principal, casa s/n. San Juan de los Morros. Estado Guárico, de 46 años de edad, soltero, de profesión artesano, hijo de Antonio Carpio (f) y de Maria Mercedes Alvia de Carpio (v).
DEFENSOR (a): Abg. Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal Nº 1º.



El día 19 de los corrientes, oportunidad fijada, a los fines de la celebración de la audiencia oral y privada entre las partes, con motivo del incumplimiento injustificado evidenciado en autos, por parte del imputado el imputado: REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, con respecto al ACUERDO REPARATORIO contraído por él y la víctima en su oportunidad legal correspondiente, todo lo cual consta del folio 71 y siguientes de la presente pieza jurídica; en ese sentido, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, procediéndose a la verificación de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del ciudadano Fiscal Décimocuarto (14º) del Ministerio Público, Dr. Robert José Meza, la Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda y el imputado antes mencionado.

Se llevó a efecto dicho acto, se procedió a dar apertura al mismo, con las formalidades de ley, concediéndosele la palabra primeramente al acusado, previa
información del motivo de la audiencia, preguntándosele a éste, si había cumplido con la obligación o condiciones impuestas contraídas en razón del referido acuerdo reparatorio, quien entre otras cosas respondió:


Yo no lo hice, yo no laboré por el lapso de un (1) mes en el Colegio Agustín Amaro, ubicado en la Urbanización Las Abejitas de esta ciudad y estado, porque yo les exigí a ellos que por lo menos me dieran comida en su comedor para poder trabajar allí y no lo hicieron.


En este sentido, este tribunal aclaró en la audiencia que, la víctima ó las víctimas no están en la obligación de suministrarle comida al imputado o acusado cuando han llegado a un acuerdo reparatorio, como es el presente caso, porque quien se encuentra obligado como responsable de un hecho determinado y a fin de indemnizar o resarcir el daño causado, debiendo cumplir de manera satisfactoria y cabal en cuanto a las obligaciones previamente impuestas, es el acusado a favor de la víctima, quien fue el que cometió el hecho punible y causó el daño, y no viceversa.

En ese mismo orden de ideas, se le reiteró al acusado y su defensa, la explicación sobre el contenido y significación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referente al ACUERDO REPARATORIO, que le fuera aprobado en fecha 18-06-02 (fs. 71 al 73 de la presente pieza), así como también, los efectos y consecuencias jurídicas generados por su incumplimiento.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó entre otras cosas que:

No estamos en presencia de un ciudadano común y corriente, que su defendido es un indigente, no tiene casa donde vivir, come de lo que consigue en la calle, no tiene apoyo familiar ni económico. Destacó que dada la situación descrita, sería importante oír a la víctima y sobre este particular.


Este juzgado instó a que el acusado y su defensa, conversaran con la
víctima, a los fines de que ambas partes consideraran la situación planteada y en el supuesto de que la víctima estimara exonerarlo de las obligaciones impuestas, se hiciera constar en acta ante el tribunal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas:

Precisó que no existe la intención del Ministerio Público de que sea condenado, sin embargo, destacó que deben cumplirse con los deberes y éstos no deben ser relajados. Precisó que su otra preocupación reside en que tiene conocimiento de que, contra el acusado se le siguen otros expedientes, por otros delitos en este mismo Circuito Judicial Penal. Manifestó que si nos concretamos al asunto, no hay ningún asidero para que el proceso continue, pero desde el punto de vista humano, de no querer hacerle un daño al acusado, debemos proceder a crear una posibilidad para el ciudadano Reinaldo Carpio. A tales efectos, podría entonces, convocarse a una nueva audiencia, donde sea oída la víctima para que igualmente considere lo planteado en el día de hoy y emita su opinión de si exonera al acusado de las labores de limpieza. Concluyó, llamando la atención al acusado, por cuanto asegura que tiene conocimiento de que se le siguen otros expedientes y en ese sentido, le interesa igualmente constatar que está valorando la oportunidad que se le pueda conceder.


Posteriormente este órgano jurisdiccional reiteró la explicación de la norma contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto a los plazos para la reparación que tiene el imputado en el proceso y sus consecuencias o efectos jurídicos por incumplimiento sin causa justificada dentro del plazo previamente estipulado por parte del mismo.

Por otra parte, se verificó en presencia de las partes al folio 172 de la presente pieza, un oficio signado con el Nº 1.364, de fecha 5-8-2003, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consta una información referente a, que el acusado se presentó correctamente hasta el 29-04-03.

En una nueva intervención, la defensa solicitó que se llame a la víctima y en este sentido, este juzgado explicó que aún cuando se sometió a
consideración de las partes esa posibilidad, estima que, si la víctima exonera al acusado de su obligación y responsabilidad, se dejaría entonces de estar en presencia de un acuerdo reparatorio, desnaturalizándose esta medida alternativa, y se estaría premiando una conducta desplegada por el acusado, no ajustada a la ley.

La defensa solicitó igualmente que, a los efectos de la imposición de la pena por este tribunal, si ese fuere el caso, se considere el límite inferior de la misma, de conformidad con el ordinal 8º. del artículo 454 del Código Penal; la rebaja de la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 80 eiusdem, por ser delito frustrado; la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en su último supuesto, por tratarse de un daño levísimo, dado al avalúo cursante en autos y la recuperación de los objetos por parte de la víctima.

Asimismo, solicitó la defensa que, se considere que su defendido estuvo presentándose y se estime la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a este último punto, el Fiscal objetó la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prohibición expresa consagrada en el último aparte del artículo 40 de ese mismo texto legal. En este sentido, la defensa manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público.

Finalmente, este tribunal en vista del incumplimiento injustificado del acuerdo reparatorio por parte del acusado, pasa a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en su oportunidad por el imputado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 eiusdem, así como también, en concordancia con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 37, 80 en su segunda parte, 82 en su encabezamiento y 484, todos del Código Penal vigente; observando previamente lo
siguiente:
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana del día miércoles 15-05-2002, el ciudadano REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, antes identificado, fue aprehendido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, REYNA CARMEN TIBISAY y JOSÉ ANGEL GALLARDO PEDROSO, en las adyacencias de la Avenida Bolívar de esta ciudad, en las cercanías del local comercial "Karela", momentos en que el aprehendido estaba cometiendo el delilto de hurto de accesorios correspondientes a un vehículo propiedad de la ciudadana CANDELARIA AVELINA RAMÍREZ de GARCÍA.

II
LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima que, desarrollándose y finalizándose la audiencia oral y privada bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada y admitida la acusación fiscal con ofrecimiento y admisión de los medios de pruebas en su oportunidad legal correspondiente, y, habiendo igualmente el imputado admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espóntanea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los medios probatorios de estos hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados de manera imperfecta, por parte del acusado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, correspondiendo en consecuencia en este caso en concreto, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en
los artículos 40, 41 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El imputado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, fue acusado por la comisión del delito imperfecto, no consumado: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte y 82 en su primera parte o encabezamiento, todos del Código Penal, el cual establece una pena de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública según escrito acusatorio, cursan del folio 79 al 81 de la presente pieza, y fueron los siguientes:

TESTIMONIALES

1) Testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: OSCAR A. PADRINO M. y CARMEN TIBISAY ESCALANTE; en relación con el Acta de Inspección Ocular Nº 582 de fecha 15-5-2002, suscrita por dichos funcionarios, la cual versa sobre el vehículo automotor vinculado a los hechos .
2) Testimonio de los Expertos DIDIEL OMAR FIGUEROA y Sub-Inspector SIMÓN ANTONIO CHIU ORTIZ, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en relación a los Informes de Avalúo Real S/N y Nº 9700-282, ambos de fecha 15/5/2002, suscritos por dichos expertos y practicados respecto de los objetos hurtados y recuperados con ocasión de la presente causa.
3) Testimonio de los Expertos DIDIEL OMAR FIGUEROA y Sub-Inspector SIMÓN ANTONIO CHIU ORTIZ, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en relación al Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-096 de fecha 16/5/2002, suscrito por dichos expertos y practicados respecto de los objetos hurtados y recuperados con ocasión de la presente causa.
4) Testimonio de los Funcionarios de la Policía de este estado, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 1, ciudadanos: Cabo Primero (PG) MEJIAS JACKSON, Distinguido (PG) EDGAR MARTINEZ y Distinguido (PG) PABLO NIEVES; en relación al Acta Policial de fecha 15-5-2002, suscrita por dichos funcionarios,
quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, además de que pudieron conocer gran parte de los hechos.
5) Testimonio de la víctima, ciudadana: CANDELARIA AVELINA RAMÍREZ DE GARCÍA.
6) Testimonio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA.
7) Testimonio de la ciudadana: CARMEN TIBISAY REINA.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA

1) Acta Policial de fecha 15-5-2002, suscrita por los Funcionarios de la Policía del Estado Guárico, adscritos a la Zona Policial Nº 1 con sede en esta ciudad: Cabo Primero (PG) MEJIAS JACKSON, Distinguido (PG) EDGAR MARTÍNEZ y Distinguido (PG) PABLO NIEVES. (Folio 3 y vuelto).
2) Acta de Inspección Ocular Nº 582, de fecha 15-5-2002, suscrita por OSCAR A. PADRINO M. y CARMEN TIBISAY ESCALANTE, funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado. (F. 11 de la presente pieza)
3) Informe de Avalúo Real S/N de fecha 15/5/2002, suscrito por los Funcionarios Expertos DIDIEL OMAR FIGUEROA y Sub-Inspector SIMÓN ANTONIO CHIU ORTIZ, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. (F. 27 de la presente pieza)
4) Memorandum Nº 9700-077-090 de fecha 15 de mayo de 2002, contentivo de información relativa a los registros policiales que presenta el ciudadano: REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA.
5) Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-096 de fecha 16-5-2002, suscrito por los Funcionarios Expertos DIDIEL OMAR FIGUEROA y OSCAR A. PADRINO, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado., practicado respecto a varios objetos vinculados a los hechos investigados.
6) Informe de Avalúo Real Nº 9700-077-282 de fecha 15/5/2002, suscrito por los Funcionarios Expertos DIDIEL OMAR FIGUEROA y Sub-Inspector SIMÓN ANTONIO CHIU ORTIZ, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, practicado respecto a varios objetos vinculados a los hechos investigados.

Ahora bien, como quiera que, el imputado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 18 de junio del año 2002, cuya acta cursa del folio 71 al 73 de la
presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establecen los artículos 40, 41 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cometido los hechos acusados a través de la violencia, en relación con la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 37, 80 en su primer aparte, 82 en su segunda parte y 484, todos del Código Penal vigente, pero, con la previa y siguiente observación:

DE LA PENALIDAD

Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, se encuentran configurados y tipificados según la vindicta pública como: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 en su primera parte, todos del Código Penal vigente, el cual establece una pena de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, se tomará en cuenta en la presente decisión, todas las circunstancias de tipo agravantes y atenuantes, tanto genéricas como específicas, que hayan sido solicitadas en el presente caso bajo estudio en su oportunidad legal correspondiente, en el caso de las últimas de las nombradas, por parte de la defensa, así como también las consideradas por este juzgado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 74 numeral 4., 80 en su segundo aparte, 82 en su primera parte o encabezamiento y 484, todos del Código Penal vigente, en relación con lo estipulado en el artículo 37 eiusdem, y, por último, en concordancia con lo pautado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo; quedando la pena a aplicar en cuanto al citado hecho delictivo que hoy nos ocupa, de la siguiente manera:

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena es de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, tiene un término medio, de: CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso bajo estudio, fue alegada a favor del imputado por parte de su
defensa, la circunstancia atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, no cursa en autos de la presente pieza; pero, en virtud del principio DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, este tribunal, estima y toma en consideración, esta última circunstancia atenuante, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar ésta, la cual es de: DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en menos del término medio, esto es: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: DOS (2) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de CUATRO (4) AÑOS, en: DOS (2) AÑOS, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior.

Por otra parte, tenemos la aplicación de la atenuante específica contemplada en el artículo 484 del Código Penal vigente, referida a que, el hecho punible cometido de manera imperfecta, no consumada totalmente, es considerado COMO UN DAÑO LEVÍSIMO, tomando en consideración el valor de los objetos hurtados y recuperados, los cuales no superan los 176.900,oo bolívares, según se desprende del avalúo real cursante al folio 69 y su vuelto de la presente pieza, pudiendo este juzgado disminuir la antes citada pena hasta la tercera (1/3) parte, quedando una pena a aplicar de: OCHO (8) MESES DE PRISION.

En cuanto al grado de FRUSTRACIÓN, contemplada esta circunstancia jurídica, en los artículos 80 en su segundo aparte y 82 en su primera parte o encabezamiento, se deberá aplicar, atentidas todas las circunstancias; rebajando la tercera (1/3) parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, esto es equivalente a: DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, todo lo cual, queda en definitiva
una pena a aplicar de: CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION., que deberá este condenado a cumplir en las condiciones y disposiciones que así sea determinado por la ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, ampliamente identificado en este fallo en su primera parte, a cumplir la PENA DE CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ordinal 8º. del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 2o. aparte del artículo 80 y encabezamiento del artículo 82 eiusdem, hecho punible éste cometido en perjuicio de la ciudadana Candelaria Avelina Ramírez de García., todo de conformidad con el último aparte del artículo 40, 41 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 250, 256, 260, 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del mismo, en los mismos términos en que fue concedida y como la viene disfruntando, consistente en las debidas presentaciones ante este Tribunal, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Declara CON LUGAR, las solicitudes de ambas partes intervinientes, con las salvedades, excepciones y en los términos antes expuestos.
CUARTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes,
acordándose previamente la debida exclusión del precitado condenado del sistema de registros computarizados llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado (SIPOL), en relación a este asunto jurídico.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Ofíciese lo conducente y pertinente. Cúmplase.

LA JUEZ,




DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria,




Abg. MARIA EUGENIA ROJAS